REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO Nº DP11-N-2014-000120
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda el 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo: 10-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre del 2013, en el expediente N° 043-2013-PA-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada en fecha 04 de junio del 2014, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, escrito presentado por la abogado IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre del 2013, en el expediente N° 043-2013-PA-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden, atendiendo a la aplicación de la Ley Procesal, con motivo de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 513 numeral 7° de la mencionada Ley; el cual dispone:

Artículo 513: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre cuestiones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
7º La decisión del Inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Destacado del Tribunal).

En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida y la certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para él o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna el Certificado del Cumplimiento efectivo de la orden de los aspectos señalados en el Acta de visita de inspección de fecha 08-10-2013, o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa dictada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 513 numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por la abogado IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre del 2013, en el expediente N° 043-2013-PA-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; por estar incurso en causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 513 numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE JAVIER NAVA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE JAVIER NAVA.


















ASUNTO Nº DP11-N-2014-000120
ZDC/JJN