REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-N-2012-000025.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos RAMÓN ROMERO, MANUEL VASQUEZ, RAFAEL AZUAJE, NEPTALÍ PEREZ, YONSIBEL ARNAL, JOSÉ TORREALBA, JUAN PEREIRA, CLEMENTE CALZADILLA y LICETC OSPINO MORALES, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.685.848, V-2.973.832, V-1.181.581, V-9.886.558, V-18.608.128, V-4.405.444, V-4.368.832, V-12.121.977 y V-8.692.615 respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogado JHOANNA C. NAVAS A., titular de la cédula de identidad Nª V-14.390.720, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua mediante la cual solicita: (…) la Reposición de la causa con motivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado bajo el Nª DP31-N-2013-000004 en contra del Municipio al cual represento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal , en virtud de que no le fueron acompañadas con dicha notificación el escrito Libelar ni el auto de admisión, en consecuencia solicito la nulidad de dicha notificación y la reposición de la causa hasta el estado de la notificación y en concordancia con el artículo 66 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…). Ahora bien, de la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa y vista las facultades legales conferidas al operador de justicia, obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición observa quien decide que los procesos judiciales contra los municipios de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se genera una obligación a los funcionarios judiciales de citar al Sindico Procurador Municipal y notificar al Alcalde del Municipio tal como se cita a continuación;

Articulo 152:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico Procurador o Sindica procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o Sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco día continuo para dar contestación a demanda.
Los Funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico procurador o Sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los caso expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidades esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto.

La reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.

Acoge está operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.

En este sentido, la reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto algunas formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

En Materia de reposición, quien aquí decide en total consonancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En esta misma dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 224, de fecha 19 de septiembre de 2001, sostiene lo siguiente:
(…)
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” (Ramón Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)
(…) Así mismo considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
(…) En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener un cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983).
Por las razones aquí expuestas, la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, es por lo que, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de ordenar las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua; así como a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios acompañados de copia certificadas del escrito libelar, auto de admisión y respectivos anexos; igualmente se ordena notificar al “MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA”, como tercero interesado, mediante oficio y Boleta de Notificación, acompañados de copia certificadas del escrito libelar y auto de admisión, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se practique la respectiva notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficios y Boleta de Notificación.- SEGUNDO: Se deja sin efecto las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 22/01/2014 que cursan a los folios 82 al 87 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, así como el nombramiento y juramentación de correo especial 10/03/2014 que cursa al folio 99 de la segunda pieza del expediente. TERCERO: Se acuerda nombrar correo especial a los ciudadanos Abg. NARYI COROMOTO TORRES Y LEOBARDO MARIN, INSCRITOS EN EL IMPREABOGADO Nros. 109.104 y 172.776 respectivamente, quienes deberán prestar juramento de ley a los fines de entregar la notificación dirigida a la Procuradora General de l república en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES D. CORONADO R.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.