REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 12 de marzo de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000008.
ASUNTO : NP01-O-2014-000008.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ACCIONANTES Y
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Lérida Rivero, Karina Marchán, Alicia Sánchez, José Brito, Francisco Hurtado, Nidia Becerra, Ana Corvo, Carmen De Vásquez, Carmen Aily Luna, Belkis Boada, Emma Siso, Jesús Roca, Wetalia Hernández, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Marlom José Velásquez Mata, Mary Eudy Ruiz, Aura Elizabeth Licett Parra, Yulmin Del Valle Guzmán, Carmelina Urbina y Cristina Stammitti, miembros de la Asociación Civil Villas Kariwacha
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control
de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Le corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina Marchán, Alicia Sánchez, José Brito, Francisco Hurtado, Nidia Becerra, Ana Corvo, Carmen De Vásquez, Carmen Aily Luna, Belkis Boada, Emma Siso, Jesús Roca, Wetalia Hernández, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Marlom José Velásquez Mata, Mary Eudy Ruiz, Aura Elizabeth Licett Parra, Yulmin Del Valle Guzmán, Carmelina Urbina y Cristina Stammitti, debidamente asistidos por la Abogada Ysaura Moreno y en su condición de miembros de la Asociación Civil Villas Kariwacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, 52, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma ha incurrido en error judicial al emitir una decisión, en la cual se conculcan sus Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar una medida que prohíbe la realización de tramites administrativos por parte de los ciudadanos Gladys Guillén y Luis Rondón.
El día 10 de los corrientes, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto al Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por los ciudadanos inicialmente identificados, incoado contra la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva es atribuida por los accionantes, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.
II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos de los accionantes, observa esta Alzada que los mismos consideran que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, infringió las normas constitucionales pautadas en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, 52, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual señalan en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegaron lo siguiente:
“Nosotros, LÉRIDA RIVERO, KARINA MARCHÁN, ALICIA SÁNCHEZ, JOSÉ BRITO, FRANCISCO HURTADO, NIDIA BECERRA, ANA CORVO, CARMEN DE VÁSQUEZ, CARMEN AILY LUNA, BELKIS BOADA, EMMA SISO, JESÚS ROCA, WETALIA HERNÁNDEZ, SERGIO VENTURA, JOSÉ CARRIÓN, GEORGINA JIMÉNEZ, NIDIA FIGUEROA, ANTONIO COLINA, VELÁSQUEZ MATA MARLOM JOSÉ, MARY EUDY RUIZ, AURA ELIZABETH LICETT PARRA, YULMIN DEL VALLE GUZMÁN, CARMELINA URBINA y CRISTINA STAMMITTI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad números 4.301.412, 11.778.675, 4.027.706, 7.738.169, 18.653.352, 82.254.656, 5.097.479, 5.864.737, 9.293.398, 6.921.159, 17.402.870, 3.974.724, 8.522.623, 8.383.698, 5.899.857, 17.318.698, 8.180.663, 4.621.050, 10.246.552, 8.926.750, 18.463.211, 8.984.283, 10.352.589, 4.614.682 y 17.016.917 asistidos en este acto por la doctora YSAURA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 109.149 y de este domicilio, ante Ud., con la venia de estilo ocurrimos para exponer: PUNTO PREVIO. Decía nuestro Libertador Simón Bolívar en el discurso de Angostura 15 de febrero de 1818: “Que el sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de bienestar posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política" Resulta que somos asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, antes ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA CIUDAD PRODUCTIVA VILLAS KARIWACHA, según acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el número 19, FOLlOS 178 AL 191, TOMO 03, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2011. VER ANEXO "A”. En Dicha Asociación Civil, mediante Asamblea Extraordinaria celebrada en el Gimnasio de Baloncesto Gilberto Roque Morales del Polideportivo de Maturín Estado Monagas, se decidió, entre otros puntos, el cambio de estructura jurídica de la Organización Comunitaria de vivienda VILLAS KARIWACHA a la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, también se decidió el nombramiento de una nueva Junta Directiva en la cual fue elegida como PRESIDENTA la ciudadana GLADYS GUILLEN LUVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.087.480 y domiciliada en Maturín Estado Monagas y LUIS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.778.945, como VICEPRESIDENTE. Es bueno destacar en esta parte, que nuestra organización civil no solo está conformada por 2.864 familias, sino que es PROPIETARIA Y POSEEDORA LEGÍTIMA de un Inmueble, situado en la Carretera Nacional del Sur Entrada del Rincón de Monagas de la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y que tiene una superficie aproximada de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL METROS CUADRADOS (1.605.000,00 MT2). Acompaño a este Escrito los documentos que demuestran nuestras afirmaciones en copia simple MARCADOS CON LAS LETRAS "B" Y "C". Es conveniente resaltar, que en- esa oportunidad, y con la finalidad de ver realizado nuestro sueño dorado (LAS VIVIENDAS), decidimos organizarnos, y buscar las manera de realizar las gestiones para incluir el proyecto de la organización (a las familias conformada por padres y madres honestas y trabajadoras, con niños y adolescentes en edad escolar, estudiantes de distintos colegios y liceos de la comunidad) en la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA que encabezaba nuestro comandante HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS. La mencionada gestión fue presentada con el Proyecto ante EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con oficio de fecha 22 DE AGOSTO DE 2011, anexo en este acto MARCADO CON LA LETRA "D" copia simple de la solicitud efectuada a dicho despacho Presidencial, así mismo la respuesta del Ingeniero Saúl Chirinos; Coordinador de la Sala de Control y Seguimiento del Órgano Superior Nacional de Vivienda y Hábitat, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2011, en la cual ratifica que se recibió el proyecto junto a la solicitud, anteriormente mencionada y sugiere cambiar la figura jurídica de OCV a asociación civil, como la notificación DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL 2011 del mismo órgano donde informa que recibió la información pertinente de las Inspecciones, el cual anexamos MARCADOS CON LAS LETRAS "E", "F" Y "G". ¡De allí el porqué, del cambio de denominación!. Ahora Bien, sucede que el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-8.982.870, quien (era directivo) de la anteriormente denominada O.C.V VILLAS KARIWACHA, a pesar de tener conocimiento de estas modificaciones de la Inscripción legal de tales documentos, usando una cualidad que ya no tiene, coloco una denuncia en contra de nuestra PRESIDENTE (Gladys Guillen) y VICEPRESIDENTE (Luis Rondón) (ya identificados) por INVASIÓN Y FRAUDE, siendo que ese terreno es patrimonio de la organización comunitaria a la cual pertenecemos (Asociación Civil) y dónde veníamos realizando a través de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA una labor social, enfocada en la obtención de viviendas, y donde se van a construir las 2.864 casas de (INTERÉS SOCIAL) a las familias que nos integran, que nos permita satisfacer nuestras necesidades habitacionales. Ver anexo del Oficio NRO 077 -SIP 457 de la Comandancia del DEST 77, MARCADO "H". Es necesario hacer especial significación, que el VEINTISEIS (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 Am, cuando nos encontrábamos reunidos en los terrenos de la Asociación VILLAS KARIWACHA, este ciudadano (Ronald Castillo) basado en el alegato, de que el actúa como representante de la O.C.V, se traslado con una comisión de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento 77 del Edo Monagas, y nos DESOCUPO ARBITRARIAMENTE, llevándose detenidos a nuestra PRESIDENTA (Gladys Guillen) y VICEPRESIDENTE (Luis Rondón), cuando en todo momento tenían conocimiento de los documentos 'que nos permitían estar en el inmueble y las modificaciones de la Inscripción legal de la Organización Social y los cuales nos acredita para estar en esa propiedad, como de realizar las gestiones por ante los órganos encargados de materializar nuestro sueño por una vivienda en esos terreno. Pero es el caso, que nos enteramos por nuestra PRESIDENTA (Gladys Guillen) y el VICEPRESIDENTE (Luis Rondón), que el día de la audiencia de presentación, el 28 de Julio del año 2013, El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, les dicto una medida, donde les prohíbe como representantes de nuestra asociación que sigan realizando cualquier trámite administrativo ante cualquier ente público o privado que guarde relación directa con el lote de terreno propiedad de la OCV, y desde esa fecha estamos frenados en los avances de nuestras casas de (INTERÉS SOCIAL) ¡Cuando la OCV y la Asociación Civil es la misma cosa!. VER LA SENTENCIA PENAL MARCADO "I". Ciudadano (a) Juez, con el desatino técnico Jurídico de la ABG. ISPED NARANJO JUEZA del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, (quien incurre en una IGNORANCIA DELIBERADA), se están violando nuestros derechos constitucionales (VIVIENDA) y los del colectivo que nos integran, por cuanto, la decisión de no permitirle a nuestros representantes -(legalmente elegidos)- que realicen su gestión como directivo, afecta el ejercicio económico-social (de la actual ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA), y pone en peligro el fin primordial (obtención de viviendas),-frenando-con ella, los trámites, por medio de los mecanismos que ofrece el Gobierno Nacional para lograr que nos construyan nuestras casas. En otras palabras, con la medida dictada se OBSTACULIZA y DAÑA todo el trabajo que con tanto esfuerzo, lucha, sacrificios, hambre, desvelos y con nuestros propios recursos económicos hemos realizado por ante los órganos institucionales con competencia en vivienda, incluyendo la gobernación y la alcaldía. Ciudadano (a) Juez, vemos con especial preocupación que con dicha medida, se frene el funcionamiento de nuestra asociación en la -(adquisición de viviendas)- (DERECHO CONSTITUCIONAL), en menoscabo al desempeño normal y de derecho constitucional dé este tipo de agrupaciones sociales, con una inmensa cantidad de personas que la conforman solo por unos argumentos hasta ahora expuesto por un ex directivo de la organización, impidiendo que se logre con dicha decisión, que se continúen con las gestiones, es decir el interés colectivo representado por los integrantes de la asociación civil, se ve afectado por un ERROR JUDICIAL, y se sabe que en un estado de justicia social DEBE PREVALECER LA PROTECCIÓN DE ESTE GRUPO DE ORGANIZACIONES SOCIALES COLECTIVAS, por cuanto se afecta directamente la esfera social y el desenvolvimiento cotidiano de la misma, por cuanto el "problema habitacional" -(hoy en día)-, esta revestida de un innegable, sensible y profundo tinte social y humano, que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; era deber dicha Juez 2da de Control, como fin esencial, la defensa y LA PROMOCION DEL BIENESTAR DEL PUEBLO, y debió tenerlo como objetivo fundamental de cumplimiento. Igualmente hacemos referencia, que en los actuales momentos, nosotros por decisión dictada en sede constitucional por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 03 de septiembre del 2013, y confirmada por EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el día 11 de octubre del 2013, que esclarece la verdad verdadera, en concordancia con la verdad procesal, se aclaro entre otras cosas, que nuestra organización es legal y por ende nuestros representantes son legítimos los más importante. el hecho cierto que si fuimos perturbados en nuestra posesión. al ser desocupados arbitrariamente del inmueble donde se tiene como fin lograr el proyecto habitacional. Ver Anexos de las copias simples de tales decisiones MARCADO J y K. CAPITULO II. PETITORIO. En este orden de ideas, y viendo que con dicha medida de prohibición de trámites se insurgio en contra de los DERECHOS ADQUIRIDOS Y CONSOLIDADOS de los propios asociados, (afectando y frenando la obtención de las casas), viendo a demás que han sido infructuosos los esfuerzos que hemos hecho para que se restablezca la situación jurídica lesionada por la decisión de la ciudadana Juez, ABG. ISPED NARANJO del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS y en vista de la existencia de razones de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y DE INTERÉS PÚBLICO, donde se vulneran principios jurídicos fundamentales de un conglomerado que pudieran encontrarse afectados directamente en sus derechos constitucionales, y en aras de salvaguardar la supremacía del interés general, y como quiera que el caso implica una posible infracción a la paz social, cuyo fondo excede ese ámbito competencial, por tratarse también de un asunto de derecho constitucional, pues, lo que está en entredicho es un tema tan sensible como es el tema de VIVIENDA. Es por ello que con base a los razonamientos expuestos, y de la flagrante violación de normas fundamentales de derecho constitucional que nos afecta directamente, ya que se está causando un daño grave e irreparable a los avances de LA ASOCIACIÓN CIVIL, por cuanto, nuestros representantes (Gladys Guillen) y (Luis Rondón) no pueden hacer en nuestro nombre, ningún trámite privado o público que conlleve, la contratación para los trabajos de mantenimiento (labores de limpieza), como el impulso en las gestiones (ya avanzadas) para lograr que la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA nos construyan nuestras casas tan anheladas, con el debido respeto que se merece y con fundamento en los elementos de hecho y de derecho anteriores, nos hemos visto en la necesidad de ACUDIR a esta instancia para SOLICITAR de conformidad con lo establecido en los artículos 2, y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1 y 8, 52, 75, 82 y 115 de la norma constitucional y protegidos a demás en los DECRETOS 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA Publicado en la Gaceta 39.668 y el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro 6.021, de fecha 06 de abril del 2011, donde de lo narrado e ilustrado en este escrito se desprende que se está materializando un FRAUDE por medio de la intervención de una funcionaria Pública (ISPED NARANJO), que atropella decisiones de materia política habitacional de la Gran Misión Vivienda, lo cual involucra actividades de ¡ORDEN PÚBLICO!, como en efecto SOLICITAMOS Y DEMANDAMOS en este mismo acto, se DICTE UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia de fecha 31 de Julio del 2013 dictada por la ciudadana Juez, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, donde se observa que por error judicial, con la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS (arriba mencionado) en contra de nuestros representantes (Presidenta Gladys Guillen) y (Vicepresidente Luis Rondón) no solo desconoce a la -Nueva Junta Directiva, sino afecta derechos constitucionales del colectivo de la (ahora Asociación Civil), en el área de viviendas, y ordene en dicho mandato suspender los efectos de LA MEDIDA DECRETADA donde les PROHIBEN REALIZAR TRÁMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CUALQUIER ENTE PÚBLICO O PRIVADO QUE GUARDE RELACIÓN DIRECTA CON EL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE LA OCV, por cuanto la misma cercena nuestro derechos constitucionales, en los trabajos de mantenimiento -labores de limpieza- en el terreno, y no les permite a demás que se continúen con los trámites, por ante LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, para lograr que nos construyan nuestras casas. DE LA MEDIDA INNOMINADA. De conformidad con la PROTECCIÓN emanada DE LOS DECRETOS 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA Publicado en la Gaceta 39.668 y el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro 6.021, de fecha 06 de abril del 2011 y nuestra Constitución Nacional, en este mismo acto SOLICITAMOS, hasta que se resuelva la presente ACCIÓN DE AMPARO, SE DECRETE con carácter de URGENCIA, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN de los efectos de LA MEDIDA DE PROHIBICION EXPRESA DE REALIZAR T TRÁMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CUALQUIER ENTE PÚBLICO O PRIVADO QUE GUARDE RELACIÓN DIRECTA CON EL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE LA OCV, en vista de que la decisión de la agraviante trasgredió y lesiona de una manera directa y flagrante DERECHOS CIVILES FUNDAMENTALES de derecho constitucional como el derecho a la vivienda del colectivo y se está causando un daño grave e irreparable a LA ASOCIACIÓN CIVIL, por cuanto nuestros representantes (Gladys Guillen) y (Luis Rondón) no pueden hacer en nuestro nombre, ningún trámite privado o público yeso paraliza los trabajos de mantenimiento -labores de Iimpieza-, y tampoco les permite que continúen con el fin primordial (obtención de viviendas),-frenando-con ella, los trámites, por ante LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, para lograr que nos construyan nuestras casas. En otras palabras, con la medida dictada se OBSTACULIZA y DAÑA todo el trabajo que con tanto esfuerzo, lucha, sacrificios, hambre, desvelos y con nuestros propios recursos económicos hemos realizado por ante los órganos institucionales con competencia en vivienda, incluyendo la gobernación y la alcaldía. NOTA: En este acto URGENTEMENTE pido se notifique a la agraviante de dicha medida, en tal sentido pido se participe a los funcionarios y organismo públicos respectivos e involucrados de tal medida mediante oficio. CAPITULO III. NOTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE. A los fines de materializar la notificación, de la ciudadana la ciudadana Juez, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, solicito que la misma se realice en la sede del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su Despacho en EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. CAPITULO IV. DEL DOMICILIO PROCESAL. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: Avenida Orinoco, Edificio la mina, al Lado del Banco Mercantil piso 1, del Municipio Maturín Estado Monagas. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS. Promuevo y hago valer en toda su extensión probatoria, ofreciéndolos como prueba, los siguientes elementos e instrumentos: PRIMERO: Los acompañados a esta demanda marcados “A” “B” “C” “D”, “E”, “F” “G”, “H” “I” “J” y “K” de los cuales se desprende y demuestra que existe una ASOCIACIÓN CIVIL denominada VILLAS KARIWACHA legalmente registrada, que es secuencia perfecta de la anteriormente denominada O.C.V. VILLAS KARIWACHA y que se está desconociendo por la Juez Segunda de Control (ya identificada) públicamente la directiva actual de la misma y por ende una violación de los derechos fundamentales del colectivo antes enunciados. SEGUNDO: Promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL en el Expediente NP01-P-2013-015311. TERCERO: Solicito que de ser necesario se requieran en las pruebas promovidas las reproducciones, copias o cualquier otro medio eficaz para observación del material o instrumento probatorio, aun a mi costo y que se requiera información u ordene prueba de informe acerca de esas pruebas acompañadas a las autoridades o entres públicos o privados que las emitieron. CUARTO: Promuevo y hago valer la probanza que deriva de los hechos notorios, máximas de experiencias y demás circunstancias expuestas en este libelo que concatenadas unas con otras demuestren el peligro inminente y temido daño irreversible planteado. QUINTA: Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SARAI MARICARMEN DIAS con cedula de identidad Nº 14.058.880, CELIA CAMARCHO GUEVARA con cedula de identidad Nº 12.505.480, los ciudadanos Armando Moreno Navas con cedula de identidad 3.031.660 actuando como Apoderado de Mercantil Inmobiliario Unido C.A., Inmobiliario Sabana Nueva C.A y Mercatil las Delicias C.A y Japhet Bianchi Valverde con cedula de identidad 8.372.677 actuando en representación de Gilberto y Nora Orence de Brito, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio. Fundamentamos la presente acción de amparo en el artículo 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1 y 8, 52, 75, 82 y 115 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pedimos que esta ACCION DE AMPARO sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley…” (Negrillas, cursivas y subrayados de los accionantes).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, observan que los accionantes alegan que la Ciudadana Isped Naranjo Suárez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 28-07-2013, dictó una medida donde prohíbe que los ciudadanos Gladys Guillén y Luis Rondón sigan realizando cualquier trámite administrativo ante cualquier ente público o privado que guarde relación directa con el lote de terreno propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Villas Kariwacha, con lo que consideran se están violentado sus derechos constitucionales (vivienda) y los del colectivo que integran; evidenciándose además que procuran igualmente los accionantes que, se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la medida de prohibición expresa de realizar trámites administrativos ante cualquier ente público o privado que guarde relación directa con el lote de terreno propiedad de la OCV, en vista que consideran que la decisión dictada por la Juez Segundo de Control transgrede y lesiona de manera directa y flagrante derechos civiles fundamentales, como el derecho a la vivienda, causando un daño grave e irreparable a la asociación civil.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo éste Tribunal Colegiado procede a citar decisión de nuestra Máximo Tribunal de la República, siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Negrillas y cursivas de la Corte)
Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)
De estas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.
Así pues, vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Colegiada indefectiblemente debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina Marchán, Alicia Sánchez, José Brito, Francisco Hurtado, Nidia Becerra, Ana Corvo, Carmen De Vásquez, Carmen Aily Luna, Belkis Boada, Emma Siso, Jesús Roca, Wetalia Hernández, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Marlom José Velásquez Mata, Mary Eudy Ruiz, Aura Elizabeth Licett Parra, Yulmin Del Valle Guzmán, Carmelina Urbina y Cristina Stammitti, miembros de la Asociación Civil Villas Kariwacha y debidamente asistidos por la Abogada Ysaura Moreno, por cuanto, gozaban de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponen de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que les posibilitaban elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, como efectivamente lo hizo, por cuanto se pudo constatar que, en fecha 11-09-2013, ingresó a este Tribunal de Alzada, causa signada con el número NP01-R-2013-000142, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Miguel Antonio Velásquez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Eduardo Rondón y Gladys Maria Guillen Luvo, así como Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Luís Felipe Paredes, Ronald Castillo, Jonny Alberto Zapata y José Rafael Castillo, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho Marvis Jiménez, Frank García y Yeira Caigua, en contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados, en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2013 y publicada en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015311, mediante la cual, entre otras cosas, se decretó una medida donde prohíbe que los ciudadanos Gladys Guillén y Luis Rondón sigan realizando cualquier trámite administrativo ante cualquier ente público o privado que guarde relación directa con el lote de terreno propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Villas Kariwacha; siendo estos los motivos por los cuales resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, los accionantes que interpusieron esta Acción de Amparo Constitucional, disponían de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, que es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina Marchán, Alicia Sánchez, José Brito, Francisco Hurtado, Nidia Becerra, Ana Corvo, Carmen De Vásquez, Carmen Aily Luna, Belkis Boada, Emma Siso, Jesús Roca, Wetalia Hernández, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Marlom José Velásquez Mata, Mary Eudy Ruiz, Aura Elizabeth Licett Parra, Yulmin Del Valle Guzmán, Carmelina Urbina y Cristina Stammitti, miembros de la Asociación Civil Villas Kariwacha y debidamente asistidos por la Abogada Ysaura Moreno, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, por considerar que la misma ha incurrido en error judicial al emitir una decisión, en la cual se conculcan los Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello negada la pretensión de una Medida Cautelar Innominada que ordene la suspensión de los efectos de la medida de prohibición expresa de realizar trámites administrativos ante cualquier ente público o privado que guarde relación directa con el lote de terreno propiedad de la OCV Villas Kariwacha. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina Marchán, Alicia Sánchez, José Brito, Francisco Hurtado, Nidia Becerra, Ana Corvo, Carmen De Vásquez, Carmen Aily Luna, Belkis Boada, Emma Siso, Jesús Roca, Wetalia Hernández, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Marlom José Velásquez Mata, Mary Eudy Ruiz, Aura Elizabeth Licett Parra, Yulmin Del Valle Guzmán, Carmelina Urbina y Cristina Stammitti, miembros de la Asociación Civil Villas Kariwacha y debidamente asistidos por la Abogada Ysaura Moreno, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo objeto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, así como la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes.
TERCERO: No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01 de julio de 2005.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a la fecha ut supra.-
La Juez Superior Presidenta,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
MYRG/MGRD/ANV/RHH/djsa.**
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