REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015509
ASUNTO : NP01-R-2013-000140
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
En el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015509, seguido contra el ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Abrahán Valdez Hurtado, mediante auto dictado en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. EUMELYS FIGUERA DE GIL, a cargo para la fecha del referido Tribunal, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado.
Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 07/08/2013, el ciudadano Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, del imputado arriba identificado; a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03/12/2013, y habiendo sido designada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 04/12/2013, oportunidad cuando se entregaron a la Jueza Ponente, y en consecuencia, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondió a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, la cual fue realizada en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2013, se requirió el asunto principal a fin de resolver la incidencia planteada, recibiéndose las actuaciones en fecha 14-02-2014, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en esta oportunidad a emitir la siguiente resolución, y a tal fin se observa:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha siete (07) de Agosto del año 2013, el ciudadano Abg. Juan Antonio Oca Villegas, en su condición de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, presentó escrito de apelación en los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“…Yo, JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V.l0.305.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51554, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos calado, oficina 4 de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y Defensor de oficio del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 22.709.227, mayor de edad, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 del Código Penal Venezolano, a quien se le sigue la causa NP0l-P-2013-015509, con el carácter que tengo acreditado en autos, por conducto de ese despacho a su digno cargo, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: Que habiéndose celebrado Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 31-07-2013 decretándosele Medida Privativa de Libertad a mi representado en esa misma fecha, por lo que interpongo RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVOS DEL RECURSO Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, en el numeral 4, lo siguiente "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4°._ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" Bien Ciudadanos Magistrados es el caso que en fecha 31-07-2013, se realizó la audiencia de presentación de imputados encontrándome cumpliendo con mi labor de guardia como Defensor ese día por lo que me fue asignada la loable labor de representar al ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA CASTRO, a quien la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico le imputo el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y tipificados en el artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, sin haber dentro de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue mi representado suficientes evidencias que indiquen que la conducta de mi
representado se subsume dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal. Dentro de las actuaciones y actas que integran la causa no hay entrevistas de testigos ya sean presenciales o referenciales que hayan visto u oído el hecho donde estuvo involucrado mi representado y donde lamentablemente falleció JEAN CARLOS ABRAHAM VALDEZ. La única entrevista que está dentro de la causa es la de un tío de la víctima que no vio la pelea, la discusión entre mi representado y la víctima, fue al hospital porque le informaron que su sobrino había sido herido, pero mas no vio ni presencio el hecho directamente. Dentro de la causa solo está el protocolo de autopsia como debe ser cuando se trata de un hecho donde hay un cadáver, inspección externa del cadáver, inspección ocular del sitio del suceso donde no se localizó ningún tipo de evidencia que guarde relación con el hecho, experticia realizada a la franela que portaba la víctima para el momento que llega al hospital, solicitud de registros policiales tanto de la víctima como de mi representado, no hay nada más dentro de la
causa, nada que diga que mi defendido desplego una conducta que indique que le causó la muerte a JEAN CARLOS ABRAHAM VALDEZ, como lo indica el artículo 406, del Código Penal en su ordinal la, por un motivo fútil, por nada, porque quiso hacerla, con el debido respeto porque le dio la gana. Creen ustedes ciudadanos Magistrados que con estas actuaciones puede llegarse a la irrefutable conclusión de que mi defendido según estas investigaciones le causó la muerte a esta persona porque quiso? Es imposible pensar que la declaración que dio mi representado no es cierta? Porque él no puede tener la razón, la verdad, porque necesariamente su declaración no es creíble por parte del tribunal y solo sustenta la imposición de la Medida Privativa en que mi representado sí reconoce que tuvo una pelea con la hoy víctima?, pelea esta que fue provocada por la víctima y no por mi representado, quien tuvo que defenderse del ataque injustificado, agresivo, sin motivo y sin aviso, ataque realizado de manera traicionera y con premeditación por parte de la víctima, subsumiendo la conducta realizada por mi representado dentro del tipo penal previsto en el artículo 65, numeral 3ro, literales a, b y c del Código Penal Venezolano, el cual ciudadanos Magistrados me permito reproducir "ARTICULO 65.- No es punible: 3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes: a- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. c- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. d- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Ciudadanos Magistrados, mi defendido sencillamente obro en defensa de su integridad física por una agresión ilegitima por parte de la víctima a la cual el no dio provocación, lo cual resulta en una conducta que de
acuerdo a nuestra legislación Penal no es punible ciudadanos Magistrados. No hay dentro de las actuaciones procesales nada que desvirtúe que lo dicho por mi representado no sea así, nada que indique que los hechos no ocurrieron de la manera y la forma que él lo dice. Hay otra situación que sustenta que lo dicho por mi representado es cierto y es el hecho que mi representado se presentó de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, no fue necesario que lo salieran a buscar aun cuando ya se le había librado orden de aprehensión. Creen ustedes que una persona que le quita la vida a otra por motivos fútiles e innobles, por capricho propio se va a presentar de manera voluntaria ante las autoridades policiales para dar la cara por lo
realizado? Por lo general muy pocos lo hacen, solo aquellos como en el caso de mi representado se presentan de la manera que el lo hiso a dar la cara y aclarar cómo ocurrieron los hechos. Nuestro ordenamiento Penal establece como uno de sus principios básicos la presunción de inocencia y la afirmación del estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. que no es más que la indicación de que toda persona a quien se le señale como participe en un hecho punible tiene la garantía constitucional y legal de ser considerado inocente hasta tanto no se demuestre que sea responsable del hecho punible que se le pretenda imputar y esto aparejado a la afirmación del estado de libertad que no es más que la garantía que tienen todos los ciudadanos a quienes se les considere participes en la comisión de un hecho delictivo, de que se les siga su proceso estando en libertad. Entonces en el caso particular que nos ocupa aquí y por el cual estoy interponiendo el presente Recurso de Apelación se dan todas las razones para que a mi representado se le garanticen esos Principios Procesales ya que no hay argumentos suficientes ni convincentes desde el punto de vista criminalistico ni de investigación que conlleven a suponer que mi representado realizo el tipo delictivo que le imputa el Ministerio Publico, sino por el contrario su conducta se subsume dentro de tipo penal conocido como Legitima Defensa Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico ni la Juez de Control exponen los argumentos de convicción por los cuales consideran y decretan la Medida Privativa de Libertad contra mi defendido, solo señalan que en virtud de que en las actuaciones corren insertas el protocolo de autopsia, la inspección externa al cuerpo sin vida de una persona, una experticia de reconocimiento legal y hematológico a una prenda de vestir que presuntamente portaba la víctima, la inspección ocular al sitio del suceso(donde no se recabo ninguna evidencia que guarde relación con el hecho), la entrevista a una persona que dijo ser tío de la víctima pero que no presencio los hechos, consideran que con esto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la
responsabilidad penal de mi representado, que con esto presumen que mi defendido fue quien causo la muerte de la víctima en la presente causa y esto ciudadanos Magistrados solo son elementos que demuestran que estamos en presencia de la muerte de una persona pero no explican el modo en que esta persona perdió la vida si fue causada por otra persona de manera intencional, si fue que ocurrió de manera accidental o si fue que se produjo como producto de una pelea donde la víctima fue quien dio origen a la agresión y en el fragor de la refriega cayó sobre el arma blanca(cuchillo) que el mismo portaba y con la cual intento agredir a mi representado con el fin y propósito de causarle la muerte a este, a quien no le quedó otra cosa que hacer sino defenderse de una agresión injusta, no provocada por el y que atentaba contra su integridad física y que esto último fue lo que realmente paso, por lo cual no es ajustado a derecho que se prive de libertad a mi representado, causándole de esta manera un gravamen irreparable y decretándole una medida privativa de libertad en su contra por el solo hecho de haberse defendido de un ataque contra su vida, por una persona que actuaba cegado por la rabia de que su sobrino había sido reprendido por sus padres producto de que mi defendido le había comunicado al padre del sobrino de la víctima que este joven lo había amenazado en varias oportunidades con el arma de reglamento de este(quien es funcionario de la Guardia Nacional), cuando este no se encontraba en su casa y la tomaba a escondida de sus padres, esto conllevo a que el funcionario de la guardia nacional reprendiera a su hijo, lo cual causo el malestar en el tío del joven quien decidió cobrarle a mi representado la reprimenda que le habían hecho a su sobrino, actuando de manera alevosa, premeditada y sobre seguro intentado matar a mi representado con un cuchillo, sin saber que este se defendería y que en el fragor de la pelea y defendiéndose mi representado como pudo la presunta víctima cayó con su cuerpo sobre el cuchillo que tenía y el mismo se enterró en su cuerpo en la región clavicular izquierda, lo cual le causó la muerte y no como pretenden hacer ver que mi defendido fue quien le causó la muerte a la víctima por motivos fútiles e innobles. Ciudadanos Magistrados en aras de una buena y recta administración y aplicación de justicia quien aquí recurre ante ustedes no pretende entorpecer la investigación de este hecho y en concordancia con esto no estoy pidiendo que se excluya a mi defendido totalmente de los hechos que se investiga, para eso existen en nuestro código Orgánico Procesal Penal instrumentos que permiten que mi defendido siga atado al proceso pero no privado de libertad, mientras continúan las investigaciones y se logra determinar cómo realmente ocurrió el hecho que aquí nos ocupa, por lo que en razón de esto creo procedente y ajustado a derecho que se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar prevista en numeral 3 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En razón de los motivos expuestos solicito se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y se decrete la Medida Cautelar prevista el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es justicia en Maturín a la fecha de su presentación.… (sic)…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data Uno (01) de Agosto del año 2013, en el asunto principal Nº NP01-P-2013-015509, el Tribunal de Guardia Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de oída de imputado, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“…Corresponde decidir a este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, de Guardia, en relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público representada por la ABG. SOLIS ROMERO, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.709.227, Estado civil: SOLTERO, ocupación u oficio, ALBAÑILERIA, hijo de FLOR MARINA CASTRO (V) y de JOSE GREGORIO OCHOA (V), nacido en MATURIN ESTADO MONAGAS, en fecha 14-02-1991, domiciliado en el SECTOR LAS PARCELAS, CALLE PRINCIPAL, N° 17, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, Teléfono 0426-2924884, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Analizadas como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que de las actas procesales, se evidencia elementos que acreditan la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que configura los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara JEANCARLOS ABARHAN VALDEZ HURTADO. ELEMENTOS DE CONVICCION Del análisis de las actas consignadas ante éste despacho, se evidencian suficientes elementos tal cómo lo preceptúa el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en el Hospital Doctor González Espinoza, Punta de Mata Estado Monagas, ingreso siendo las 08:45 horas de la mañana, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando una herida punzo cortante en el pecho…”, cursante al folio 04 de las actuaciones.2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 820, suscrita por los funcionarios FERNANDO NORIEGA Y DENNIS BELMONTE, adscritos a la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…, practicada en la Morgue del hospital Luís González Espinoza de Punta de Mata, donde se deja constancia que se tratase de un sitio CERRADO…” cursante al folio 06 y vto de las actuaciones. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 819, suscrita por los funcionarios FERNANDO NORIEGA Y DENNIS BELMONTE, adscritos a la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… practicada en la Calle Principal del Sector las Parcelas, de Punta de Mata Estado Monagas, donde se deja constancia que se tratase de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la calle…”, cursante al folio 07 y vto de las actuaciones. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 138, suscrita por los funcionarios FERNANDO NORIEGA, adscrito a la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… practicada a una (01) franelilla de uso masculino…”, cursante al folio 13 y vto de las actuaciones. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata al ciudadano: YOEL RAFAEL VALDEZ HURTADO, dejándose constancia que el mismo expuso: “…el día de hoy, yo me encontraba en mi casa y me avisaron que mi hermano JEAN CARLOS ABRAHAN VALDEZ HURTADO, se lo habían llevado para el Hospital de Punta de Mata con una herida en el pecho, ya que había discutido con un muchacho llamado ALEXANDER OCHOA y que éste le había dado una puñalada, luego cuando fui al hospital me informaron que estaba muerto…” cursante a los folios 15 y vto de las actuaciones. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario VICTOR BEDON, adscrito a la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…, donde dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica del Fiscal 13° del Ministerio Público, informando que siendo las 10:48 horas de la mañana, el tribunal sexto de control del estado Monagas, había acordado Medida Privativa de Libertad Urgente y Necesaria… en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA CASTRO….”, cursante al folio 19 y vto de las actuaciones. 7.- INFORME DE AUTOPSIA N° 588-13, de fecha 31/07/2013, suscrita por el Anatomopatologo Forense DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…, donde deja constancia que la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERA POR HERIDA POR ARMA BLNCA AL TORAX…”, cursante al folio 24, de las actuaciones. Ahora bien, de los elementos anteriormente señalados, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara JEANCARLOS ABARHAN VALDEZ HURTADO, además de que existen fundados elementos de convicción consignados por la vindicta pública, para presumir que el ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA CASTRO, podría ser el autor del hecho que se investiga, toda vez que se desprende del acta entrevista del ciudadano YOEL RAFAEL VALDEZ HURTADO, que el mismo expuso: “… el día de hoy, yo me encontraba en mi casa y me avisaron que mi hermano JEAN CARLOS ABRAHAN VALDEZ HURTADO, se lo habían llevado para el Hospital de Punta de Mata con una herida en el pecho, ya que había discutido con un muchacho llamado ALEXANDER OCHOA y que éste le había dado una puñalada, luego cuando fui al hospital me informaron que estaba muerto…”, todo lo cual hace corroborar las pesquisas realizadas por los funcionarios policiales y que conducen a presumir que el ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA CASTRO, es el sujeto que el día 27/07/2013, en horas de la mañana, produjo la muerte del ciudadano YOEL RAFAEL VALDEZ HURTADO, con lo cual se presume la autoría en el delito de homicidio, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada; en contra del referido ciudadano por la presunta participación como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara JEANCARLOS ABARHAN VALDEZ HURTADO, al encontrarnos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita, donde surgen elementos para presumir su participación en el citado delito y existe una gran magnitud del daño causado (muerte de un ciudadano) así como una posible pena a imponer que excede de 10 años en su límite superior existiendo presunción legal de peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 2 y 3 ejusdem y parágrafo primero. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MANITIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.709.227, Estado civil: SOLTERO, ocupación u oficio, ALBAÑILERIA, hijo de FLOR MARINA CASTRO (V) y de JOSE GREGORIO OCHOA (V), nacido en MATURIN ESTADO MONAGAS, en fecha 14-02-1991, domiciliado en el SECTOR LAS PARCELAS, CALLE PRINCIPAL, N° 17, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, donde pide se ratifique la medida de privación decretada en contra del mencionado ciudadano por presumir que el mismo ha sido el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara JEANCARLOS ABARHAN VALDEZ HURTADO, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose consecuencialmente sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuento al otorgamiento de una medida cautelar. Se ordena seguir el presente asunto bajo las reglas que rigen el Procedimiento Ordinario. Se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Regístrese, Publíquese y deje copia certificada de la presente Decisión. Hágase lo conducente. CUMPLASE.-…” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).-
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 07/08/2013, que el ciudadano Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, defensor del ciudadano Alexander José Ochoa Castro, que el mismo intenta impugnar una decisión dictada en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 2013, en la cual, el Tribunal a-quo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado.
Asentado lo anterior, y luego de revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2013-015509, específicamente la fase investigativa, quienes aquí decidimos, observamos que en fecha trece (13) de Septiembre de 2013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, mediante escrito solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, le fuese otorgada al ciudadano Alexander José Ochoa Castro, una medida menos gravosa, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del COPP, a saber, presentación periódica y prohibición de acercarse a los familiares del hoy occiso, toda vez que, dicha Representación Fiscal, consideró la necesidad de practicar nuevas diligencias, con el objeto del total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa y en virtud del vencimiento de los 45 días para la presentación del respectivo acto conclusivo, es por lo que solicitó las referidas medidas de coerción; pronunciándose, mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, en el cual acordó a favor del acusado Alexander José Ochoa Castro, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del COPP.
En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control (Guardia), con fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 2013 y fundamentada el día 01/08/2013, mediante la cual la Jueza a-quo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alexander José Ochoa Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Abrahán Valdez Hurtado, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado; estima esta Alzada que, una vez constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era que se le decretara al imputado de marras, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del COPP, específicamente la prevista en el numeral 3° ejusdem, y habiéndose verificado a través de las actuaciones que en fecha 17-09-13 el Tribunal de origen, Segundo en Función de Control, mediante decisión de auto revisó la referida medida, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del COPP, cesando así toda medida de coerción que pesaba sobre el acusado, es por lo que a consideración de los integrantes de esta Alzada, resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación estaba dirigida al cambio de la medida mas gravosa que venía cumpliendo el acusado por la imposición de una medida no privativa de libertad, es decir que la pretensión recursiva decae al haberse otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del COPP, al ciudadano Alexander José Ochoa Castro, el día 17-09-13. Así pues, de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente. Y así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 2013, por la Abogada Eumelys Figuera de Gil, Jueza a cargo para la fecha del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Guardia), con ocasión a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano Alexander José Ochoa Castro, en virtud de que a el acusado de marras, le fue otorgada la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciéndose de este modo la pretensión del recurrente.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a saber, Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que tome nota de lo aquí decidido. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez(10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidente, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ.
MYRG/ANV/MGRD/RH /GRR/Mary Cruz
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