REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves veintisiete (27) de marzo de dos mil Catorce (2014).
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-00335.
PARTE ACTORA: ciudadano (a) ALI FEDERICO DIAZ, cédula de identidad Nº V-4.400.747.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD C.A. RON SANTA TERESA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00a.m.) de la mañana, oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora, el ciudadano ALI FEDERICO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.400.747, debidamente acompañado por la Abogada NARYI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.104, en su carácter de Apoderada Judicial del trabajador y por la parte demandada comparece, MAURO HERNAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.929.290, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 79.379, actuando con el carácter de apoderado Judicial y Procesal de la Sociedad Mercantil C.A. RON SANTA TERESA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Consejo, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el No. 152, Tomo No.1-A, con instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, Hacienda Santa Teresa, El Consejo, Estado Aragua, parte demandada en el presente juicio, y exponen: Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes; ambas partes representadas a través de sus prenombrados apoderados judiciales, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que en vista de haber trabajado en la empresa demandada durante veintiún (21) años y cuatro (04) meses en el Departamento de Envasados, y que en el año 2011, se vio en la necesidad de renunciar como consecuencia de los dolores que le generaba la enfermedad ocupacional diagnosticada como HERNIA DISCAL DEGENERATIVA L3S-1, L4S-2, L5S-(COD.CIE10 M51.0) mediante certificación emitida por INPSASEL-DIRESAT ARAGUA, de fecha 16 de enero de 2013, considerada como Enfermedad Agravada; introdujo demanda por cobro de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional por ante los tribunales del trabajo los conceptos de las indemnizaciones establecidas en los artículos 53, 56, 70 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, todo asciende a un monto demandado por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 260.875,20). “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE con respecto a los daños materiales con inclusión de lucro cesante y daños morales fundamentados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por considerar que el demandado no le es imputable dichos hechos, por cuanto durante la relación laboral siempre tuvo una la conducta legal y reglamentaria, es decir, no existe el hecho ilícito patronal, por lo que, consecuencialmente no se encuentra incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil ni penal, además que nuestra representada cumplió a cabalidad con la inducción, notificación de riesgos, charlas inductivas, suministro de equipos de seguridad así como con el programa de higiene y seguridad de conformidad a las exigencias de la norma correspondiente, es decir, la entidad de trabajo C.A. RON SANTA TERESA cumplió con los controles requeridos para la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatando que llevaba control de: la ruta utilizada por el trabajador para trasladarse de su casa a su centro de trabajo y de éste a su casa, así como de los horarios cumplidos por el mismo; constancias de participación en cursos de capacitación sobre uso y mantenimiento adecuado del equipo de protección personal, así mismo efectuó al inicio de la relación laboral, el registro de asegurado (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), además de mantenerle una póliza de HCM durante el tiempo que duro la relación laboral, con lo cual, “LA COMPAÑÍA” no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no configurándose el hecho ilícito patronal, que se debe verificar para determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada, en relación a la enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, por lo que resulta improcedente tal responsabilidad y en consecuencia son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo, EL DEMANDANTE, ALI FEDERICO DIAZ, cuando se retira de la empresa en el año 2011, tenía la edad de 62 años, es decir, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, el accionado tenía una edad superior a la establecida en la norma para la vida útil laboral del hombre, que son 60 años de edad. Ciudadana Juez, el ex trabajador, actualmente disfruta de un paquete de beneficios para el personal Jubilado como es pote de medicinas, atención medica preventiva y odontológica. Igualmente es importante tener en cuenta la edad del accionante para la fecha 16/01/2013 en que INPSASEL a través de DIRESAT ARAGUA emite la Certificación de enfermedad ocupacional, para ese momento el actor tenía 64 años, 6 meses y 16 días de edad. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, vigente, si bien es cierto, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo se aplica la responsabilidad objetiva patronal conforme a la cual los empleadores responden por los accidentes o enfermedades profesionales, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, también es cierto que se requiere demostrar la relación de causalidad para la procedencia del pago de las referidas indemnizaciones. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en la cláusula anterior la parte DEMANDADA, previamente identificada, a través de sus apoderados judiciales, con el propósito de poner fin al presente juicio, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellas, relacionado tanto con el contrato de trabajo que las vinculó, así como con el procedimiento judicial contenido en el expediente supraidentificado, ofrece pagar al demandante ciudadano ALI FEDERICO DIAZ, como indemnización por haber prestado durante tantos años de servicio en la entidad de trabajo de manera continua consonó y en sintonía con la denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que se otorga una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos y su actividad desarrollada en la empresa, excluyendo los indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daño material y lucro cesante que consideró en un momento corresponderle al DEMANDANTE, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral vigente e incluyendo la corrección monetaria o indexación judicial e intereses de mora y demás conceptos demandados por el actor, y posibles secuelas por o con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional cuyas indemnizaciones demandó y que se encuentran detalladas en la cláusula PRIMERA de éste documento, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.000,00). La suma acordada transaccionalmente por las partes, será pagada por “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” a la fecha de la consignación y firma de éste documento por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua que será mediante Cheque no endosable No. 03440936 por una cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.000,00) librado en La Victoria a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) contra el BANCARIBE, librado en este mismo acto a favor del actor, ALI FEDERICO DIAZ, supra identificado. TERCERA: La parte demandante, ciudadano ALI FEDERICO DIAZ, supra identificado, y su apoderada judicial, consideran que efectivamente analizado cada unos de los hechos y el derecho, observan que el demandado no le es imputable dichos hechos demandados, por cuanto durante la relación laboral es cierto que éste siempre tuvo una conducta legal y reglamentaria, es decir, no existe el hecho ilícito patronal, por lo que, consecuencialmente no se encuentra la demandada incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil ni penal, pues cumplió a cabalidad con la inducción, notificación de riesgos, charlas inductivas, suministro de equipos de seguridad así como con el programa de higiene y seguridad de conformidad a las exigencias de la norma correspondiente. Ahora bien, visto el reconocimiento por parte de la demandada de los derechos demandados por concepto de Derechos y beneficios e indemnizaciones que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y beneficio que pudieran corresponderle, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.000,00) como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el animo de solucionar el conflicto de esta instancia, es por lo que, en este estado el ciudadano ALI FEDERICO DIAZ, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos y, que comprende los mismos y acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, mediante el Cheque no endosable No. 03440936 por una cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.000,00) librado en La Victoria a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) contra el BANCARIBE a nombre de ALI FEDERICO DIAZ. Igualmente, la parte demandante, ciudadano ALI FEDERICO DIAZ, supra identificado, y su apoderada judicial reconocen que “LA DEMANDADA” cumple con todas las normativa y obligaciones de higiene y seguridad industrial vigente, que le fue entregada su notificación de riesgos, charlas inductivas, así como sus implementos de seguridad para la realización de sus labores y se le suministro su debida inducción, por lo que la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno, y en consecuencia libera y exime a LA COMPAÑIA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la enfermedad ocupacional que le afecto, así como cualquier otra prevista en disposiciones legales que en materia civil, comercial, penal, social y laboral existen y sean aplicables al asunto contenido en éste documento, por lo que nada queda a deber por este concepto. CUARTA: La parte demandada, visto la aceptación de la propuesta transaccional por parte del actor y su representante judicial, le hacen entrega en este acto al actor del Cheque no endosable No. 03440936 por una cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.000,00) librado en La Victoria a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) contra el BANCARIBE a nombre de ALI FEDERICO DIAZ, quien así lo recibe y acepta, dándose cumplimiento a la transacción, con lo cual, se pone fin al presente juicio. A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega del referido cheque al actor y su apoderada judicial, se acompaña fotostatos del mismo para que se agregue y forme parte del expediente. QUINTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte de la representación judicial del demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia la representante judicial del actor, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia o complementos de: daños o perjuicios incluyendo daños morales, lucro cesante, indemnizaciones y sanciones por accidente o enfermedades ocupacionales de conformidad con Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, por responsabilidad penal y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Programa de Alimentación, Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA, ya que el actor expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del de la enfermedad ocupacional aquí demandada. OCTAVA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. NOVENA: Las partes solicitamos del Tribunal que una vez cancelados por “LA DEMANDADA” A “EL ACTOR” el monto aquí acordado en la forma pautada, de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2013-000335, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de Homologación, y ordene el archivo del expediente, e igualmente se nos expidan, dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. Es todo.