REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005431
ASUNTO : NP01-R-2013-000068

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


En el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-005431, seguido contra los ciudadanos EDGAR JOSE CAVALIER, ANTONIO MIGUEL QUINTERO Y HECTOR CARLOS CASTILLO; el primero por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ordinal del Código Penal Venezolano, y los otros dos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, y adicionalmente al imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marchan Roble, Edixon Jeomar Jaramillo y Kelvin José Gómez Rondon, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. RAMON SALGAR, a cargo para la fecha del referido Tribunal, decretó contra el ciudadano EDGAR JOSE CAVALIER, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y contra los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO Y HECTOR CARLOS CASTILLO, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado.

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 09/04/2013, el ciudadano Abogado MANUEL VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO, y asimismo interpuso Recurso de Apelación la ciudadana Abogada ELVIA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, de los imputados HECTOR CARLOS CASTILLO y EDGAR JOSE CAVALIER, en fecha 11/04/2013, a tal efecto, luego de instauradas como fueron la respectivas incidencias y realizado el trámite correspondiente en Primera Instancia, se recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10/12/2013, y habiendo sido designada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en esa misma fecha, y por evidenciarse en esa oportunidad error de foliatura en dichas actuaciones, este Tribunal Colegiado, ordenó su devolución a los fines de la corrección correspondiente, siendo recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 08/01/2014, dándosele entrada a las mismas en fecha 09/01/2014, cuando se entregaron a la Jueza Ponente, y en consecuencia, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondió a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, la cual fue realizada en fecha trece (13) de Enero del año 2014, se requirió el asunto principal a fin de resolver la incidencia planteada, recibiéndose las actuaciones en fecha 21-02-2014, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en esta oportunidad a emitir la siguiente resolución, y a tal fin se observa:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha nueve (09) de Abril del año 2013, el ciudadano Abg. MANUEL VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO, presentó escrito de apelación en los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado MANUEL VELASQUEZ, plenamente identificado en auto, en mi carácter de Defensor Privado del imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.525, a quien se le sigue investigación penal en la causa signada del CICPC con el Nº J-042-467 , mediante el cual el Ministerio Público solicito en la oída de imputado Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GREDO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 rodos del Código Penal en perjuicio presuntamente de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCHAN ROBLES ; DEISON JEOMAR JARAMILLO Y KELVIN JOSÉ GOMEZ RONDÓN. Siendo realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y decretada como fue, la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal Cuarta Auxiliar en ayuda del Fiscal Primero del Ministerio Publico, el cual no se encontraba en el Municipio Maturín para ese momento , en fecha 05 de Abril 2013, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerar que esa resolución judicial acordada es contraria a derecho causando un gravamen irreparable a mi representado de autos, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente del auto de fecha : 05 de Abril 2013 en los términos siguientes : DE LA IMPUGNACION OBJETIVA En el ejercicio legitimo del derecho subjetivo previsto en el articulo 439, ordinales 4° y 5°, en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente por voluntad del Mens Legis ( Voluntad del Legislador ) establece lo siguiente, el cual cito; Articulo 439 : Decisiones recurribles. “Son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4° Las que declaren la privación judicial preventiva de libertad… “5° Las que causen un gravamen irreparable…” Articulo 440 : Interposición “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (05) días …” La apelación es la vía ordinaria de impugnación contra toda decisión cuando cause una privación de la libertad de un justiciable o un grave daño irreparable, siempre que la misma se encuentra debidamente fundamentada. Ahora bien, el Derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso mas aconsejable o conveniente, si no aquel que el ordenamiento jurídico allá establecido para el caso concreto (case to the point), tal es el caso de lo establecido en los artículos in comento( subrayado nuestro) El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES Cito, “La Apelación: Recurso que la parte, cuando se considera agraviado por la resolución de un juez eleva a una autoridad judicial superior; para que consentimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique, o anule la resolución apelada “ Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela ha sostenido lo siguiente cito ; “ LOS RECURSOS TIENEN POR OBJETO QUE SE REVISE UNA DETERMINADA DECISION POR UN ORGANO SUPERIOR AL QUE LA DICTO , REVISAR , PRESUPONE UNA FUNCION QUE DEBE REALIZAR UN ORGANO DE MAYOR GRADUACION DE AQUEL QUE DICTO LA DECISION , SENTENCIA DE FECHA ; 21-07-10 Por tal razón, a la luz del manto legal adjetivo, pasamos a continuación a señalar el fundamento del presente recurso de apelación; en razón de la solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP, solicita la ( Aprehensión en flagrancia ) de mi patrocinado de marras, y puesto a la orden del tribunal 6 ° de Control de guardia para ese momento, siendo que en la debida oportunidad de la Audiencia de Presentación, en torno a la solicitud de la vindicta publica con arreglo al derecho que le otorga tal competencia, como en efecto el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decreto Medida Privativa de Libertad en contra de mi favorecido por considerar que están llenos los supuestos establecidos en el articulo 236, suficiente elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos que se le imputan.- Así las cosas, la realización de la Audiencia de Presentación antes el Juez, de guardia para entonces Abg. RAMON SALGAR, en este caso concreto es importante por cuanto sirvió para : 1) Verificar la viabilidad , licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta desplegada por el presunto imputado. 2) Verificar si hay suficiente elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica fiscal , 3) Decidir acerca de mantener o sustituir la Medida de coerción, tomando en consideración las circunstancias de los 236 , 237 del COPP. (Negritas del recurrente) El auto dictado por el tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas donde decreta la Medida Privativa de Libertad debió ser debidamente ajustado a derecho en relación especifica a la verificación de los elementos de hecho de convicción procesal en autos cursantes, para luego proceder s subsumirlos en la norma, encuadrando el tipo penal, que sirva para acoger o no la calificación jurídica incoada por la Representación Fiscal del Estado Monagas; a este tenor debe adherirse el juzgador al momento de sentenciar. Por otra parte, a tal efecto haciendo uso quien juzga de su competencia debe someterse al principio de legalidad (PRINCIPIUM EST PRIMUM ) , acogiéndose al precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el proceso en el instrumento fundamental de administrar justicia está a cargo de este órgano jurisdiccional tal como esta previsto en el articulo 253, donde se evidencia la unificación del marco legal “ ELOY LAREZ MARTINEZ. “ Ahora bien, la procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentra prevista en una norma legal y de que haya sido solicitada por una autoridad fiscal. Es necesario también que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionales atendibles de suficiente peso para fundamentarla, pero además de esto, la privación de libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, no debiendo afectar el derecho a la libertad, sino en lo estrictamente necesario. En el presente caso respetadas Juezas de la alzada Colegiada al realizar un estudio minucioso del auto que se impugna y concatenarlos con los autos debemos sin temor a equivocarme al señalar que el respetado Juez RAMON SALGAR se extralimito en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el contenido el auto de privación que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos : ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI Y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 2, 3 ,4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado un hecho punible que merece privativa de libertad y elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los hechos punibles como son ; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI , el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mientras que para el ciudadano EDGAR JOSE CABANIER CARVAJAL, considera que lo precedente a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIÓN CADA Veinte (20) días , por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar inmerso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de las actas presentadas por el Ministerio Público se puede evidenciar de manera clara que los ciudadanos fueron las personas que están incursas dentro de los hechos punibles, lo cual riela en las actas y las respectivas experticias de Reconocimiento técnico y evidencias físicas, de la mencionada arma de fuego que fue utilizada para someter a los presentes y despojarlos de sus pertenencias, Y así se decide , me pregunto ¿ A cuales elementos se refiere el Juez ? si es que el juez el siguiente argumento : “… Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescritas en esa apreciación son ciertas sin embargo no están dadas las condiciones del peligro de fuga por parte de mi defendido ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, es el caso respetadas Juezas de Alzadas Colegiada que mi patrocinado tiene su arraigo en el país, específicamente en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y a la vez tiene su asiento familiar estable con la ciudadana ROSNEILIS JOSEFINA PAEZ BLANCO , titular de la cédula de identidad número V- 20.701.538 de los cuales procrearon los hijos ROCMEL MIGUEL QUINTERO MONSALVE de nueve (09) años de edad ; ROCNEILIS VALERIA QUINTERO MONSALVE de cinco (05) años de edad ; RONNIEL ANTONIO QUINTERO PAEZ de tres (03) años de edad ROCNIELYS GABRIELA QUINTERO PAEZ de dos (02) años de edad es trabajador activo de la Empresa SIDOR con más de seis años de antigüedad es por estas razones de a mi manera de ver las cosas no se da cumplimiento a los numerales acordados del artículo 237 por el honorable Juez SEXTO de Control de Guardia, para que estimará MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTUIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido de marras, aunado a esta circunstancia que se denuncian por violación del artículo 44 numeral 1, artículo 49 numeral 2 de la carta magna en concordancia con los artículos 8, 9, y 229 de la Afirmación de Libertad de la Ley adjetiva Penal. Así mismo en la referida Audiencia de Presentación de Detenido tanto la Defensora Séptima Pública de este Estado Monagas Abg. ELVIA AGULERA (SIM) y mi persona recurrente de la mencionada sentencia de manera metodológica le explanamos al ciudadano Juez SEXTO de Control de guardia que la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría no se encuentra acreditado en la actas procesales que conforman el presente asunto penal por no contener una relación sucinta y detallada de la tipología invocada, toda vez que las mismas se evidencia un cúmulo de contradicciones por parte de las presuntas victimas con respectos de sus victimarios o sujetos activos de la relación jurídica en el acta de entrevista inserta en el folio cinco (05) de la presente causa que le fuera tomada al ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN ROBLES el mismo manifestó “ A mi me quitaron Doscientos mil bolívares en efectivo, mi teléfono celular y la cartera con mis documentos personales y una cadena de plata pequeña que era de mi hija, a los demás también le quitaron la plata y los celulares “ (omisis ). Ratificadas estas afirmaciones en la pregunta número quinta de la presente entrevista; en el acta de entrevista inserta en el folio cinco (06) de la presente causa que le fuera tomada al ciudadano: DEISON JEOMAR JARAMILLO el mismo manifestó “A mi me quitaron mil bolívares en efectivo, dos teléfono celulares uno de ellos Nokia y el otro un Samsung y la cartera con mis documentos personales a los demás también le quitaron la plata y los celulares “(omisis). Sin embargo existe una gran contradicción en la pregunta número cinco (05) de la referida entrevista cuando el mismo responde “Me quitaron quinientos bolívares en efectivos “…. Por último en el acta de entrevista inserta en el folio cinco (07) de la presente causa que le fuera tomado al ciudadano: KELVIS JOSE GOMEZ RONDON; el mismo manifestó “A mi me quitaron mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares unos de ellos Nokia y el otro Samsung y la cartera con mis documentos personales a los demás también le quitaron la plata y los celulares “(omisis) o sea a esta victima le sustrajeron lo mismo que a la victima DEISON JEOMAR JARAMILLO , con la diferencia a la respuesta de la pregunta número cinco (05) en el cual respondió “ me quitaron mil bolívares en efectivo , dos teléfono celulares y la cartera con mis documentos . Sin embargo de una revisión dispensadas e todas y cada una de las actas que conforman el presento Asunto Penal y previa comparación de las entrevistas tomadas a las presuntas victimas del delito de ROBO AGRAVADO y el ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario OFICIAL / AGDO (PSEM) PEDRO VELIZ, que riela en los folios 8 y 9 y sus vueltos nos encontramos que los mismos ratifican lo denunciado por las victimas ósea las cosas robadas, dejando constancia expresa en este acto de Apelación que ninguna acta procesal en el presente Asunto se encuentra determinados el material incautado a los aprehendidos evidenciándose una total contradicción en las entrevistas de las presuntas victimas y los funcionarios aprehensores, aunado a estas contradicciones los funcionarios actuantes manifiestan que el momento de abordar la Unidad pudieron observar a un sujeto masculino en la parte de atrás de la barraca a quienes le indicaron que se detuviera y al realizarle el respectivo cacheo personal, lograron incautarle dentro del bolso color gris con azul marca BIGSTAR , una arma casera de fabricación industrial de color gris sin empuñadura, así como dos billeteras de hombres elaborada en cuero de color marrón en condiciones paupérrima, contentiva en su interior de un Rif. a nombre de MERCHAN ROBLES JOSE GREGORIO , la otra de color marrón elaborada en semicuero que solo contenía en su interior una fotografía pequeña de una menor de edad, por lo que el recurrente considera de suma importancia para que se quede configurado el ROBO AGRAVADO , considerando que recuperado como fueron estos objetos que en la doctrina penal se conoce como “CUERPO DEL DELITO “ es necesario que conste en esta etapa inicial del proceso las experticias de reconocimientos que demuestran la ajenidad y la copropiedad de los objetos robados que pueda demostrar la relación de causa y efecto de la tipología penal del ROBO AGRAVADO , solo fue puesto a la orden del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador del Estado Monagas Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, calibre 380, modelo 25 y un (01) cargado de pistola del mismo calibre, de capacidad Treinta cartuchos, contentivo en su interior de Once Cartuchos calibre 380, sin percutir la cual riela en el folio dos (02) de la presente causa. Por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas o la Ponente Magistrada que deba decidir la presente APELACION , se aparte de la calificación jurídica atribuida a mi Representado por el Ministerio Publico como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 , ante todo lo aquí expuesto queda la interrogante ¿DONDE ESTA EL MATERIAL INCUTADO ? incluyendo el ARMA casera incautada al ciudadano EDGAR JOSE CABANIER CARVAJAL, es de significar en este acto que en la presente causa penal solo existe un Acta Policial suscrita por el funcionario OFICIAL / AGDO (PSEM) PEDRO VELIZ, que riela en los folios 8 y 9 y sus vueltos invocando la jurisprudencia que textualmente cito “ El dicho de los funcionarios policiales NO es causal suficiente para inculpar a un imputado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad “ este criterio ha sido sustentado entre otras cosas en las sentencias números 225 de fecha 23/06/2004 y la sentencia 345 de fecha 28/09/ 2004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estos hechos al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción que pudiera comprometer a mí patrocinado en el delito invocado por la Vindicta Pública. De manera que ante tal aseveración es necesario traer a colación los “ELEMENTOS “que dice el juez son suficientes y abrumadores a su entender, para privar de libertad a mi defendido. Acompañando en la Presente APELACIÓN la causa CERTIFICADA por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Estado Monagas número J-042.467 y la respectiva decisión recurrida de fecha Jueves cuatro (04) de Abril 2013. Marcada con la letra “A”. ¿Qué falta decir sobre el procedimiento para enjuiciar a los sujetos Sorprendidos cometiendo delitos flagrantes? Es tanto lo que se ha dicho sobre el tema, pero continúan siendo tantas las diferencias terminológicas con que se manejan ; los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales, que en el tratamiento de los procedimientos siempre extraordinariamente difíciles de abordar , y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis y contradicciones que se encuentran. De la misma manera, es evidenciar, que dicha teoría abordadas por quien decide le reitero, para fines de fundamentar su fallo, en el caso particular de la flagrancia no son fuente directa del derecho, de manera, que no es obligatorio su seguimiento por parte del juzgador, son opiniones de jurisconsultos del derecho o en su defecto opiniones de esta como estudiosa del derecho, opiniones meramente personales, de manera que esta se aparta de su autonomía para decidir, pero mediante la aplicación del derecho, tal como esta previsto en el articulo 4 del código civil venezolano “ A las normas debe atribuírsele el significado propio de las palabras y lo que hubiere querido decir el legislador, si hubiera todavía dudas se aplicaran los principios generales del derecho, pero de la misma manera, cierto es que la aplicación de la norma rectora constitucional o en el caso que nos ocupa el Código orgánico Procesal Penal, siendo estos fuentes directas del derecho de aplicación obligatoria. Es reiterado que cuando iniciamos el largo trajinar de la carrera como profesionales de Toga negra, no atiborran retóricamente las fuente directas del derecho, en la aplicación subsidiaria de la Ley los principios generales del derecho tal como esta previsto en el articulo 4 del Código Civil Venezolano, de tal forma, que si quien juzga tenia dudas en cuanto y por tanto en la ambigüedad de la norma a debido recurrir a estas fuentes directas del derecho, no a la doctrina le reitero, que es una fuente indirecta no sujeta a obligatoriedad. En el presente caso la impugnación objetiva va dirigida en este caso concreto a la manera tan alejada del derecho como el juez SEXTO de control de Guardia para ese instante del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le dio tratamiento a la solicitud de medida de Privación Judicial de Libertad, ya que del análisis de las actas que acompañan la presente causa, no se desprende ningún elemento de convicción que configure el delito en referencia, por otra parte, el Juez omite la declaración de nuestro patrocinado, la reflexión es la siguiente Ciudadanas Juezas respetadas de Alzada, “ En una oportunidad alumnos de la Cátedra de Derecho Constitucional le pregunta a su profesor…. ¿Profesor La Ley es letra muerta, lo que usted no relata en clase, en relación a la legalidad, es perfecto? RESPONDE… Yo les enseño derecho a la realidad ustedes serán profesionales del derecho, su realidad podrá ser o no distinta pero, es del derecho lo que ustedes deben conocer… Pues, es el caso que el debido proceso es bilateral, en donde confluyen muchas situaciones, la situación mas significantes es precisamente su carácter bilateral en donde intervienen dos a mas sujetas, el Fiscal quien acusa, por otra parte el imputado; que desvirtúa la acusación, por ello el respeto al debido proceso, ; establecido en el articulo le reitero 49, CRBV ; 1 COOP , de manera que Ciudadana jueces respetadas de Alzada de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mal podríamos obviar estas garantías procesales en la que incluye el ejercicio legitimo del derecho a la defensa en su debida oportunidad, nuestro abrigado hizo uso de ese derecho subjetivo omitido por el Juez al momento de decidir. Ahora bien este humilde defensor del imputado de auto de acuerdo a lo previsto en el articulo 105 de la Ley Adjetiva Penal manifiesta a la respetada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que en el supuesto dado que existiera un delito seria OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, por que es único elemento de juicio aportados por los funcionarios aprehensores y que se encuentra debidamente determinados en las actas que conforman el presente asunto, no más el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Es por ello que suplico a esta Respetada Corte de Apelaciones se aparte de la mencionada calificación jurídica dejando sin efecto la Medida de privación de Judicial decretada en la Sentencia Recurrida y le conceda la libertad plena a mi defendido o en sus defectos una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL AUTO QUE SE RECURRE El a quo luego dejo expresamente señalado en auto lo siguiente: Ahora bien, La procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una forma legal y de que haya sido solicitada por una autoridad fiscal. Es necesario también que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionales atendibles de suficiente peso para fundamentarla, pero además de esto, la privación de Libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosas para lograrlo, no debiendo afectar el derecho a la libertad, sino en lo estrictamente necesario. En el presente caso respetadas Juezas de Alzadas Colegiada al realizar un estudio minucioso del auto que se impugna y concatenarlos con los autos debemos sin temor a equivocarme al señalar que el respetado Juez RAMON SALGAR se extralimito en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el contenido el auto de privación que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , a los ciudadanos : ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI Y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1,2 y , artículo 237 numerales 2,3,4, y 5 parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado un hecho punible que merece privativa de libertad y elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los hechos punibles como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mientras que para el ciudadano EDGAR JOSE CABANIER CARVAJAL, considera que lo precedente a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD CON PRESENTACION CADA Veinte (20) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta inmerso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de las actas presentadas por el Ministerio Publico se pude evidenciar de manera clara que los ciudadanos fueron las personas que están incursas dentro de los punibles, lo cual riela en las actas y las respectivas experticias de reconocimiento técnico y evidencias físicas, de la mencionada arma de fuego que fue utilizada para someter a los presentes y despojarlos de sus pertenencias, Y así se decide PUNTOS DENUNCIADOS EN LA IMPUGNACIÓN De la falta de elementos de convicción para acreditarla comisión de los delitos imputados .Falta de motivación del auto, en relación a la petición de la defensa de que se decretase libertad inmediata de nuestro defendido debido a la vaga y pirrica fundamentación jurídica del a quo en cuanto el peligro de fuga. Revisado y analizado las actas procesales se evidencia que NO hay una esencia total del elemento de convicción en contra de mi abrigado, a tales efectos observa quien ejerce esta impugnación que las actuaciones elaboradas por las autoridades de investigaciones no arrojan elementos evidentes que configuren la autoría de los delitos en referencia, EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. De la falta de inmotivación del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso, siendo esta vinculante para la juzgadora que decide u omitió recoger extracto de sentencia de la misma que permitan justificar su fundamentación, les reitero respetadas jueces “DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE “ como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular el pronunciamiento sobre la necesidad de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a nuestro abrigado con carácter excepcional, debe estar adecuada no solo al aspectos con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, si no que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los valores que o integran el comportamiento del justiciable; en cuanto a la obstaculización de la justicia respetadas juezas del alzada, nada argumenta el juzgador, en cuanto al porque esta considera tan opinión personalísima, debe fundamentarla debe sentarla en el dictamen. Peligro de fuga a que se refiere el parágrafo 1 del articulo 237 del COPP, no esta dada en este caso concreto donde privan de libertad a nuestro patrocinado de la libertad. El a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para decretar la Privación Judicial de la Libertad, nada dice porque considera este que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, a tales efectos considera esta distinguida defensa privada que son presunciones IURIS TATUM , retórica reiteradas por otros tribunales en este caso esgrimida por nuestro juez del tribunal SEXTO de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de manera que no fue fundamentado debidamente, como lo es el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo tanto la decisión esta viciada de nulidad por afectar el orden público como bien lo ha dictamina el máximo tribunal del país en sala constitucional en sentencia de 1983 fecha -12-08-12 “La falta de motivación de sentencia en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico …” Este es el mismo criterio que ha sido acogido por la honorable corte de este estado en decisión de fecha 07 de octubre 2008 causa NP01-P-2008-2851 , con ponencia de la jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, donde se señalo entre otras consideraciones que ; Toda medida de coerción personal , bien sea privativa o de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. Del análisis de las actas se observa que existe ausencia de motivación por parte del Juez SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal al decretar la privación de libertad a nuestro abrigado, y en nada argumenta sobre las peticiones de la defensa al momento de la oída de imputados , se ha patentizado y es costumbre de analizar diversas decisiones de los tribunales de Instancia y especialmente los de Control como prácticamente no le dan a las petición de la defensa la importancia requerida como administradores de justicia, sobre todo en el marco de ese sagrado derecho a la defensa como garantía constitucional, es evidente que los jueces de Control no se dedican a motivar por que niegan una petición de defensa sino que fácilmente se limitan a la mayoría de los casos a explanar que cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar, pero porque ¿ se declara sin lugar eso es lo que queremos que explanen y se acabe con esa mala costumbre adoptadas por ciertos jueces de Monagas, que no motivan las solicitudes de los defensores, dándole poca o tal vez nada de importancia a la defensa, eso es reprochable y la Corte de Apelaciones debe llamar la atención cuando se produzcan dictámenes como el de marra donde el Juez se limito a decidir sobre el petitorio de la defensa de la siguiente manera :“….Quinto Se ordena tener como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas para los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI Y HECTOR CARLOS CASTILLO LEYVA. Se declara Sin lugar lo solicitado por las defensas con respecto a la solicitud de Libertad inmediata…. “(omisis) (Negrita y cursivas del apelante) Por ultimo solicitamos se ADMITA y declare CON LUGAR la presente apelación de autos con todo los pronunciamientos de ley.- En Maturín a la fecha de su presentación…” (Sic)…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).


De igual forma, en fecha once (11) de Abril del año 2013, la ciudadana Abogada ELVIA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, de los imputados HECTOR CARLOS CASTILLO y EDGAR JOSE CAVALIER, presentó Recurso de Apelación, establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, ELVIA AGUILERA, Defensora Publica Séptima, el ejercicio de sus funciones como defensora pública y en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos: HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA Y EDGAR JOSE CABANIER CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 470 ambos del código penal respectivamente, plenamente identificados en auto del presente expediente, signado con el N° NP01-P-2013- y por cuanto no existe el sistema juris en los actuales momentos el mismo se identifica con el asunto penal CICPC:J-042-467, llevado por el tribunal segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Monagas,; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer, en tiempo hábil, el recurso de apelación en los siguientes términos: CIUDADANOS. PRESIDENTES Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS Su Despacho.- Quien suscribe, ELVIAS AGUILARA, Defensora Pública Séptima (7°) Penal adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA Y EDGAR JOSE CAVALIER CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.746.713 y 18.927.878, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formalmente el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha (04) de Abril de 2013, dictada por el Tribunal sexto de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Monagas, de guardia para esa fecha, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 470 AMBOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE, RESPECTIVAMENTE, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marchan Robles, Deison Geomar Castillo y Pelvis José Gómez Rendon. MOTIVO DEL RECURSO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, 4 y 5, artículo 238, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° Ejusdem, respectivamente. “El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.” El Juez precedente, decreto medida privativa preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad en detrimento de mis asistidos, lo cual no comparte la defensa toda vez que es la medida más extrema y excepcional en relación con HECTOR CARLOS CASTILLO Leiva; debiendo decretar al momento una libertad inmediata tal y como lo solicito la defensa durante la audiencia de imputación el flagrancia, ya que en la causa no existen fundados elementos que hagan presumir que mis representados son autores o participes de los tipos penales precalicados por la representante del ministerio publico. Analizado como ha sido por la defensa de los ciudadanos Supra identificados, la decisión dictada por el tribunal sexto de control, donde el juzgador transcribe textualmente las actas de investigación que conforman el presente expediente, al respecto hace referencia, 1- del acta de entrevista que corre inserta al folio 5 de fecha 01-04-13, rendida por el ciudadano José Gregorio Marchan Robles, dándola por reproducida, donde no señala de donde le surge el conocimiento de que los hechos así narrados por el denunciante, lo vinculen con la presencia de mis patrocinados, toda vez que no existe un reconocimiento legal realizado de conformidad con el artículo 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde el denunciante manifieste que fue mi representado HECTOR CASTILLO LEIVA quien en compañía de otro utilizaba un arma de fuego, los despojaran de los objetos de su pertenencias, menos aun, cuando este señala que el ciudadano de contextura moreno alta, tenia la cara tapada con la camisa, los objetos, en el caso particular, consistieron en 200 bolívares en efectivo, un teléfono celular, una cartera con sus documentos personales y una cadena de plata. No existiendo avalúo real ni prudencial de los objetos robados. El segundo elemento de convicción, trascrito por el juzgador es el acta que corre inserta al folio 6 de la causa, de fecha 01-04-13 rendida por el ciudadano Deion Jeomar Jaramillo la cual el tribunal da por reproducida pero igual que la primera acta no señala a través de cómo tiene el conocimiento de la participación de mis representados, toda vez que, el denunciante al referirse al moreno alto, manifiesta que se puso la camisa en la cara para que no lo viera, que se tapaba la cara como haciendo una capucha, le decía que sacáramos la plata y las pertenencias y que a el en particular le quitaron mil bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares, no existiendo en consecuencia reconocimiento legal en rueda de individuo, ni menos avalúo prudencial ni real de los objetos robados. El tercer elemento de convicción el cual el tribunal da por reproducido es el acta que corre inserta al folio 7 de la causa, de fecha 01-04-2013 rendida por el ciudadano Pelvis José Gómez Rondon que ni siquiera el juzgador la trascribe textualmente, sino que coloca en ella, la narrativa que de los hechos hiciera Deison Jeomar Jaramillo en el folio 6 de la causa. No obstante a ello da por reproducido con todos estos señalamientos aportados por los denunciantes, sin que se evidencien las características fisonómicas del sujeto activo la participación que de los hechos tuvo HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA como la persona que en compañía de otro sujeto cometió el delito de robo agravado y que a criterio de la defensa existe una duda razonable toda vez que los denunciantes no pudieron ver con exactitud la cara o rasgos físicos de uno de su agresor ya que se la cubría con la camisa en forma de capucha, camisa esta que no le fuera incautada por la policía al momento de ser aprehendidos que para esta etapa procesal serviría como indicio de culpabilidad entre el hecho realizado y la acción desplegada por mi representado, como cuarto elemento de convicción el juzgador toma el acta policial que corre inserta al folio 8 de la causa y realizada el día 01-04-13 donde deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos y los objetos que le fueron incautados, cabiendo especial énfasis en que le fuera decomisada un arma de fuego a uno de los sujetos y que se encontraba en una barraca aportando las características de la misma, así como que le había entregado un sujeto de nombre Héctor al ciudadano Edgar José Cavanier Carvajal y que dentro del mismo se encontraba las pertenencias de las cuales habían sido despojadas las victimas. Como quinto elemento de convicción el juzgador da por reproducida la cadena de custodia de evidencia física la cual corre inserta al folio 13 de la causa, que no es otra que el arma de fuego tipo pistola marca glock modelo 25 calibre 380 que fuera decomisada en una barraca perteneciente a uno de los sujetos. Como sexto elemento de convicción el juzgador toma la experticia de reconocimiento técnico legal realizada al arma de fuego Supra señalada y con estos elementos decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva por considerar que fueron estos los que de acuerdo por lo manifestado por las victimas son las personas que los despojaron de sus pertenencias y se aprovecharon de las cosas provenientes del delito de robo,, no entrando a considerar lo expuesto por la defensa al momento de realizarse la audiencia de imputación en flagrancia ya que existe una total contradicción entre lo expuesto por las víctimas y el contenido de las actas policiales a las cuales he hecho especial referencia, ratifico en este momento para que pueda darse el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito debe constar en la causa experticia de reconocimiento de los objetos toda vez que los mismos fueron recuperados o en su defecto debe existir un avalúo real o prudencial a fin de determinar la ajenidad y posesión que las personas tenían al momento de que fueron objeto del hecho punible. DECISION DEL TRIBUNAL Por todo lo anteriormente expuesto considera quien decide que los mismos son suficientes para presumir que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que HECTOR CASTILLO LEIVA es el autor del delito de robo agravado en grado de coautoría y el ciudadano EDGAR JOSE CAVANIER CARAVAJAL es el autor de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstas y sancionados en los artículos 83 y el 470 ambos del código penal vigente en relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a sus representados una libertad inmediata bajo argumentos dirigidos a señalar que no existen suficientes elementos en su contra para presumir su participación en los hechos que les imputa el Ministerio Público. Por las razones que anteceden solicito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare con lugar, REVOQUE La decisión dictada el 04 de abril del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Liberta al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y la mediada cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a mis representados, y de no ser aceptada dicha solicitud decrete al ciudadano HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al no existir peligro de fuga menos aún de obstaculizar el proceso…” (Sic)…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data cuatro (04) de Abril del año 2013, en el asunto principal Nº NP01-P-2013-005431, el Tribunal de Guardia Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, realizando las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes en relación a la presente causa, en la cual EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, presentó a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, PORTE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando en contra de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, de acuerdo al artículo 236 y 237, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, ya que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable. Y adicionalmente solicitó para el ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 de nuestra ley adjetiva penal. Asimismo solicitó que las actuaciones sean ventiladas por el procedimiento ordinario y Por ultimo solicitó que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Primera del Estado Monagas, y copias certificadas de las actuaciones, por su parte la ABG. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA y EDGAR JOSE CANIER CARVAJAL, solicitó al juez, se apartara de la precalificación jurídica atribuida a sus representados como son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, y en consecuencia le otorgará una libertad inmediata toda vez que no existe suficientes elementos de convicción que comporten su responsabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, finalmente solicitó copias certificadas del expediente, de la audiencia de imputación y de la decisión que el Tribunal dicte al respete, en cuanto al Defensor Privado ABG. MANUEL ANTONIO VELASQUEZ del imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, quien solicitó al ciudadano Juez se aparte de la precalificación Jurídica invocada por la representación del Ministerio Público del robo agravado, basándose en jurisprudencias que establecen que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, este criterio ha sido sustentado entre otras en la sentencias N° 225 DE FECHA 23/06/2004, y la sentencia 345 28/09/2004, en ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, asimismo manifestó que para la practica de inspecciones por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implica ciertos hechos, lo cual no se utilizo al momento aprehensión de su defendido, no hubo ningún testigo que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores, en virtud de todas y cada una de las consideraciones expuestas por el defensor este solicitó la libertad inmediata de su defendido y que si en el supuesto dado no se conceda la libertad inmediata a su defendido se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 la que a bien considere el órgano jurisdiccional, finalmente solicitó copias simples de las causa y la respectiva decisión, Este Tribunal Sexto de Control en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , Observa las siguientes Actas que conforman el presente expediente: 1.-) Corre inserta en el folio Cinco (05) Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo del año 2013, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHAN ROBLE, titular de la cedula de identidad Nº v- 22.723.280 , quien manifestó “ El día de hoy me encontraba en la calle Esperanza sentado en la acera del frente de la casa de mi amigo KELVIN JOSÉ GOMEZ, estábamos pasando el rato y jugando carta, seria como las once de la noche, cuando pudimos ver que venían dos tipos de lo ultimo de la calle la esperanza, es la primera vez que los veía por ahí, uno de ellos era un tipo moreno , como de 1,80 de estatura , flaco, tenia una camisa anaranjada, cargaba una bermuda, creo era de color negro no la recuerdo y zapatos deportivos, el otro es de color blanquito, bajito algo rellenito; vestía una camisa blanca y una bermuda de rayas verdes y blancas con zapatos deportivos, cuando venían acercándose hacia nosotros uno de ellos se coloco por el medio de la calle mientras que el otro caminaba hacia nosotros y cuando estuvo cerca el tipo moreno y alto levanto la camisa y se tapaba la cara como haciendo una capucha, mientras que el tipo blanquito saco una pistola de color negro que tenia una mira láser, de esas de color rojo, el de la capucha nos decía que sacáramos la plata y las pertenencias mientras que el otro, el de la pistola nos apuntaba , nos revisaron a todos y nos quitaron lo que teníamos encima a mi me quitaron dos cientos bolívares en efectivo , mi teléfono celular y la cartera con mis documentos personales y una cadenita de plata , pequeña que era de mi hija, a los demás también le quitaron la plata y los celulares, y en un momento el sujeto blanquito, el tenia la pistola en la mano, apunto a uno de los muchachos y le decía que lo iba a matar , pero el otro el moreno el que tenia la cara tapada con la camisa le decía que no, que se quedara tranquilo , al rato dijeron que nos arrodilláramos en el piso y cogieron por la misma dirección en la que habían llegado por la calle , cuando vimos que estaban lejos nos pusimos de pies y caminamos, porque cuando estos nos dejaron allí y habían caminado unos veinte metros el de la pistola empezó a soltar disparos hacia donde estábamos nosotros, en eso la gente que vive allí empezó a salir de sus casa al escuchar los disparos y vernos corriendo y la gente empezó a pegársele atrás pero con cuidado por que podían disparar hacia nosotros de nuevo, hasta que llegamos al rancho donde se metió el blanquito que tenia la pistola, cuando la gente se aglomero le tocamos la puerta y salio el con la mujer y se encontraba en paño y el decía que no había sido y se reía y al momento llego la policía a prestarnos apoyo. La cual este Tribunal da por reproducido. 2.-) Corre Inserta al Folio Seis (06) Acta den Entrevista de Fecha 01/04/2013, al ciudadano DEISON JEOMAR JARAMILLO, de nacionalidad China , titular de la cedula de identidad Nº V-22.717.023, quien manifestó “El día de hoy me encontraba en la calle Esperanza sentado en la acera del frente de la casa de mi amigo KELVIN, como las doce de la noche, llegaron dos tipos, uno blanquito, bajito algo rellenito, vestía una camisa blanca este tenia una pistola tipo moreno , como de 1,80 de estatura , flaco, tenia una camisa morada que se puso en la cara para que no lo viera y tenia una bermuda de color gris creo , cuando venían acercándose hacia nosotros uno de ellos se coloco por el medio de la calle mientras que el otro caminaba hacia nosotros y cuando estuvo cerca el tipo moreno y alto levanto la camisa y se tapaba la cara como haciendo una capucha, mientras que el tipo blanquito saco una pistola de color negro que tenia una mira láser, de esas de color rojo, el de la pistola estaba como loco quería matar a kelvin que si no es por el otro chamo el que nos estaba quitando las cosas hubiera matado a cualquiera , porque a cada rato decía vamos a meterle y el otro decía que no , el de la capucha nos decía que sacáramos la plata y las pertenencias mientras que el otro el de la pistola nos apuntaba , nos revisaron a todos y nos quitaron lo que teníamos encima , a mi me quitaron mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares cuando vimos que estaban lejos nos pusimos de pies y caminamos, porque cuando estos nos dejaron allí y habían caminado unos veinte metros el de la pistola empezó a soltar disparos hacia donde estábamos nosotros, en eso la gente que vive allí empezó a salir de sus casa al escuchar los disparos y vernos corriendo y la gente empezó a pegársele atrás pero con cuidado por que podían disparar hacia nosotros de nuevo, hasta que llegamos al rancho donde se metió el blanquito que tenia la pistola, cuando la gente se aglomero le tocamos la puerta y salio el con la mujer y se encontraba en paño y el decía que no había sido y se reía y al momento llego la policía a prestarnos apoyo. La cual este Tribunal da por reproducido. 3.-) Corre Inserta al Folio Siete (07) Acta den Entrevista de Fecha 01/04/2013, al ciudadano KELVIN JOSÉ GOMEZ RONDON, de nacionalidad China , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.462, El día de hoy me encontraba en la calle Esperanza sentado en la acera del frente de la casa en ese momento llegaron , seria como las once de la noche, cuando pudimos ver que venían dos tipos de lo ultimo de la calle la esperanza, es la primera vez que los veía por ahí, uno de ellos era un tipo moreno , como de 1,80 de estatura , flaco, tenia una camisa anaranjada, cargaba una bermuda, creo era de color negro no la recuerdo y zapatos deportivos, el otro es de color blanquito, bajito algo rellenito; vestía una camisa blanca y una bermuda de rayas verdes y blancas con zapatos deportivos, cuando venían acercándose hacia nosotros uno de ellos se coloco por el medio de la calle mientras que el otro caminaba hacia nosotros y cuando estuvo cerca el tipo moreno y alto levanto la camisa y se tapaba la cara como haciendo una capucha, mientras que el tipo blanquito saco una pistola de color negro que tenia una mira láser, de esas de color rojo, el de la capucha nos decía que sacáramos la plata y las pertenencias mientras que el otro, el de la pistola nos apuntaba , nos revisaron a todos y nos quitaron lo que teníamos encima a mi me quitaron dos cientos bolívares en efectivo , mi teléfono celular y la cartera con mis documentos personales y una cadenita de plata , pequeña que era de mi hija, a los demás también le quitaron la plata y los celulares, y en un momento el sujeto blanquito, el tenia la pistola en la mano, apunto a uno de los muchachos y le decía que lo iba a matar , pero el otro el moreno el que tenia la cara tapada con la camisa le decía que no, que se quedara tranquilo , al rato dijeron que nos arrodilláramos en el piso y cogieron por la misma dirección en la que habían llegado por la calle , cuando vimos que estaban lejos nos pusimos de pies y caminamos, porque cuando estos nos dejaron allí y habían caminado unos veinte metros el de la pistola empezó a soltar disparos hacia donde estábamos nosotros, en eso la gente que vive allí empezó a salir de sus casa al escuchar los disparos y vernos corriendo y la gente empezó a pegársele atrás pero con cuidado por que podían disparar hacia nosotros de nuevo, hasta que llegamos al rancho donde se metió el blanquito que tenia la pistola, cuando la gente se aglomero le tocamos la puerta y salio el con la mujer y se encontraba en paño y el decía que no había sido y se reía y al momento llego la policía a prestarnos apoyo. La cual este Tribunal da por reproducido. 4.-) Corre Inserta al Folio Ocho (08) Acta Policial de fecha 01/04/2013, Suscrita por el Funcionario PEDRO VELIZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial se recibió llamada telefónicas por parte de la estación Policial Libertador, quien indico que se habían recibido varias llamadas telefónicas quienes indicaron que el barrio libertador específicamente en la calle el arpa se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas debido a que se escuchaban múltiples detonaciones de arma de fuego , donde , por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el lugar donde observaron la aglomeración de varias personas frente a una residencia en construcción, donde fueron abordados por varias personas que indicaron ser victimas de un robo por parte de dos sujetos masculinos quienes portaban armas de fuego y que uno de los sujetos se encontraba dentro de una barraca construida en madera detrás de una casa en construcción, aportando las características de los mismos, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la barraca por lo que los atendió un sujeto a quien señalaron como el que había cometido el robo apuntándolos con un arma de fuego el cual quedo identificado como ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, el cual señalo que la pistola se encontraba en su barraca en un cajón de ropa en la habitación, en el momento que se retiraban del lugar pudimos observar al sujeto de color de piel oscura el cual al ser revisado se le incauto un arma blanca y dos billeteras de color marrón que contenía un Rif a nombre de Merchán roble José Gregorio y la otra de color marrón solo tenia una fotografía pequeña de un menor de edad, el cual quedo identificado como EDGAR JOSÉ CAVARIEL CARVAJAL, el mismo indico que el bolso se lo había entregado un sujeto de nombre Héctor y que el mismo se estaba escondiendo en una casa de la esquina , por lo que se trasladaron a la casa procediendo a detener al ciudadano HÉCTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, por lo que fueron trasladados a la Comandancia Policial donde las victimas manifestaron ser estos los que los despojaron de sus pertenencias, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. La cual este Tribunal da por Reproducido. 5.-) Corre inserta al Folio Trece (13) Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La Cual este tribunal da por Reproducida. 6.-) Corre Inserto al Folio Diecisiete (17) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 01/04/2013, La Cual este tribunal da por Reproducida. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que los mismos son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados: ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, OCULTAMIRNTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que consta en las Actas del proceso que el ciudadano en mención, fueron aprehendidos por funcionarios luego de recibir llamadas telefónicas por parte de la estación Policial Libertador, quien indico que se habían recibido varias llamadas telefónicas quienes indicaron que el barrio libertador específicamente en la calle el arpa se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas debido a que se escuchaban múltiples detonaciones de arma de fuego , donde , por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el lugar donde observaron la aglomeración de varias personas frente a una residencia en construcción, donde fueron abordados por varias personas que indicaron ser victimas de un robo por parte de dos sujetos masculinos quienes portaban armas de fuego y que uno de los sujetos se encontraba dentro de una barraca construida en madera detrás de una casa en construcción, aportando las características de los mismos, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la barraca por lo que los atendió un sujeto a quien señalaron como el que había cometido el robo apuntándolos con un arma de fuego el cual quedo identificado como ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, el cual señalo que la pistola se encontraba en su barraca en un cajón de ropa en la habitación, en el momento que se retiraban del lugar pudimos obsevabar al sujeto de color de piel oscura el cual al ser revisado se le incauto un arma blanca y dos billeteras de color marrón que contenía un Rif a nombre de Merchán roble José Gregorio y la otra de color marrón solo tenia una fotografía pequeña de un menor de edad, el cual quedo identificado como EDGAR JOSÉ CAVARIEL CARVAJAL, el mismo indico que el bolso se lo había entregado un sujeto de nombre Héctor y que el mismo se estaba escondiendo en una casa de la esquina , por lo que se trasladaron a la casa procediendo a detener al ciudadano Héctor Carlos Castillo Leiva, por lo que las victimas manifestaron ser estos los que los despojaron de sus pertenencias, encontrándose los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles como lo son; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mientras que para el ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL, considera que lo procedente a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON PRESENTACION CADA Veinte (20) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar inmerso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por tanto de las actas presentadas por el Ministerio Publico se puede evidenciar de manera clara que los ciudadanos fueron las personas que están incursas dentro de Hechos Punibles, lo cual riela en las actas y las respectivas Experticias de reconocimiento técnico y evidencias físicas, de la mencionada arma de fuego que fue utilizada para someter a los presentes y despojarlos de sus pertenencias, Y así se decide. DISPOSITIVA En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA y EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL, por cuanto la aprehensión de los mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TERCERO: Decreta al ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON PRESENTACION CADA Veinte (20) DÍAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se ordena tener como sitio de reclusión el Internado de Judicial del Estado Monagas para los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA. Se declara Sin lugar lo solicitado por las defensas con respecto a la solicitud de Libertad Inmediata. Se declara con lugar la solicitud de las copias simples requeridas por las Defensas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público. Así Se Decide. Líbrese lo conducente. …” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).-



III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 09/04/2013, que el ciudadano Abogado MANUEL VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano imputado Antonio Miguel Quintero, que el mismo intenta impugnar una decisión dictada en fecha cuatro (04) de Abril del año 2013, en la cual, el Tribunal a-quo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado.

Asimismo se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 11/04/2013, que la ciudadana Abogada ELVIA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, de los imputados Héctor Carlos Castillo y Edgar José Cavalier, que la misma intenta impugnar una decisión dictada en fecha cuatro (04) de Abril del año 2013, en la cual, el Tribunal a-quo decretó al ciudadano Héctor Carlos Castillo, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al ciudadano Edgar José Cavalier, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asentado lo anterior, y luego de revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2013-005431, específicamente la fase intermedia, quienes aquí decidimos, observamos que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano Edgar José Cavalier, admitió los hechos, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo la Jueza de Instancia a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del referido acusado.

De igual manera de la revisión de las actas que conforman el asunto principal, específicamente la fase intermedia, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, observamos que en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, en el acto del Juicio Oral y Público, la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, Abogada Sophy Amundaray, declaró no culpable a los imputados de marras y en consecuencia absolvió a los ciudadanos Antonio Miguel Quintero y Héctor Carlos Castillo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grao de Coautoría y asimismo absolvió al ciudadano Antonio Miguel Quintero, del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marchan Roble, Edixon Jeomar Jaramillo y Kelvin José Gómez Rondon, decretando la libertad plena de los mismos.

En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto por los Abogados; Manuel Velásquez, en su carácter de Defensor Privado, del imputado Antonio Miguel Quintero, y Elvia Aguilera, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, de los imputados Héctor Carlos Castillo y Edgar José Cavalier, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control (Guardia), con fecha cuatro (04) de Abril del año 2013, mediante la cual el Juez a-quo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Antonio Miguel Quintero y Héctor Carlos Castillo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, y adicionalmente al ciudadano Antonio Miguel Quintero, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Medida Cautelar Sustitutiva a al ciudadano Edgar José Cavalier, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marchan Roble, Edixon Jeomar Jaramillo y Kelvin José Gómez Rondon; estima esta Alzada que, una vez constatado que la pretensión de los recurrentes en el presente Recurso de Apelación era que se le decretara a los imputados de marras la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del COPP, y habiéndose verificado a través de las actuaciones que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano Edgar José Cavalier, admitió los hechos, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo la Jueza de Instancia a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del referido acusado; y asimismo en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, en el acto del Juicio Oral y Público, la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, Abogada Sophy Amundaray, declaró no culpable a los imputados de marras y en consecuencia absolvió a los ciudadanos Antonio Miguel Quintero y Héctor Carlos Castillo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grao de Coautoría y del mismo modo absolvió al ciudadano Antonio Miguel Quintero, del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, decretando su libertad inmediata, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marchan Roble, Edixon Jeomar Jaramillo y Kelvin José Gómez Rondon, es por lo que a consideración de los integrantes de esta Alzada, resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación estaba dirigida al cambio de la medida mas gravosa que venían cumpliendo los acusados Antonio Miguel Quintero y Héctor Carlos Castillo, por la imposición de una medida no privativa de libertad, es decir que la pretensión recursiva decae al haberse declarado en el Juicio Oral y Público la libertad plena de éstos, y del mismo modo decae la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano Edgar José Cavalier, por cuanto el mismo admitió los hechos y le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Así pues, de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente. Y así se decide.-


IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Profesionales del Derecho, Abg. MANUEL VELASQUEZ y ELVIA AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Abril del año 2013, por el Abogado Ramón Salgar, Juez a cargo para la fecha del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Guardia), con ocasión a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Antonio Miguel Quintero y Héctor Carlos Castillo, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano Edgar José Cavalier, en virtud de que a los primeros nombrados le fue otorgada la libertad plena en el Juicio Oral y Público, y al último la Suspensión Condicional del Proceso por haber admitido los hechos, satisfaciéndose de este modo la pretensión del recurrente.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que tome nota de lo aquí decidido. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente, Ponente

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNANDEZ.










MYRG/ANV/MGRD/RH /GRR/Mary Cruz