REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000206
PARTE ACTORA: ciudadanos GABRIEL JOSÉ SIMOZA BERROTERAN, JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO y OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.818.857, V-12.481.844 y V-4.400.330, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESÚS PACHECO BRICEÑO y SHIRLEY ABAD NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.662.995 y V-12.000.101, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.545 y 75.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RON SANTA TERESA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS CHÁVEZ N. y MAURO HERNÁN RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.151.176 y V-6.929.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.856 y 79.379 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha cuatro (04), cinco (05) y siete (07) de junio del año 2012, el ciudadano Abogado JESÚS PACHECO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SIMOZA BERROTERAN, JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO Y OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.818.857, V-12.481.844 y V-4.400.330, respectivamente, presentó por separado formal escrito de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 y 07 de junio de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quedando signados con los números DP31-L-2012-000206; DP31-L-2012-000209; y DP31-L-2012-000206, en fecha 08 y 11 de junio del año 2012, se admite las presentes demandas, ordenándose la acumulación de dichas causas el 14 de agosto de 2012. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes se celebra la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en distintas oportunidades, sin lograr la mediación entre las partes, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2013, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece las partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SIMOZA BERROTERAN, JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO Y OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.818.857, V-12.481.844 y V-4.400.330, respectivamente, en fecha 05/07/2007 y 02/08/1997, fueron contratados para prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo RON SANTA TERESA, C.A., hasta la fecha 15 de febrero de 2011 que les fue comunicado, que dicha empresa había tomado la decisión de prescindir sus servicios como Caleteros a partir de la referida fecha.
Igualmente alegan los actores que su trabajo consistía en carga y descarga de vehículos pesados y livianos, tales como, Camiones 350, 600, 700, NPR, Gandolas entre otros; traslado, organización y limpieza de los almacenes de la empresa RON SANTA TERESA, C.A.; planificación y almacenamiento de materia prima, así como productos terminados: Melaza, Azúcar, Licores, Vinos entre otros, en las instalaciones de la empresa RON SANTA TERESA, C.A., o donde esta asignase. Su trabajo se realizó en las siguientes condiciones, los días lunes a viernes, en el horario comprendido entre las siete de la mañana y las doce del mediodía; después desde las doce hasta las cinco y ocasionalmente hasta que hubiera carga o descarga e incluso fines de semana, pues la demandada requería de la atención total de sus presencias, dentro de sus instalaciones, por cuanto los accionantes eran los únicos encargados de tal oficio hasta la fecha de su despido. Por otra parte, el pago de su salario era realizado directamente por la empresa RON SANTA TERESA, C.A., identificada supra, a través del servicio administrativo interno de la empresa, de manera diaria, en virtud de unos tabuladores que maneja única y exclusivamente la empresa en cuestión. Y lo más importante, la "empresa", siempre exigió el cumplimiento de horario de trabajo y asistencia regular, por cuanto era el único personal con tales tareas, razón por la cual acuden ante esta jurisdicción a los fines de demandar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Alegatos de la demandada: En fecha 21 de noviembre de 2013, la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De la Impugnación de la Relación de Trabajo: Opone como defensa perentoria para que sea decida como pronunciamiento al fondo de la controversia la inexistencia de vinculación laboral alguna entre la accionada y los demandantes, ya que los ciudadanos
GABRIEL JOSÉ SIMOZA BERROTERAN, JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO Y OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, jamás prestaron sus servicios personales para la demandada y mucho menos durante los periodos comprendidos entre el 05 de Julio de 2007 y el 15 de Febrero de 2011; entre el 02 de agosto de 1997 y el 02 de Agosto de 1997 y 15 de Febrero de 2011; y entre el 05 de Julio de 2007 y el 15 de Febrero de 2011; respectivamente. En efecto, nunca jamás y mucho menos, durante los períodos señalados existió entre la demandada y los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SIMOZA BERROTERAN, JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO Y OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, los elementos que configuran la relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio; la remuneración de tales servicios como contraprestación económica de los mismos; ni la subordinación o relación de dependencia.
De la Falta de Cualidad: Opone como defensa perentoria para que sea decidida como pronunciamiento al fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés de la demandada para soportar la acción puesto que, negada como ha sido la existencia de la relación laboral, entre los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SIMOZA BERROTERAN, JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO y OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y la demandada C.A. RON SANTA TERESA, durarte los períodos señalados por los libelistas en su escrito de la demanda, y no poseyendo nuestra patrocinada la condición sine qua non de "patrono" frente a los accionantes, la cual le es indispensable para poder considerarse como sujeto pasivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales provenientes de la supuesta relación laboral intentada por los demandantes, es obvio que carece de la cualidad e interés imprescindible para soportar la acción deducida por lo cual solicita así sea declarado. Por otra parte, habiendo dejado claro que C.A. RON SANTA TERESA, no era patrono ni empleador de los accionantes, y por tanto carece de legitimidad pasiva para soportar este procedimiento judicial, así como tampoco nuestra mandante es responsable de manera solidaria de las obligaciones laborales que el verdadero patrono tenga para con sus trabajadores, en vista que los actores laboraban para una empresa de transporte denominada TRANSPORTE ANDER ENDER, C.A. quien era su verdadero patrono, siendo el caso que Transporte Ander Ender, C.A.; es una empresa prestataria del servicio, con la consecuente utilización de su propio servicio de caleteros, por lo que en modo alguno la demandada puede verse comprometida su responsabilidad por las distintas incidencias de naturaleza laboral que puedan surgir entre el verdadero patrono de los actores TRANSPORTE ANDER ENDER, C.A. y C.A. RON SANTA TERESA.
Hechos que Niegan, Rechazan y Contradicen:
.- Que la demandada adeude, la suma de Bs. 171.147,17, ni cantidad alguna al ciudadano GABRIEL JOSÉ SIMOZA BERROTERAN, por ninguno de los conceptos demandados ni que sean ciertas las aseveraciones y especificaciones contenidas en la demanda, ni que tal cantidad pueda proceder de la suma de los supuestos conceptos especificados en la demanda y que aquí se dan pro reproducidos, como de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que, según la parte actora, presuntamente le adeuda C.A. RON SANTA TERESA.
.- Que la demandada adeude, la suma de Bs. 518.111.91, ni cantidad alguna al ciudadano OSWALDO RAMIREZ HERNÁNDEZ, por ninguno de los conceptos demandados ni que sean ciertas las aseveraciones y especificaciones contenidas en la demanda, ni que tal cantidad pueda proceder de la suma de los supuestos conceptos especificados en la demanda y que aquí se dan pro reproducidos, como de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que, según la parte actora, presuntamente le adeuda C.A. RON SANTA TERESA.
.- Que la demandada adeude, la suma de Bs. 171.147,17, ni cantidad alguna al ciudadano JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO, por ninguno de los conceptos demandados ni que sean ciertas las aseveraciones y especificaciones contenidas en la demanda, ni que tal cantidad pueda proceder de la suma de los supuestos conceptos especificados en la demanda y que aquí se dan pro reproducidos, como de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que, según la parte actora, presuntamente le adeuda C.A. RON SANTA TERESA.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, va dirigida a determinar en primer término la procedencia o no de la falta de cualidad alegada en por la parte demandada C.A. RON SANTA TERESA; y si existió o no una relación de trabajo entre los hoy demandantes y la empresa accionada, pues la misma negó la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal de servicio a fin de que se active la presunción de laboralidad y determinar la existencia de una relación de trabajo, pues la demandada negó la existencia de la misma; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promovió denominado Recibo de Pago emanado de la parte demandada otorgado al trabajador OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ (folio 95), que fue desconocida en juicio por la representación judicial de la parte accionada, y al constatar esta juzgadora que la misma se corresponde con una copia simple de un instrumento privado, se desestima su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B1, B2, B3”, promovió Carnet otorgado por la parte demandada al trabajador GABRIEL JOSÉ BERROTERAN, OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JUAN VICENTE PIÑANGO (folio 96 al 98), la cual fue atacada por la parte accionada, y al verificar que dichos carnet solo señalan a los referidos ciudadanos como ayudante de carga, aunado al hecho que son copias fotostáticas simples con la fotografía de los trabajadores, que no demuestran que emanan de la parte accionada, no obstante a que la tenencia del mismo por parte de los actores no es suficiente para considerarlo como trabajador de la empresa demandada, es decir, con dicha documental de manera aislada, no se demuestra la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, consistente en: Recibo de Pago consignado por la parte actora marcado con la letra “A”, es importante señalar, que la misma fue desestimada como pruebas en acápites anteriores, razón por la cual esta juzgadora considera que aun y cuando no fue exhibida, mal pudiera recaer sobre la parte demanda la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promovió como testigo al ciudadano GERMÁN ENRIQUE PARRA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.029.291, que en el acto de declaración con respecto a las preguntas manifestó: No conocer personalmente a los demandantes, que los conoce por referencia, por haberlos visto dentro de las instalaciones de la compañía Ron Santa Teresa; seguidamente procedió a identificar en la sala de juicio a dos de los demandantes, que veía a los demandantes trabajando en C.A. RON SANTA TERESA específicamente en el área de carga y de descarga de camiones en los almacenes de RON SANTA TERESA, que de la entrada de RON SANTA TERESA a los almacenes de la misma hay una distancia de 300 a 400 metros aproximadamente, que para entrar a RON SANTA TERESA debía identificarse, por otra parte no expresó con claridad como tenían acceso los demandantes a la empresa demandada, solo se limitó a señalar que los veía con una franela de color entre rosada y anaranjada y que portaban un distintivo por lo que infiere que tenían un uniforme, y que el mismo estaba identificado con logotipo de RON SANTA TERESA, seguidamente el testigo procedió a identificar los carnet consignados en el expediente, que siempre que iba a la empresa observaba al grupo de personas bien sea en la entrada o en el área de almacenes. Con relación a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada, el testigo señaló, que nunca ha tenido trato personal con los demandantes, que simplemente lo veía trabajando dentro de SANTA TERESA, que no sabe quien los contrataba, que no le consta quien les pagaba, que el periodo que estuvo asistiendo a RON SANTA TERESA (trabajando con el Sr. Gerardo) fue del año 1996 al año 2007 o 2008, que entraba a la empresa RON SANTA TERESA en el camión del Sr. Gerardo que quien tenía un pase de entrada que observaba a los trabajadores en la garita de la empresa cuando llegaban a una distancia de medio metro a un metro, y cuando iban a cargar melaza a una distancia de veinte metros aproximadamente, que infiere el testigo que los demandantes eran trabajadores de RON SANTA TERESA, porque los veía con un grupo de personas que portaban a su vez una franela y un distintivo de RON SANTA TERESA. Ahora bien de la presente declaración se observa que la misma es meramente referencial por cuanto el testigo no tiene conocimiento directo y veraz sobre los hechos sobre los cuales prestó declaración. Así se decide.-
.- En cuanto a los testigos CESAR AUGUSTO PACHECO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.507.568, y MATÍAS RAFAEL PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.810.380, los mismos fueron declarados desiertos debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, el mismo fue negado como medio probatorio por consiguiente, no hay material probatorio que analizar.
.- En cuanto a los alegatos como defensa de fondo relativo a la falta de cualidad de la demandada para ser llamada al presente juicio, los mismos serán resueltos como punto previo. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “A”, promueve denominado Original de Vouche de Cheque, Copia Fotostática de Cheques y Originales de Acuerdo de Terminación de la Relación Laboral suscritas entre los demandantes y la empresa Transporte Ander Ender C.A. (folio 112 al 123), que aun y cuando fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido observa esta juzgadora que los mismo están suscrito por los demandantes y con impresiones dactilares, mas aun cuando al adminicular dichos instrumentos con las documentales marcadas con las letras “D” referidas a Facturas emitidas por Transporte Ander Ender C.A. a la empresa C.A. Ron Santa Teresa, conjuntamente con las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Transporte Ander Ender C.A., mediante la cual ratifica dichas facturas y, a su vez señala que dentro de sus servicio como Trasporte que presta a la aquí demandada incluye el servicio de caleta, acarreo y carga de contenedores, por lo que se les concede valor probatorio conforme a lo establecido 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promueve denominado Transacciones Laborales celebradas en los expedientes DP31-L-2010-000188; DP31-L-2010-000190 y DP31-L-2010-000125 (folio 124 al 158), que no fueron atacadas de manera alguna por la representación judicial de la parte actora, pero al ser analizadas por esta juzgadora, se constata que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promueve Registro de Comercio de la empresa Transporte Ander Ender C.A. (folio 159 al 169), que no fueron atacadas de manera alguna por la representación judicial de la parte actora, pero al ser analizadas por esta juzgadora, se constata que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promueve Facturas emitidas por Transporte Ander Ender C.A. a la empresa C.A. Ron Santa Teresa (folio 170 al 196), la cual fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica su valoración.
.- Marcado con la letra “E”, promueve Cuenta Individual de Afiliación y Prestaciones en Dinero emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 197 al 198), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDER ENDER C.A.; la misma fue adminiculada y por consiguiente analizada en acápites anteriores por lo que se ratifica su valoración.
.- Respecto a la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, consta resultas al folio 03 de la segunda pieza, de la misma se observa que el ciudadano Juan Vicente Piñango Piñango prestó servicios para la referida empresa en el periodo del 11/09/2000 al 27/02/2008, en tal sentido se valora como prueba. Así se establece.
.- Con relación a la prueba de informes solicitada a la empresa ALFARERIAS NACIONALES S.A., no consta resulta a los autos, en tal sentido la parte accionada manifestó en la audiencia de juicio desistir de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Con relación los informes solicitados a los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, la parte promoverte manifestó en la audiencia de juicio desistir de la misma, por cuanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-
.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos HENRY HAROL VARGAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.044.978 y DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.589.476, las mismas fueron declaradas desiertas debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valora. Así se establece.-
.- Respecto a la ratificación de documentos por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.589.476, para que ratifiquen en su contenido y firma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales consignadas por la parte demandante marcadas con las letras “A” “B” y “D”, las mismas fueron declaradas desiertas debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valora. Así se establece.-
.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la empresa C.A. RON SANTA TERESA, llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:
Este juzgado Segundo de Juicio deja constancia que el ciudadano HENDER RAFAEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V 13.559.924, en su carácter de jefe de tecnología de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “RON SANTA TERESA C.A.”, informa, que la nomina de trabajadores se lleva a través del Sistema de Aplicaciones y Procesos (SAP) el cual contiene la base de datos de registro de todos y cada uno de los trabajadores, mediante el cual permite con el ingreso del Nro. de cedula, nombre o apellido, obtener los datos concernientes a fecha de ingreso, egreso, vacaciones, caja de ahorro, inscripción del seguro social y del FAOV del trabajador de la empresa; visto lo anterior la ciudadana ANA TIBAYDE FERRAY ALE, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.626 en su carácter de Asesor de Recursos Humanos, procedió a ingresar en el Sistema de Aplicaciones y Proceso (SAP) los números de cédula correspondientes a los GABRIEL JOSE SIMOZA BERROTERAN JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO y OSWALDO RAMIREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.818.857 V- 12.481.844 y V-4.400.330, del cual se observo que los mismos no se encuentran registrados y el sistema señala que no existen valores para la selección. Así mismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte accionada consigna a manera ilustrativa copia simple de registro de los empleados inscritos en el seguro social correspondientes a los años 2010 y 2011 respectivamente.
En la celebración de la audiencia de juicio no se realizó observación alguna, en tal sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativa de que los demandantes de acuerdo al sistema de registro automatizado que lleva la empresa, nunca pertenecieron a la nómina de C.A. RON SANTA TERESA. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio, y vista la falta de cualidad argumentada en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda por la demandada C.A., RON SANTA TERESA, plenamente identificado en auto este tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.
PUNTOS PREVIOS
De la revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negó la relación de trabajo alegando la falta de cualidad pasiva para sostener y mantener este proceso laboral como demandada.
Ahora bien, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, siendo el punto central de la controversia la existencia o no de la misma, de tal manera que quién aquí juzga a manera pedagógica pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada para sostener un juicio, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que dispone: “…Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues de ellos deviene una obligación legal.
En tal sentido los demandantes argumentaron en su escrito libelar que prestaban sus servicios personales desempeñándose como caleteros dentro de las instalaciones de la empresa C.A. RON SANTA TERESA. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, impugnó y desconoció la pretendida relación laboral alegada por la parte actora, argumentando que, los demandantes no prestaron servicios para C.A. RON SANTA TERESA, por el contrario prestaron servicio para la entidad de trabajo TRANSPORTE ANDER ENDER C.A. como caleteros, quien a su decir era su verdadero patrono, el cual era el que pagaba los servicios prestados por dichos caleteros; razón por la cual la actividad desempeñada por los demandantes en modo alguno la realizaba en beneficio y por cuenta de la demandada.
Ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo (hoy derogada) pero que aplica ratione temporis, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción está compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.
Así pues quedó plenamente demostrado de la documentales consignadas por la demandada marcada “A”, así como de la documentales marcadas con las letras “D”, conjuntamente con las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Transporte Ander Ender C.A., que los actores no prestaron servicios personales para la empresa C.A. RON SANTA TERESA, como bien lo argumentara la demandada de autos en su oportunidad.
De tal modo, concluye esta juzgadora que la actividad desarrollada por los actores no se realizaba por cuenta de la demandada de autos, por lo que a los ojos de esta sentenciadora, la actividad desarrollada por los demandantes fue con ocasión a la prestación de servicio como caleteros a una entidad de trabajo distinta a la demandada. Nótese que, la dinámica de la labor desempeñada por los actores permite que él pueda organizar su faena, y fijar en ocasiones tarifas por cada servicio (carga y descarga) por lo que se concluye, que no está probada en autos la relación laboral invocada por el actor. Así se decide.
Por todo lo antes explanado, aunado a el análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora, por lo que, forzoso es dejar establecido que no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de Ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual debe declararse Con Lugar La Falta de Cualidad Pasiva invocada por la accionada y consecuentemente Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la demandada C.A. RON SANTA TERESA. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoaran los ciudadanos: GABRIEL JOSÉ SIMOZA BERROTERAN, JUAN VICENTE PIÑANGO PIÑANGO Y OSWALDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.818.857, V-12.481.844 y V-4.400.330 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo C.A., RON SANTA TERESA, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 11:13 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L- DP31-L-2012-000206
MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra.
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