REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIÓNES
Maturín, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000806
ASUNTO : NJ01-X-2014-000008
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 03 de Febrero del presente año, por la ciudadana Abga. MIRIAN LEONETT, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2006-000806, seguido al ciudadano LUIS HUMBERTO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO:
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MIRIAN LEONETT, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como imputado el ciudadano: LUIS HUMBERTO PEREZ, expediente signado con el Nº NP01-P-2006-000806, observa este juzgadora que en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Once, quien aquí decide acepta la defensa del ciudadano antes mencionado a los fines de asistirlo en el presente proceso, tal como se evidencia del escrito que corre inserto al folio Noventa y Seis (96), actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia la actuación como defensora publica Primera en materia penal Ordinario del Estado Monagas. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia. Cursiva de esta Corte…”




FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. MIRIAN LEONETT, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”



MOTIVA DE LA DECISIÓN

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Abga. MIRIAN LEONETT, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, se manifiesta impedida subjetivamente de conocer, de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-000806, por cuanto observó la misma, que desempeñándose como Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Estado Monagas, en Audiencia de Oída de Imputado celebrada en fecha 31-03-11, fue designada como defensora del ciudadano LUIS HUMBERTO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, lo que según su criterio constituye una circunstancia que representa un motivo grave que afecta su imparcialidad. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad de esta -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal (mucho más cuando la misma abstenida expresa que de conocer en el asunto NP01-P-2006-000806, se vería afectada su imparcialidad) esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, y aún cuando la Juzgadora no anexo en su incidencia acta de designación de defensor, sino solo copia del escrito de solicitud de acto conclusivo, esta Corte de Apelaciones paso a revisar el Sistema Automatizado Juris 2000, en el cual se pudo verificar que ciertamente la Jueza a quo actuó como defensora del ciudadano LUIS HUMBERTO PEREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-000806 . Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MIRIAN LEONETT, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, para conocer el asunto signado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000806, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Juez Superior Presidenta,
ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Juez Superior

ABGA. ANA NATERA VALERA (Ponente)

El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


La Secretaria,


ABGA. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO


MYRG/ANV/MGRD/RHH/Anyi*