REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003709
ASUNTO : NK01-X-2014-000011
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA
Vista la inhibición planteada en fecha 12-02-2014, por la ciudadana Abga. LISBETH RONDON, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en los numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003709, seguido a los ciudadanos NOEL DEL VALLE REYES GUZMAN Y RICARDO ALBERTO LEON BEAUMONT.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada LISBETH RONDON, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“… En el día de hoy, miércoles 12 de febrero de 2014, siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado LISBETH RONDON, en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada: NP01-P-2011-003709, seguida a los acusados NOEL DEL VALLE REYES GUSMAN Y RICARDO ALBERTO LEON BEAUMONT, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Guardián de Venezuela S.A, ello en virtud que el ciudadano ABG. JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, apoderado judicial de la Empresa Guardián de Venezuela, es mi cónyuge con quien tengo nueve años de vida marital, lo cual es público y notorio, es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi inhibición de conocer del presente asunto. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cursiva de esta Corte…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. LISBETH RONDON, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en los numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…; Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. (OMISSIS)...;
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NP01-P-2011-003709, por cuanto observó la misma que las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido a los ciudadanos NOEL DEL VALLE REYES GUZMAN Y RICARDO ALBERTO LEON BEAUMONT, aparece como Apoderado Judicial de la Empresa Guardián de Venezuela, el Abogado JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ ORTA, quien es su cónyuge con quien tiene nueve (09) años de vida marital, lo que es público y notorio, es por lo que plantea su inhibición fundamentando legalmente dicha abstención, previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, hoy inhibida, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada LISBETH RONDON, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-P-2011-003709. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2011-003709, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LISBETH RONDON, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-003709, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Superior Presidenta,
ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ
La Juez Superior Ponente,
ABGA. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABGA. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO.
MYRG/ANV/MGRD/RHH/Anyi*
|