REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Marzo de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000005.
ASUNTO : NP01-O-2014-000005.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ACCIONANTE: Abg. Marcenys Guerra Ibarra
PRESUNTA AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la
Mujer de este Circuito Judicial Penal
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ramón Eduardo Mora Paisano, imputado en el asunto principal Nº NP01-P-2012-010942
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 14 de de los corrientes, relacionada con la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Abg. Marcenys Guerra Ibarra, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.524, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, titular de la cédula de identidad N° V-20.023.069, quien es imputado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-010942, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Dulce María Lobatón, por considerar la recurrente en amparo que la referida jueza incurrió en violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, al no aperturar la celebración del juicio oral y privado.
El día 27 de enero del presente año, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 fue designado como ponente en el presente asunto al Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, siendo admitida la presente acción de amparo en fecha 04/02/2014 y celebrada la audiencia oral constitucional en data 14 del mes y año que discurren, por lo cual, se pasa a fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por la Profesional del Derecho que representa al acusado Ramón Eduardo Mora Paisano en el asunto principal inicialmente mencionado, incoado contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Abg. Dulce María Lobatón, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva es atribuida por la accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.
II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos de la abogada accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, infringió las normas constitucionales pautadas en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, toda vez que, desde el 04/06/2013 la celebración del juicio oral en el asunto seguido a su representado ha sido diferida once (11) veces por causas ajenas al acusado e imputables al Tribunal; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegó lo siguiente:
“…ante su competente autoridad acudo a fin de proponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones judiciales emitidas por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el Expediente Nº NP01-P-2012-010942, a cargo de la Abogada Dulce María Lobatón, lo cual hago de conformidad a lo dispuesto en los artículo 26, 27, y 49 del texto Constitucional en relación con el artículo 4° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: CAPITULO I. ANTECEDENTES PROCESALES DEL ASUNTO, ACTUACIÓN JUDICIAL QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN Y DERECHOS CONSTITUCIOANLES VIOLENTADOS. Ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursa el Expediente Nº NP01-P-2012-010942, contentivo de la causa seguida contra el ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, arriba identificado, en la que una vez recibida la causa en fecha 17 de mayo de 2013, fue fijada la celebración del juicio oral y público para el día martes 04 de junio de 2013 a las 11:15 am, (folio 113). Ahora bien, hago del conocimiento de esta Corte que la apertura del juicio se ha venido difiriendo en reiteradas oportunidades por causas imputables al Tribunal, ya que el motivo expresado para no dar inicio al juicio siempre ha sido el de que el Tribunal “se encuentra constituido en una continuación”, siendo que en todas las fechas que el Tribunal ha fijado el inicio del Juicio los defensores privados del acusado: RAMON EDUARDO MORA PAISANO hemos comparecido ante la sede del Tribunal a la espera de la celebración del Juicio, e igualmente se realiza el traslado del acusado desde la sede de la Policía del Estado, donde luego de haber transcurrido hasta 2 horas en espera de que sea anunciado el Juicio, se nos manifiesta que el mismo será diferido por auto, lo cual puede considerarse también como una falta de respeto no solo al acusado quien tiene derechos y garantías consagrados en las Leyes, sino también a los defensores privados, situación esta que se repite cada vez que se fija una nueva fecha, por lo que el tribunal está incurriendo en dilaciones indebidas en el proceso e interrumpiendo la celeridad Procesal, violentado así el derecho que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” A continuación paso a señalar las fechas en que El Tribunal Primero De Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ha acordado diferir la audiencia de juicio y los motivos expresados por este: En fecha 04 de Junio de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-P-2012-1542 (Folio 119). En fecha 17 de Junio de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2012-0917 (Folio 130). En fecha 03 de Julio de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2007-567 (Folio 136). En fecha 18 de Julio de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-P-2011-917 (Folio 148). En fecha 01 de Agosto de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2013-1808 (Folio 148). En fecha 14 de Agosto de 2013, la cual fue reprogramada para el día 31 de Octubre de 2013. En fecha 31 de Octubre de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2013-129 (Folio 187). En fecha 22 de Noviembre de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2011-002554 (Folio 193). En fecha 12 de Diciembre de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2013-000137 (Folio 4 de la fase intermedia Nº 1). En fecha 08 de Enero de 2014, diferida por auto, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación. En fecha 22 de Enero de 2014, diferida por auto, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación. En fecha 22 de Enero de 2014. Con lo cual se puede constatar que han sido 11 las veces que el Tribunal ha acordado diferir la celebración de la audiencia de juicio y que los diferimientos han sido por causas ajenas al acusado y que son imputables al tribunal, quien maneja una agenda, por lo que resulta incoherente que el mismo, en 8 meses que han transcurrido después de haber recibido la causa no haya podido dar apretura al juicio, violando de esta forma la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho que tiene todo acusado a gozar de un proceso sin dilaciones indebidas. Constituyendo esta actuación en un “actuar fuera de sus competencias” por parte de la Jueza Agraviante, ya que abierta e injustificadamente se le violenta a mi defendido el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa, establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este tipo de situación, tanto la Fiscal General de la República conjuntamente con la máxima representación del Poder Judicial de este país, han venido coordinando acciones para atacar el retardo procesal, a través del “proyecto de agilización de causas”, que permiten atender en forma prioritaria aquellos procesos donde se encuentren ciudadanos privados de libertad, por considerar que el incumplimiento del mandato constitucional de la “celeridad procesal” produce la conocida “justicia tardía”, la cual, lejos de dar la respuesta esperada, genera nuevos conflictos humanos. Efectivamente, ciudadanos Magistrados, desde el mismo Gobierno nacional se han venido diseñando políticas públicas para el Sector Justicia, enmarcadas a combatir enérgicamente y erradicar este grave flagelo que trastoca el Sistema de Administración de Justicia; exigiéndole a los administradores de justicia la mayor diligencia y empeño para que los procesos, sobre todo del área penal, puedan marchar con la agilidad debida. Actuando en consonancia con este cometido gubernamental y en defensa de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de mi patrocinado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, es por lo que con el mayor respeto me dirijo ante ustedes, a través de esta acción de amparo, que es el único mecanismo procesal con que cuento en este momento, para pedirles a ustedes como instancia superior a la de la (sic) Jueza agraviante, que admitan el presente recurso y entren a analizar y resolver la situación planteada, para que verifiquen que la gran cantidad de diferimientos ocurridos en asunto penal que se le sigue a mi identificado defendido, ya por la cantidad de veces que han venido sucediendo y por el mismo reiterado motivo alegado por la Jueza de juicio para diferir, constituye sin lugar a dudas “motivos injustificados”, por cuanto, pudiéramos admitir como justificada en algunas oportunidades la causa alegada por la jueza para no iniciar el juicio, como lo es el hecho de encontrarse en la continuidad de otros juicios, pero de allí a justiciar que esta misma razón haya ocurrido en este mismo asunto ya ONCE (11) OPORTUNIDADES CONSECUTIVAS, evidentemente que la razón de la Jueza ya no se puede considerar como válida para justificar la no iniciación de juicio, y por el contrario, es una actuación judicial más bien, de falta de diligencia, de atención y de indiferencia al derecho que tiene el ciudadano RAMÓN EDUARDO MORA PAISANO a que su causa se tramite con la debida celeridad dado que se encuentra privado de libertad por un espacio de tiempo bastante considerable donde la Jueza agraviante, de haber tenido interés, puso incluso ya haber concluido el juicio. De esta manera ciudadanos magistrados, lo que solicito9 a ustedes mediante esta acción de amparo, que reitero, es el único mecanismo con que cuento, es que una vez admitido este recurso y analizada la situación planteada, ordenen a la ciudadana Jueza, Abog. Dulce María Lobatón, que efectivamente de inicio al juicio oral y público en la próxima oportunidad pautada, en vista de mi defendido se encuentra por esta actuación injustificada de la ciudadana jueza, en una verdadera situación de indefensión, que incluso se ha traducido en un estado de impotencia y desesperación para él, por cuanto no contamos con laguna otra manera diferente que sea la de acudir ante Ustedes, para lograr sencillamente que se le dé inicio al juicio oral y público al que tiene absoluto derecho el imputado. CAPITULO II. PETITUM. Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos anteriormente es que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, para solicitar por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, que esta Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Primero De Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que inicie al juicio a la brevedad posible en la causa signada con el Nº NP01-P-2012-010942 y así se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 Constitucional. CAPITULO III. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS. Como prueba de los hechos alegados en este recurso de amparo constitucional consigno en un solo legajo marcado con el Nº “1”, copia fotostática certificada de las actuaciones que conforman el expediente, donde además se evidencia la representación que hago como defensor privado del ciudadano Eduardo Mora Paisano…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la accionante).
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 14 de febrero del año en curso, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto, a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50):
“…En el día de hoy, Viernes 14 de Febrero del año Dos Mil catorce (2014), siendo las doce horas del mediodía (11:00m.) a fin de realizar Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, ejercida por la ABG. MARCENYS GUERRA IBARRA quien figuraba como Defensora del presunto agraviado ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de violencia contra la mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud a que no se ha dado inicio al debate en el asunto penal NP01-P-2012-010942.. Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU (Presidenta), ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA, y ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE (Ponente), acompañados por la Secretaria de Sala, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO y el alguacil de sala SERVANDO RODRIGUEZ, seguidamente y a los fines de dar inicio al acto se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la ABG. MARCENYS GUERRA IBARRA, en su condición de Defensora Privada y accionante, el presunto agraviado ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico ABG. TERRY DEL JESUS GIL y la Accionada, Jueza del Tribunal Primero de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer ABG. DULCE LOBATONG; en tal sentido la Jueza Presidenta ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, da inicio al acto cediéndole el derecho de palabra a la accionante ABG. MARCENYS GUERRA IBARRA, quien expone: “Recurrimos ante esta instancia 27 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que consideramos que se han visto afectados los derechos y garantías del ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO porque se han hecho muchos diferimientos y siempre se nos ha manifestado que no se puede dar inicio porque se encuentra en continuaciones en otras causas y son 12 diferimientos ya, han sido bastante y se ha violado el derecho a la defensa, consideramos una falta de respecto hacia su persona como a sus defensores, porque hemos estado afuera en espera una hora a veces hasta dos horas y se nos informa que se va a diferir por auto y manejando el tribunal una agenda no se hace coherente que no se pueda ajustar las audiencias para darle a cada una su prioridad, porque todas las acusas son importantes por eso mi petitorio es que se de inicio al juicio. Es todo.” Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Accionada, ABG. DULCE LOBATON quien expone: “Dulce en mi carácter de Jueza del tribunal Primero de Juicio con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, necesariamente ates de dar contestación a esta acción de amparo, un derecho constitucional de este suelo patrio, debo hacer un recorrido por la causa, la misma comienza el día 01/11/12 mediante la audiencia de presentaron de detenido, en el Tribunal Ordinario quien vista la especialidad de los delitos declina la competencia para el tribunal especializado, se efectúa la audincia preliminar, haciendo la salvedad que manejamos alrededor de mas de 20.000 causas y somos los únicos con esa competencia en todo el Estado Monagas, en fecha 17/05/13 cuando esa causa es remitida al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas por pase a juicio, y de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la ley especial se fijo audiencia oral de juicio para el día 04/06/13, en esa oportunidad se encontraba el Tribunal constituido en continuación de juicio en el asunto penal NP01-P-2013-1542, este Tribunal siendo un Tribunal garantista, nacido bajo el rompimiento de paradigmas del viejo esquema, cumplimos e hizo el diferimiento dentro del lapso, dando respuesta y que el ciudadano sometido al tribunal de juicio estaba privado de libertad, en fecha 16/06/13 constituido en el asunto NP01-S-2012-02917 y en fecha 03/07/13 donde teníamos continuación de juicio con un privado de libertad. Debo notificar e informar que cuando el asunto NP01-P-2012-10942 se le dio entrada, estaban apertudados 16 juicios orales a puerta cerrada, y se fue diferimiento hasta el día 01/08/13 para el día 14/08/13, llama poderosamente la atención que la parte recurrente de forma dolosa dice que fue reprogramada para el día 31/10/13 sin informar los motivos, puesto que el día 12/08/13 se recibidlo incidencia donde recusaba a la juez y el día 13 responsable esta juzgadora se desprendió de la causa y remitió a la presidencia a que se designara tribunal accidental y se recibe nuevamente la causa luego de declarada sin lugar y fija ese mismo día juicio para el día 31/10/13 visto que en 3 meses se aperturaron otros juicios evidentemente si puede ser que son 12 diferimientos pero es porque hemos tratado de hacerlo siempre dentro del lapso para tratar de aperturar el juicio a los privados de libertad, en el primero año aperture mas de setenta juicios y luego mas de treinta, responsablemente digo que en el Tribunal de Violencia, no hay retardo procesal en el lapso de los dos 2 años que establece el código, aun cuando es una materia especial, en el caso que nos ocupa el ciudadano esta siendo juzgado por uno de los delitos con mayor cuantía como lo es acto carnal con victima especialmente vulnerable; en eso esta juzgadora ha sido muy celosa en garantizar el derecho, en este momento tuve que suspender dos audiencias de juicio con detenido para poder venir hasta aca, considero que el trabajo del tribunal de juicio nunca ha estado fuera de la tutela jurídica y el debido proceso, lamentablemente solo hay un tribunal juicio y en aras de impartir justicia que me impone mi ley orgánica y la constitución que es dar una respuesta efectiva; de la revisión de las actas procesales se observa que se han diferido las audiencias el mismo día y se han librado las boletas que deben salir para que se materialice el juicio, cuando la recurrente manifiesta que han tenido que esperar dos horas, el alguacil no puede interrumpir las audiencias y en eso se evidencia que el tribunal ha estado constituido en otra audiencia y por eso no podemos dar respuesta oportunamente, se ha hecho lo que establece el marco legal, que se libren cada una de las boletas, por lo que esta juzgadora solicita que se declare sin lugar lejos de retrasar se ha hecho lo posible para que se le de su audiencia. Es todo”. Finalizada la exposición de la acciónate y de la accionada, se cede el derecho de palabra al ABG. TERRY DEL JESUS GIL en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expone: “Quisiera aclarar que según lo expresado por las partes aca, se habla de una violación del derecho a la defensa, por diferimientos continuos que están enmarcados dentro de la misma ley, y deviene de un diario de trabajo del Circuito Judicial Penal, además que si estamos en una audiencia, tenemos que esperar que salgamos de ella para entrar en otra audiencia, el Ministerio Publico también debe esperar para que se nos informe si debemos esperar o no o si se va a diferir o no; en el caso constitucional de violación de derecho a la defensa, se resalta el hecho de no ser oído, presentar pruebas presentar alegatos y esto no configura en el caso planteado, este derecho constitucional no esta siendo vulnerado por lo que considera el Ministerio Publico que se debe declarar sin lugar y bueno hacer la salvedad a que para la apertura de nuevo juicio debemos llevar un control y evitar estos retardos sucesivos que se vienen generando, en el marco de una justicia material se puede tratar de tener por parte del tribunal una solución para la fijación y realización de esa ausencia y la violación del derechos. Es todo”. Se da inicio al lapso de contrarréplica y se cede el derecho de palabra a la accionante, ABG. MARCENYS GUERRA IBARRA quien expone: “Solo quiero agregar que desde que se fijo fecha para dar inicio, han transcurrido ocho (08) meses y ella dice que aperturo treinta y tantas causas, ya no recuerdo cuentas y se pudo haber iniciado este juicio también, yo solicito que se de inicio y se evite dilaciones indebidas. Es todo”. Inmediatamente se cede el derecho de palabra a la Accionada ABG. DULCE LOBATON para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone: “Se ha fijado siempre dentro del lapso de los diez (10) días, estima el tribunal que podamos dar apertura y materializar lo que esta exigiendo la defensa. Es todo”. Posteriormente se cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico ABG. TERRY DEL JESUS GIL quien expone: “El amparo es como una tercera, vía bien podemos hacerlo instando al Tribunal a que se inicio al Juicio, por lo que el derecho constitucional no se considera violado. Es todo”. Acto seguido el magistrado ABG. MANUEL RIVAS realiza la siguiente pregunta. 1.- ¿Dra. Marcenys, desde que fecha esta su patrocinado detenido? Respondió: desde el día 31/10/12. Es todo: Se deja constancia que la Dra Dulce Lobaton intervinene y expone: la audiencia fue el 01/11/12. Es todo”. 2.- ¿Dra Dulce Lobaton, usted dice que dentro de los diez días siguientes al ultimo diferimiento, se encuentra fijada la audiencia, para que se fecha exactamente esta fijada? Respondió: ahorita no recuerdo porque sali para aca y no tuve la precaución de ver. Es todo” Se deja constancia que la Defensa interviene y expone: esta fijada para el día 20 de este mes. Es todo”. Cesan las preguntas y de seguidas procede la Magistrada ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Hay posibilidad que se realice esa audiencia el día fijado, es la primera fijada del día?. la Abg. Dulce Lobaton Responde: No es la primera fijada por instrucciones sabemos que a las nueve de la mañana no llega el traslado de los detenidos, yo fijo a partir de las nueve y media de la mañana, y cabe destacar que las audiencias en Juicio Violencia en continuación son cada 5 días, siempre las fijo cada 4 previniendo alguna situación con el traslado, puedo tener toda la disposición de dar inicio al Juicio el día fijado, pero no puedo cerciorar otro derecho, por ejemplo en una audiencia días anteriores tuve intención de iniciar un Juicio y no pude hacerlo porque a la victima de la continuación en la que estaba constituida declaro y eso nos llevo a la una y treinta minutos de tarde; yo me puedo comprometer pero eso se escapa, se han complicado audiencias de continuación anterior, pero yo tengo la mejor disposición y hable con los abogados, no es que no quiera, es que el trabajo es bien duro y siempre trato de aperturar a aquellas personas que tienen mas tiempo privados de libertad. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, una vez concedido expone: “Un punto en particular, no podemos vulnerar el derecho de una parte para satisfacer el derecho de otra, la jueza pudiera decir voy a dejar este juicio hasta aquí hasta las once de la mañana, para iniciar el otro, pero no puede vulnerar el derecho a la otra parte quien quizás pudiera terminar ese día el debate oral o esta en su derecho de declarar. Es todo” Continua el Interrogatorio por parte de la Magistrada ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU de la siguiente manera: 2.-¿ Dra Marcenys, durante esos ocho meses, usted solicito al Tribunal la celeridad Procesal correspondiente? Respondió: no se había hecho, siempre esperamos y esperamos. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, una vez concedido expone:”La sala constitucional por Jurisprudencia, establece la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por el hecho de no agotar esas vías previas ante el tribunal correspondiente. Es todo”. Cesan las preguntas y las intervenciones de las partes y de seguidas la Jueza Presidenta impone del contenido del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inmediatamente lo interroga de la siguiente manera: Ciudadano RAMON EDUADO MORA PAISANO ¿Diga usted, si desea declarar en este acto? quien responde: Si. Y en consecuencia expone: “Buenos días, yo lo que quisiera manifestar es que aquí el agraviado soy yo, porque ya tengo un año y tres meses preso, la cual la parte de la preliminar tuve que esperar seis meses, hay un marco de cuarenta y cinco días que le dan a uno para que le hagan la preliminar, la cual se me alargaron a seis meses, venia para aca y me diferían y es cuando paso a la fase de juicio y tengo ya ocho meses y lo que hago es venir y diferido, diferido, yo quisiera que se fijara un día exacto para que me atendieran a mi en juicio, no importa que sea el veinte o el treinta pero que se me atienda, porque ya son demasiados diferimientos. Yo pregunto si hay personas que se la abrieron el juicio teniendo mas tiempo que yo, que cayeron presos primero que yo si se le ha iniciado el juicio, yo quiero que ese día que me atienda Es todo”. No habiendo más partes a intervenir en la presente Acción de Amparo, se declara concluida la Audiencia y se retiran a deliberar por un lapso de treinta (30) minutos, para posteriormente constituirse nuevamente y dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo las 12:00 horas del mediodía, quedan las partes presentes debidamente citadas y convocadas. En el día de hoy Viernes 14 de Febrero de 2014, siendo las 12:35 horas del mediodía, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en presencia de las partes, a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la presente Acción de Amparo, tomando la palabra la ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU presidenta de esta Alzada, quien expone: “Odio lo manifestado por todos ustedes, estímanos que debe ser declarado SIN LUGAR, el Magistrado Ponente ABG. MANUEL RVAS DUARTE me ha pedido expresarlo y lo hace de la siguiente manera: “Escuchados los alegatos de las partes y muy especialmente expresado lo que el ciudadano RAMON EDUADO MORA PAISANO también ha requerido de esta Alzada, hemos valorado las circunstancias procesales y se ha verificado que desde el inicio de la actividad por parte del Tribunal de Juicio, se han generado diferimientos de ese acto, que han tenido para ese momento una sustentabilidad en razón de otras audiencias orales, sin que esto sea una limitante para que a la presente fecha muy particularmente para el día de hoy 14/02/14 no se materializa esa violación de derechos Constitucionales y debido a esa carga que tenemos los Tribunales de la Republica, no se generan todos los Juicios que pudieran estarse requiriendo por parte de la sociedad y nos obliga a exhortarle a la Jueza Dulce Maria Lobaton a que el día veinte del presente mes y año se de inicio al Juicio Oral, a fin que el ciudadano RAMON EDUADO MORA PAISANO vea atendido su caso, ya que hasta esta fecha no se ve violación de Tutela Jurídica, sin embargo de desarrollar una fecha mayor, surgirían situaciones procesales diferentes a la presente fecha ya que la aplicación tardía de la Justicia si pudiera significar una violación de Derecho Constitucional. Es todo”. Finalidad la exposición del Ponente la Jueza Presidenta expone: “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones en sala Constitucional, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: “Se declara SIN LUGAR la acción de Amparo que se ha ventilado el día de hoy, en virtud a todos los argumentos antes expuestos. Y así se decide. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico Solicito Copias simples de las presentes actuaciones, las cuales son acordadas por no ser contrario a derecho y su tramitación se hará a través del Archivo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se hace constar que consigna en este acto resolución Nº 1495 emanada de la Fiscalia General de la Republica, constante de Cuatro (04) folios útiles. Asimismo se deja constancia que el Texto Integro se publicara dentro del lapso legal establecido en la Sentencia de Sala Constitucional de 01 de Febrero del año 2.000…” (Negrillas y subrayados del acta original).
IV
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abg. Terry Del Jesús Gil, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Amparos Constitucionales, durante la celebración de la Audiencia Constitucional, expresó los siguientes alegatos:
“Quisiera aclarar que según lo expresado por las partes aca, se habla de una violación del derecho a la defensa, por diferimientos continuos que están enmarcados dentro de la misma ley, y deviene de un diario de trabajo del Circuito Judicial Penal, además que si estamos en una audiencia, tenemos que esperar que salgamos de ella para entrar en otra audiencia, el Ministerio Publico también debe esperar para que se nos informe si debemos esperar o no o si se va a diferir o no; en el caso constitucional de violación de derecho a la defensa, se resalta el hecho de no ser oído, presentar pruebas presentar alegatos y esto no configura en el caso planteado, este derecho constitucional no esta siendo vulnerado por lo que considera el Ministerio Publico que se debe declarar sin lugar y bueno hacer la salvedad a que para la apertura de nuevo juicio debemos llevar un control y evitar estos retardos sucesivos que se vienen generando, en el marco de una justicia material se puede tratar de tener por parte del tribunal una solución para la fijación y realización de esa ausencia y la violación del derechos. Es todo”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional; verifica que los argumentos de la accionante giran en definitiva, en el hecho de que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Estado Monagas no ha aperturado el juicio del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, aun cuando ya han transcurrido 8 meses desde que la causa seguida al referido ciudadano ingresó al mencionado Tribunal, pues su inicio se ha diferido en once (11) oportunidades, y ello a criterio de la accionante, significa que se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su juicio dichos diferimientos constituyen dilaciones indebidas que violentan los derechos antes mencionados; al respecto, debe señalar este Órgano Constitucional, una vez estudiada las actuaciones que componen el asunto principal, las cuales fueron ofrecidas en copia certificada por la parte accionante como medio de prueba de la presente acción de amparo hemos apreciado; que ciertamente han transcurrido varios meses desde que la causa que se le sigue al ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano pasó al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer sin que hasta la presente fecha se haya celebrado su juicio, verificándose que han existido una serie de diferimientos que han impedido que la juzgadora del Tribunal a quo de inicio al debate oral y público que ha de realizarse en contra del referido ciudadano; no obstante, a criterio de quienes aquí deciden, las circunstancias apreciadas en este caso en particular, no constituye dilaciones indebidas que hayan quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos; toda vez que, por un lado, se puede apreciar del estudio realizado a la causa del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, que se han presentado incidencias propias de un proceso penal que inevitablemente han traído como consecuencia una demora en la realización del juicio del acusado de autos, pero que de ninguna manera pueden considerarse como una dilación indebida; tal es el caso de la incidencia de recusación interpuesta por la defensa en fecha 12 de Agosto de 2013, que conllevó a que la jueza de juicio Dulce Lobatón se separara de la causa por espacio de dos meses y cuatro días, ya que, fue en fecha 16 de Octubre de 2013, una vez declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra, que la a quo, nuevamente le dio entrada a la causa en el Tribunal que preside a los fines de fijar y celebrar su juicio; asimismo, se pudo observar del sistema automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 que desde el 21 de Diciembre de 2013 hasta el 05 de Enero de 2014, el Tribunal accionado no dio despacho en virtud del asueto navideño declarado por la Coordinadora de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Monagas, Abogada Ivis Rodríguez, lo que conllevó a una demora en el proceso; situaciones estas que, como se indicó supra, forzosamente dilatan el juicio, pero que de modo alguno pueden atribuírsele al Tribunal como una dilación indebida o injustificada, pues, las mismas ocurrieron de manera imprevista y estaba lejos del Tribunal, impedirlas, obviarlas o reducir el lapso de tiempo que estas duraron, valgan decir, dos meses y cuatro días la recusación y dieciséis días el asueto navideño, que sumados ambos lapsos, nos da un tiempo total de dos meses y veinte días, es decir, una demora de casi tres meses, que no puede ser imputada a la actuación jurisdiccional.
De otro lado, se puede observar que los diferimientos que ha realizado el Tribunal accionado han sido justificados, pues la juzgadora que preside esa instancia se ha encontrado en continuaciones de juicio, tal como se procede a enunciar:
En fecha 04 de Junio de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-P-2012-1542.
En fecha 17 de Junio de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2012-0917.
En fecha 03 de Julio de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2007-567.
En fecha 18 de Julio de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-P-2011-917.
En fecha 01 de Agosto de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-1808.
En fecha 31 de Octubre de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-129.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2011-2554.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-137.
En fecha 08 de Enero de 2014, diferida por auto, por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-161.
En fecha 22 de Enero de 2014, fue diferida por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-331.
Así pues, como puede apreciarse, que todos los diferimientos realizados han sido justificados, todas vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer ha diferido la celebración del juicio del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano por encontrarse en continuaciones de juicios de otros procesos penales, por lo que, como indicamos ut supra, a criterio de este Tribunal Constitucional, no existe en el presente proceso, dilaciones indebidas que hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y menos aun el derecho a la defensa y en este sentido debemos invocar decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República, Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Danny Francisco Jaimes Yánez”) la cual delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y señaló que el concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico y que no es posible decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas y cuando
estamos en presencia de la infracción de tal derecho, no obstante indicó la Máxima interprete de nuestra Carta Magna, que existen ciertos criterios objetivos que han de ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada y que por ello debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales; tal como se observa a continuación:
“(…) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por ‘dilación indebida’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’ Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).
Por lo que, partiendo de la premisa de que debe el juzgador que ha de determinar la existencia o no de dilación indebida, apreciar ciertos criterios como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, entre otros, es que, como se ha venido diciendo, estimamos que no existe la misma en el presente proceso, pues, han existido situaciones que han dilatado el proceso por casi tres meses que no son imputables a Tribunal, y si bien han habido una serie de diferimientos, los cuales han impedido el inicio del juicio del acusado de autos, estos han sido sustentados y justificados por la juzgadora, pues se han generado con motivo a que el Tribunal ha estado constituido en continuaciones de juicios y no a una actitud negligente o relajada de la jueza, quien, según se desprende de las actas, ha realizado actuaciones tendentes a iniciar el juicio oral y público al presunto agraviado, pues ha librado las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de que asistan al juicio y ha fijado siempre fechas cercanas para llevar a cabo la celebración del debate, pues se observa que cuando ha diferido, lo ha hecho por un lapso no mayor a once días; es por ello que este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que no existe quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que lo procedente es declara sin lugar, como en efecto se declara la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, una vez asentado nuestro criterio sobre la inexistencia en este caso en particular de dilación indebida que violente los derechos invocados en la acción amparo; este Tribunal Constitucional considera necesario instar a la jueza Dulce María Lobatón a que iniciara de forma efectiva el día 20 de Febrero del presente año (día en que tenía fijada la audiencia) el juicio del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, ello en virtud del tiempo en espera de este. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara sin lugar la Acción de Amparo objeto del presente asunto interpuesta por la ciudadana Abogada Marcenys Guerra Ibarra, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Dulce María Lobatón. Y así se decide.
Es importante dejar estipulado, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada Marcenys Guerra Ibarra, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Dulce María Lobatón, por considerar la accionante que, la misma incurrió en una violación flagrante de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, al no aperturar la celebración del juicio oral.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo objeto del presente asunto.
TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.
Publíquese, regístrese y en la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
MYRG/MGRD/ANV/RHH/FYLR/djsa.**
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