REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000987
ASUNTO : NP01-R-2013-000170
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2013, la ciudadana Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez Juez del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-S-2013-000987, siendo publicada en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2013, mediante la cual IMPONE al ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: LUÍS ZARAGOZA (v) y MAIJARA (F) residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS TELÉFONO: 0426-3984166, de la MEDIDA PRIVATIVA PRENVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de Reclusión el Internado Judicial Penal del estado Monagas.
Posteriormente, en data veinticinco (25) de Septiembre del año 2013, la ciudadana Abg. María Isabel Rocca Guzmán, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución judicial arriba señalada; por lo que, el día veintidós (22) de Enero del año 2014, esta Instancia Superior admitió el Recurso de Apelación, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Profesional del Derecho ciudadana María Isabel Rocca Guzmán, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 17 del presente asunto-, contra la decisión inicialmente identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…Yo, MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.218, en mi condición de Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, piso 01, oficina 03 de esta ciudad de Maturín, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, a quien se le sigue asunto penal NP01-S-2013-000987, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZA MARI N PEREZ y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA MOTOROLI, con el carácter que tengo acreditado en autos, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión emitida en fecha 18-09-2013 por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Guardia, el cual estableció que fundamentaría la decisión por auto separado dentro de los tres días siguientes, siendo publicada la misma en fecha 20-09-13, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y consecuencialmente su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas La Pica, el cual formulo en los siguientes términos: I DE LOS HECHOS Consta de acta de investigación penal de fecha 14/09/2013, suscrita por el oficial Rafael Bogarin, adscrito a la división de ciclistas del paseo aeróbico del centro de coordinación policial Zona Este del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien expone "Siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos del día en curso, para el momento en que me encontraba en compañía del funcionario oficial agregado Luís Rodríguez, dando un recorrido por las instalaciones del paseo aeróbico de Maturín avistamos a una ciudadana que al momentos de vernos comenzó a gritar que un individuo trato de robar1a con una navaja 2pico de loro" y que también quiso abusar sexualmente de ella, motivo por el cual le preguntamos las características del individuo y nos dijo que era un hombre de estatura alta color de piel moreno cabello negro y vestía una camisa verde un b1ues jeans y zapatos negros por que inmediato emprendimos la búsqueda de dicho ciudadano por lo cual a pocos metros pudimos observar a un individuo con las mismas características por lo cual le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho policial, emprendió la huida a veloz carrera hacia el sector Juanico dándose una persecución la cual se prolongo hasta las adyacencias de la clínica La Victoria donde se materializo la captura del sujeto, seguidamente lo colocamos bajo custodia policial donde se le realizo una revisión corporal, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal logrando incautar1e en el bolsillo de la parte derecha de su pantalón (01) UNA NAVAJA, ELABORADA EN MATERAL DE HIERRO CON EMPAÑADORA DE MADERA DE COLOR MARRO N MARCA STAINLES, motivo por el cual al verme frente a uno de los delitos contra las personas, procedí a colocar al ciudadano bajo custodia policial .... " De igual manera la Representación Fiscal en amparo de la jurisprudencia Nº 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le procedió a imputar otros hechos que se desprenden de denuncia común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06-09-13 por la ciudadana MARIA MOROTOLI, quien expuso: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido, portando Arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo marca, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACAS AA648FX, SERIAL DE CARROCERIA XA53AEB122023498;SERIAL DE MOTOR 4AJ241686, VALORADA EN 200.000 BOLIVARES FUERTES, y además me golpeo, en mi cara, mis piernas, costillas, me metió el dedo en mi ano y mi vulva. Es todo". II DE LA DECISION RECURRIDA El Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Guardia, ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento publicado en su texto integro en fecha 20-09-13: " ..... Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 Y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es
participe de los hechos punib1es que se investigan, incurriendo en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZA MARIN PEREZ, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA MOTOROLI; todo 10 cual se constata de las actuaciones siguiente: En lo e respecta a la investigación signada con el alfanumérico K-13-0074-04990 (nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) donde aparece como victima LUISA YELITZA MARIN PEREZ, se desprenden los siguientes elementos procediendo la juez de instancia a citar los elementos de convicción transcribiendo parte de los mismos entre ellos menciono el Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2013 en la cual se dejo constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, Acta de entrevista rendida en fecha 14/09/2013, por la ciudadana LUISA YELITZA MARI N PEREZ, Informe Medico Nº 0527 de fecha 15/09/2013, suscrita por la Dra. Barbará González, experta Profesional 1, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, practicado a la ciudadana LUISA YELITZA MARIN PEREZ, Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 15/09/2013, suscrita por los detectives Jessye Porras y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una (O 1) franela y un (O1)arma blanca, tipo navaja, Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas de
los objetos antes descritos, Inspección Técnica W 4970, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Alexis Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, Acta de entrevista
rendida por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico en fecha 16/09/2013, por la ciudadana LUISA YELITZA MARIN PEREZ. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito mencionado, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZA MARIN PEREZ, existiendo además fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, para estimar que ha sido autor del mismo, toda vez que es señalado por esta, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, como la persona que el día 14/09/2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la tarde, cuando ella se encontraba en el paseo aérobico de esta Ciudad de Maturín realizando su ejercicios de rutina, la sorprendió y utilizando una navaja le indico que le diera todo 10 que tenia de valor y si no la iba a matar, situación que la puso muy nerviosa y le respondió que no tenia nada de valor, este individuo al notar que no tenia nada la forzó con una navaja en el cuello diciéndole que tenia que acompañarlo, trasladándola a una parte oscura donde empezó a quitarle la ropa, ella como pudo se defendió y salió corriendo a pedir auxilio, en ese momento iba pasando un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, a quien le informo lo ocurrido y este posteriormente logro capturar al individuo que la agredió, siendo conteste con la entrevista rendida en fecha 16/09/2013, por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde señalo que el día 14-09-2013 aproximadamente a las 07:30 de la noche, se dirigió con su esposo e hijos al paseo aeróbico de esta Ciudad, y una vez allí empezó a caer una pequeña llovizna, su pareja y sus dos niños se resguardan en unas casillas donde hay maquinas de ejercicios, y ella siguió a dar una vuelta trotando para luego regresar y unirse a ellos, iba en sentido hacia La Floresta, y después que paso el
elevado que esta en el paseo aeróbico venían dos funcionarios en una moto quienes le recomendaron que no trotara después del elevado sino que lo hiciera antes del elevado, donde se encuentran mas personas porque en esos días habían
sucedido muchos atracos, ella inmediatamente atiende la recomendación y se regreso, cuando comenzó a bajar y había avanzado un poco mas salió de la nada un hombre que inmediatamente se le encimo con una navaja, la pego contra la
pared que estaba del lado derecho, y le coloco la navaja en el pecho, pidiéndole que le diera todo, que le diera los reales, ella le indico que no tenia pero que le iba a dar los zapatos y una camisa porque era lo que tenia de valor pero el insistía en llevarla a una parte mas oscura, empujándola con su cuerpo y apuntándola con la navaja, ella tratando de defenderse logro desarmarlo y el se molesto y la agarro fuertemente y le dijo que la iba a desnudar, la agarro por la camisa y la lanzo al suelo recibiendo un golpe en la cabeza, como pudo se 10 quito de encima, se levanto y salió corriendo, luego vio que venia un funcionario de los que había hablado con ella minutos antes quien le indico que la iban siguiendo y es cuando se da cuenta que su agresor no estaba detrás de ella sino que se había metido hacia la carretera, salto todo, paso dentro de los carros y ya se iba metiendo por una calle del Sector Juanico, ella lo reconoció porque se percato que tenia una franela verde de algodón con unas marcas blancas en la parte de adelante y un blue jeans claro, y se lo señalo al funcionario y este lo siguió ella siguió corriendo, cuando llego a la plaza del paseo vio al otro funcionario que momentos antes le había advertido que se regresara, a quien le indico lo sucedido, cuando estaba conversando con el funcionario llamo el otro funcionario de apellido Bucarin diciendo que habían agarrado al hombre y que lo llevaban en una unidad hacia la policía, luego se comunico con su esposo y decidieron acudir a la Policía Municipal, una vez en las instalaciones del Órgano Policial, se percato que tenían .al sujeto que la había agredido esposado en un rincón. El relato anterior se corrobora con el examen medico inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Barbará González, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejo constancia que la ciudadana Lisbeth Yelitze Marín Pérez presento contusión equimotica parietal
izquierda edematizada, contusión equimotica en el hombro izquierdo, excoriaciones lineales en pierna izquierda que semeja arrastre, contusiones equimoticas múltiples lineales en superior de hematorax posterior derecho,
clasificando estas lesiones como leves, lo que denota un forcejeo entre la victima y su agresor, indicando estas lesiones que la misma ciertamente fue lanzada en el
piso y arrastrada en dicho forcejeo. Tanto la camisa utilizada por la victima al momento de ocurrir los hechos como el arma presuntamente utilizada por su agresor para someterla, fueron colectadas en el procedimiento de aprehensión,
según consta en registro de cadena de custodia de evidencia físicas insertos a los folios quince (15) y dieciséis (16) respectivamente de las actas procesales, siendo además objeto de experticia de reconocimiento técnico legal por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo informe riela inserto al folio catorce (14), de donde se desprende que tal como lo señalo la victima, la prenda de vestir que utilizaba se
encuentra rasgada y con signos de suciedad, mostrando marcas de manos corroborándose que su agresor la tomo por la camisa en su intento para someterla y desnudarla para lograr abusar sexualmente de ella. De otro lado, en lo que respecta a la Investigación con la nomenclatura alfanumérica K-13-007 4-04801 (nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) MP-380267 -2013 (nomenclatura interna Ministerio Público) surgen los siguientes elementos de convicción: procede la juez de instancia a mencionar los elementos de convicción Acta de denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones ;,Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín en fecha 06/09/2013, por la ciudadana MARIA MOTOROLI, Copia fotostática simple del certificado de registro correspondiente al vehículo despojado a la victima, consignado por esta al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas receptor de la denuncia, Inspección Técnica Nº 4786, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez, al sitio donde presuntamente fue abusada sexualmente la ciudadana María Gabriela Motoroli, Inspección Técnica N°4813, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez, al sitio donde presuntamente fue liberada la ciudadana María Gabriela Motoroli, Retrato hablado realizado por la funcionaria Magalis Peinado con las características fisionómicas a portadas por la ciudadana María Gabriela Motoroli, correspondiente a su agresor, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-265 practica a unas prendas de vestir, Acta de Investigación de fecha 10/09/2013 en la cual se deja constancia de diligencias de investigación practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados, Reporte del Sistema Integrado de Información Policial, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, Experticia Seminal Nº 9700-128-M-055-13, DE FECHA 09/09/2013, en la cual se colecto muestra de secreción vaginal tomada a la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, la cual arrojo como resultado que no se encontró material de naturaleza seminal hemática (sangre) ni seminal (semen), Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas de las prendas de vestir utilizadas MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO al momento de suceder los hechos objeto de este proceso, Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2013, en la cual se dejo constancia de diligencias realizadas a objeto de ubicar al ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2013, en la cual se dejo constancia de la ejecución de las ordenes de allanamiento, Inspección Ocular Nº 308 de fecha 13/09/2013 realizada en el lugar donde fueron halladas varias piezas y partes de motos y vehículos, entre ellas algunas pertenecientes al vehículo despojado a la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, Inspección Técnica Nº 309, de fecha 13/09/2013, lugar especifico donde fueron halladas varias piezas y partes del vehículo despojado a la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, Actas de entrevistas rendidas en fecha 13/09/2013, por los ciudadanos y ciudadanas que sirvieron como testigos de los allanamiento s efectuados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-128-25 practicada al vehículo propiedad de la victima, Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 13/09/2013 a unas piezas de vehículos y motos, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondientes a las piezas de vehículo y motos, Informe forense suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 07/09/2013 a la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, Acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de este Estado por la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, Acta de Entrevista rendida en fecha 10/09/2013 por el ciudadano ISAAC GABRIEL COLMENARES CABELLO, Acta de Entrevista rendida en fecha 11/09/2013 por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ PARRA, Acta de Entrevista rendida en fecha 17/09/2013, por una adolescente. De los anteriormente trascrito se desprende que la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO en fecha 06 de los corrientes se presento ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular una denuncia, manifestando que un sujeto desconocido, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de su vehículo, fecha MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACAS AA648FX, SERIAL DE OARROCERIA 8XA53AEB122012498, " SERIAL DE MOTOR 4AJ241686, VALORADA EN 200.000 BOLIVARES FUERTES y a demás la golpeo en su cara, piernas, costillas, le introdujo el dedo en su ano y su vulva consignando además una copia fotostática simple del certificado de registro correspondiente al vehículo que le fuera despojado, circunstancias que fueron ampliadas posteriormente en fecha 07/09/2013 mediante entrevista rendida por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, manifestando que el día viernes 06/09/2013 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se encontraba caminando por las inmediaciones del paseo aeróbico de esta ciudad y cuando pasaba por el elevado sintió que la tomaron por el cuello y la arrinconaron hacia una de las columnas cercana a las escaleras, cuando se da cuenta era un hombre desconocido que le decía que se quedara tranquila porque si no la apuñaleaba, le registro los senos, le introdujo las manos por los glúteos, por la vagina, introduciéndole los dedos, luego la mando a quitarse los zapatos, la golpeaba en la cara, las piernas, luego le indico que se quitara la chaqueta y el pantalón, luego se bajo el cierre de su pantalón, se saco su miembro, y le dijo que se agachara y que no volteara porque si lo hacia le iba a seguir golpeando o le iba a dar una puñalada, en ese momento la penetro por su vagina, le decía que gritara, luego la penetro por el ano y luego volvió a penetrar1a vía vaginal, posteriormente le pidió que se vistiera y que le entregara las llaves de su carro, y
que lo llevara hasta donde este se encontraba, al llegar al vehículo le indico que manejara, se monto en el puesto del copiloto y en ese momento le dijo que le viera la cara, y ella se dio cuenta que era un muchacho joven, tenia los ojos brotados, muy rojos, en la cara tenia muchos huequitos como acné, el cabello liso negro, como un copete de lado caído, era de tez negro, y con boca pequeña, nariz grande, tenia dos pulseras tejidas en cada muñeca, con las manos sucias, vestido
con una camisa blanca con rayas rojas y amarillas, un pantalón azul petróleo y zapatos negros cerrados y tenia un morral gris, una vez en el carro le pidió que le diera dinero y le indico que lo dejara en la pasarela, cuando iban por la vía del
Sector Parare le dijo que diera la vuelta, ella paro el carro y el se bajo y se sentó en el puesto del chofer, le dijo que se bajara y le entrego 50 bolívares para que tomara un carro, también le dijo que a las 04:00 de la tarde el carro iba a estar
en el terminal de pasajeros con la llave en el caucho y se fue el en carro, ella busco ayuda en un lugar cercano y unas personas la llevaron hasta una zona conocida como la chicharronera donde llamo a su esposo y este fue a buscarla
inmediatamente. Estas circunstancias se corroboran con las actuaciones cursantes en las actas procesales, correspondientes a las diligencias de investigación adelantadas por el Órgano de Investigación Penal, bajo la dirección
del Ministerio Publico, constatándose que el sitio del suceso fue determinado a través de Inspección Técnica N° 4786, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, frente del paseo aeróbico, vía pública, Maturín
Estado Monagas, con fijación fotográfica del lugar, asimismo, fue determinado el sitio de liberación de la victima a través de Inspección Técnica Nº 4813, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez adscritos a la Sub
Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Carretera Nacional al Sur con vía Parare, Maturín Estado Monagas, observándose impresión fotográfica del referido lugar. En las actas de entrevistas rendidas por la víctima, se aprecia que ésta hace una descripción de las características fisonómicas de su agresor, señalando que el mismo tenía los ojos brotados, muy rojos, en la cara tenía muchos huequitos como acné, el
cabello lizo negro, como con un copete de lado caído, era de tez negro y con boca pequeña, nariz grande estatura alta, contextura fuerte y le dijo que tenia dieciocho (18) años de edad, características que coinciden con el imputado de
auto, y que a demás fueron aportadas por la ciudadana María Morotoli, a la funcionaria Magalis Peinado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, quien elaboró un retrato hablado del agresor, quien fuera detenido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Municipio Maturín del Estado Monagas, luego ser señalado por una ciudadana identificada como LUISA YELITZE MARIN PEREZ, como autor de hechos similares en su contra. Del mismo modo fueron colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y riminalística, las prendas de vestir utilizadas por la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, al momento de ocurrir los hechos, las cuales luego de realizarse el respectivo registro de cadena de custodia de evidencia física fueron objeto de experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0074-265, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Jhonny Palacio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, específicamente a: 1. Una (01) prenda de vestir tipo chaqueta de color negra. 2. Una (O 1) prenda de vestir tipo franelilla de color blanca. 3. Una (O 1) prenda de vestir tipo mono de color azul. 4. Una (O 1) prenda intima de vestir, tipo bluma de encaje de color negra, determinándose con esta su existencia y característica, siendo también estas prendas objeto de experticia hematológicas y seminal Nº 9700-128-M-0560-13, de fecha 12-09-2013, practicada por la Licenciada Bionalista Mary Ysabel Moreno adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado que no se encontró material de naturaleza seminal hemática ( sangre) ni seminal (semen), circunstancia esta que no resulta extraña y que de ninguna manera desvirtúa el dicho de la victima, por cuanto esta indicó que él su agresor le pidió que se despojara de su chaqueta y de su pantalón para luego penetrarla con su miembro vía vaginal y anal, señalando además en su ultima entrevista que las prendas intimas de vestir que portaba para el momento de ocurrí los hechos las había lavado porque no sabia que las podía necesitar, así como también indico que luego que su esposo la recogiera ( lo cual se corrobora con la entrevista rendida por el ciudadano Nelson Rodríguez Parra en su entrevista) llegaron a su residencia, ella se baño y se coloco un lavado vaginal, lo cual puede también explicar el resultado de la experticia seminal Nº 9700-128-M-0555-13, de fecha 09-09-2013, practicada por la Licenciada Bionalista Mary Ysabel Moreno adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomando como muestra secreción vaginal de la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, en la que no se detecto presencia de material de naturaleza seminal; sin embargo las circunstancias indicadas por la referida ciudadana puede ser corroborada con el informe forense suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07-09-2013, a las ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, en el cual dejo constancia que esta presentó hematomas en mejilla izquierda, cara antero interna tercio medio del muslo derecho, excoriaciones lineales en cara lateral derecha del cuello, hombro derecho, dorso de la mano izquierda, eritema en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj, eritema a nivel ano rectal a las 7 según esfera del reloj, y en sus observaciones que la misma presentó: 1. Desfloración antigua. 2. Signo de traumatismo genital en introito vaginal. 3. Signo de traumatismo ano rectal reciente. En este mismo orden de idea, se observa que rielan las actuaciones acta de investigación penal de fecha 10-09-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Ledo. Héctor Medina, Inspectores Jefes Franklin Villasana, Armando Salas y Detective Franklin Guillén, en la cual dejan constancia que realizando diligencia de investigación relacionada con este asunto, se dirigieron hasta la población de Temblador, sector Inavi, de este Estado, donde sostuvieron comunicación con un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, y éste les manifestó que labora en la población de chaguaramas y que el día viernes 06-09-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde observó a un sujeto de nombre JOSÉ ZARAGOZA (imputado de autos, cuyas características concuerdan con la descripción aportada por la victima de su agresor), quien es un delincuente que tiene pocos días de haber salido del Internado Judicial de Oriente, y reside cerca del Estadio de Chaguaramas, y éste bajo efectos del alcohol se desplazaba a alta velocidad en un vehículo con las características del que fuera despojado a la victima, y que luego en compañía de otros ciudadanos fue observado consumiendo licor, también les indicó que dicho ciudadano el día domingo en horas de la mañana se encontraba ofreciendo para la venta repuestos para vehículos marca Toyota, conjuntamente CDn otros sujetos apodados EL MANCHAO, EL Hijo de Larry y El Portuguesito, logrando determinar y ubicar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de algunas pesquisas, las direcciones de residencia de éstos sujetos para luego solicitar las correspondientes órdenes de allanamiento, como diligencia de investigación, las cuales fueron emitidas por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, signadas con la nomenclaturas alfanuméricas NPO 1-P-20 13-0 18715, NPO 1-P-20 13-18717, NPO 1-P-20 13-0 18718, NPO 1-P-20 13- 018719, Y fueron practicadas en la Población de haguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas (costando en el asunto actas de entrevistas de las personas que sirvieron como testigos de las mismas), específicamente en las residencias de las personas que presuntamente acompañaban al ciudadano José Gregorio Zaragoza cuando éste se desplazaba en el vehículo despojado a la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, cuyo resultado fue consignado según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2013, suscrita por el funcionario Franklin Guillén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la cual dejaron constancia de diligencias realizadas a objeto de ubicar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, señalando posteriormente, en el Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2013, los funcionarios Inspector Héctor Maita, Inspector Jefe Franklin Villasana, Inspector Agregado Douglas Lizardi, Detectives Darwin Martínez y Franklin Guillén, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, de la ejecución de las ordenes de allanamiento antes mencionadas, donde uno de los sujetos aprehendidos, específicamente un adolescente cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les manifestó que si andaba con el imputado de autos en un vehículo que éste llevo desde la ciudad de Maturín, y que lo habían desmantelado en la parte de atrás de la planta de asfalto, vía El Merey, y que las piezas correspondientes a dicho vehículo las habían escondido en una casa que queda en la misma vía, conduciendo a los funcionarios hasta esa residencia, donde lograron ubicar en ese lugar varias piezas del vehículo que le fuera despojado a la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, las cuales fueron colectadas, constando además el respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y fueron objeto de Experticia de econocimiento Legal S/N, de fecha 13-09-2013, practicada por los funcionarios Detectives Andrés Pérez y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación M aturín , determinándose la existencia y características de las siguientes piezas: Un (01) manifor para vehículo clase automóvil, marca Toyota ... (OMISIS), corroborándose además con la Inspección Ocular N°308, DE FECHA 13/09/2013, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Franklin Villasana, Inspectores Agregados Douglas Lizardi y Héctor Medina, Detectives Franklin Guillen y Darwin Ramírez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín …(omisis)……" III ADMISIBILIDAD y MOTIVACIÓN DEL RECURSO En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentra en la oportunidad Procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo deberá ser computado desde la publicación integra de la decisión, es decir desde el día 20 de Septiembre de 2013. Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 ° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso analizar de la siguiente manera: 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 ° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la medida privativa de libertad de mi representado, de igual manera invoca la defensa el ordinal 5° del referido artículo que establece Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Es claro que de la decisión que se recurre, la juez de instancia fue enfática en la transcripción de casi de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal dejando de un lado la motivación y la adminiculación de los elemento de convicción que demuestren de manera categórica la participación del débil jurídico en los hechos imputados, considerando esta defensa que en cuanto al delito imputado por la aprehensión en flagrancia como 10 fue la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZA MARIN PEREZ, se denota con total claridad en primer termino que se cita la entrevista rendida por la victima en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín Coordinación de Investigaciones Penales y Procesamiento Policial que riela al folio (05) de las actas procesales que el día 14j09j2013,iendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche cuando se encontraba el paseo aeróbico realizando ejercicios de rutina fue sorprendida por un individuo que salió de repente y me decía "dame todo lo que tengas de valor o si no te mato, luego me puse muy nerviosa y le decía que no tenia nada de valor y el individuo a notar que no tenia nada me forzó con la navaja en el cuello y que tenia que acompañarlo por una parte oscura luego este empezó a quitarme la ropa (negritas de la defensa), asimismo se cito la entrevista rendida por la victima en sede fiscal quien entre otras cosas manifestó que después que paso el elevado que esta en el paseo aeróbico venían dos funcionarios en una moto quienes le recomendaron que no trotara después del elevado sino que lo hiciera antes del elevado, donde se encuentren mas personas porque en esos días habían sucedido muchos atracos, ella inmediatamente atiende la recomendación y se regreso, cuando comenzó a bajar y había avanzado un poco mas salió de la nada un hombre inmediatamente se le encimo con una navaja en el pecho, pidiéndole que le diera todo, que le diera los reales, ella le indico que no tenia pero que le iba a dar los zapatos y una camisa porque era lo que tenia de valor pero el insistía en llevarla a una parte mas oscura empujándola con su cuerpo y apuntándola con la navaja, ella tratando de defenderse logro desarmarlo y el se molesto y la agarro fuertemente y le dijo que la iba a desnudar, la agarro por la camisa y la lanzo al suelo recibiendo un fuerte golpe en la cabeza, como pudo se lo quito de encima y salió corriendo. Ahora bien si se analiza detalladamente las entrevistas rendidas por la victima se puede apreciar que las mismas son contradictorias ya que en la primera entrevista rendida ante el órgano judicial fue enfática en afirmar que el sujeto desconocido empezó a quitarle la ropa y en su entrevista en sede fiscal estableció que el sujeto desconocido le dijo aquí mismo te voy a desnudar y me agarro por la camisa y me zumba al suelo habiendo una notable diferencia entre quitar y agarrar, siendo imposible la primera aseveración que mi representado la hubiese despojado de sus prendas de vestir toda vez que cuando la victima abordo a los funcionarios policiales la misma se encontraba en uso de su vestimenta y tan inverosímil es el dicho de esta victima que la misma afirma que pudo desarmar a su agresor y este se enfureció la lanzo al suelo y ella se lo pudo quitar de encima y salir corriendo entonces en que momento se realizaron los actos preparativos por parte del
agresor para la presunta agresión sexual invocada por la victima ya que ella refiere que le vio la intención no que allá ocurrido alguna situación en particular que la hiciera aseverar que seria ultrajada por su agresor, mucho mas cuando
según el débil jurídico se enfureció y en relación de fuerza y superioridad un hombre en esas condiciones y joven no pueda someter a una mujer que esta siendo vulnerada y en un estado de nervios ante su interés de salvar su vida
como afirma la misma en su declaración en sede fiscal aunque la juez establece en su decisión sobre este particular que la lucha entre la victima y el agresor esta evito que el agresor culminara la acción que intencionalmente ejecutaba, la
victima se defendió y utilizando su fuerza, que no en todos los casos puede considerarse inferior a la de un hombre, lo empujo evitando que este se montara encima de ella y logro huir del lugar donde este la había llevado, la victima indica insistentemente que aunque en principio el imputado de autos la abordo y le solicito le entregara todo 10 que tenia, luego le indico que la iba a desnudar, y de manera violenta intento quitarle la franela que ella tenia, corroborándose esta
circunstancia con la experticia de reconocimiento técnico legal practicado a dicha prenda de vestir, lo que hace nacer la presunción de que su intención era abusar sexualmente de esta ciudadana pero ella se defendió y lo evito, al respecto es preciso acotar que la juez parte de una premisa que la hace presumir una conducta antijurídica que no esta clara ya que el hoy imputado no realizo ningún acto violento que revista uno de los delitos de carácter sexual llámese acto lascivos o la precalificación acogida por el tribunal como lo fue la violencia sexual en grado de tentativa, solo quedo evidenciado que hubo un forcejeo o lucha entre la victima y el imputado y que esta presume que iba a ser victima de un delito sexual y esa rasgadura que presenta la prenda de vestir puede ser propia del forcejeo al igual que los signos de suciedad, también se establece en la decisión lesiones que presenta la victima las cuales fueron clasificadas como leves, lo e denota un forcejeo entre la victima y su agresor, indicando estas lesiones que mismas ciertamente fue lanzada en el piso y arrastrada en dicho forcejeo de carácter, como se puede inferir la juez quedo convencida con aval del dictamen forense que la victima fue tirada al piso y arrastrada y por eso deduce que en e a ello la prenda de vestir se encuentra rasgada y con signos de suciedad, siendo este el caso porque no fue consignado el pantalón tipo capri que portaba la victima según su declaración para corroborar que efectivamente fue arrastrada y que las escoriaciones lineales que presenta en la pierna izquierda fueron producidas en el momento de los hechos ha de inferirse que esta prenda debería estar rasgada y con signos de suciedad, por otro lado no se establece en el informe forense ninguna lesión en las zonas intimas de la victima que indiquen un frotamiento o un tocamiento previo que permitan establecer que la intención del hoy imputado era abusar sexualmente de la victima, es por estas circunstancia contradictorias que la defensa solicito en la audiencia de
presentación la adecuación del tipo penal imputado ya que no se desvirtuando la participación del imputado en un hecho ilícito sino que su conducta no encuadra dentro del tipo penal imputado ya que podíamos estar en presencia de cualquier otro delito menos del delito de violencia sexual en grado de tentativa. Con respecto a la imputación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravante s previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARlA GABRIELA MOTOROLI , realizada en amparo de la jurisprudencia Nº 1381, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/10/09, es importante acotar que la juez establece como fundamento las entrevistas rendidas por la victima en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos denotándose igualmente que la victima en la denuncia común que realiza ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones depone con total claridad comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido portando Arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo ... (OMISIS) y además me golpeo, en mi cara, mis piernas, costillas, me metió el dedo en mi ano y mi vulva, posteriormente en su declaración ante la sede de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público relata entre otras cosas " ... cuando se da cuenta era un hombre desconocido que le decía que se quedara tranquila porque si no la apuñaleaba, le registro los senos, le introdujo las manos por los glúteos, por la vagina, introduciéndole los dedos, luego la mando a quitarse los zapatos, la golpeaba en cara, las piernas, luego le indico que se quitara la chaqueta y el pantalón, luego se bajo el cierre de su pantalón, se saco su miembro, y le dijo que se agachara y que no volteara porque si lo hacia le iba a seguir golpeando o le iba a dar una puñalada, en ese momento la penetro por su vagina, le decía que gritara, 'luego la penetro por el ano y luego volvió a penetrarla vía vaginal ... ", de lo
transcrito anteriormente se ve como de forma irregular las victimas relatan los hechos ante el órgano policial y luego realizan ante sede fiscal una declaración e dista ampliamente de la inicial causando con este tipo de practica una incongruencia al momento de establecerse la verdad de los hechos, asimismo la juez establece en la decisión que la experticia técnica de reconocimiento legal realizada a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de los hechos y que fueron objeto también de experticia Hematológica y Seminal arrojo como resultado que no se encontró material de naturaleza seminal Hemática (sangre) ni seminal (semen), circunstancia esta que no resulta extraña y que de ninguna manera desvirtúa el dicho de la victima por cuanto el agresor le pidió que se despojara de su ropa además la victima refiere que las prendas intimas de vestir que portaba para el momento de los hechos las había lavado porque no sabia que las podía necesitar, así también indico que se baño y se coloco un lavado vaginal, lo cual explica el resultado de la experticia seminal, de esta aseveración dista la defensa toda vez que el semen se aloja en una bolsa y no es un solo espermatozoide sino que se dispersan una gama de ellos siendo imposible la destrucción total de los mismos mediante un lavado vaginal pudiéndose haber practicado un raspado para determinar de forma certera la presencia o no de sustancia seminal o Hemática que pudiera permitir que efectivamente hubo una relación sexual, igualmente la victima aporto unas características genéricas del presunto agresor con las cuales se realiza un retrato hablado que no coincide ni remotamente con las características fisionómicas de mi defendido por lo cual no puede vincularse con el delito de VIOLENCIA SEXUAL que le fue imputado de igual manera cita la juez las inspecciones técnicas realizadas en el lugar de los hechos y en lugar de liberación de la victima tratándose ambos sitios de suceso abierto siendo factible la ubicación de cualquier testigo que percibiera los hechos de manera directa y no como se da inicio a las diligencias de investigación
mediante información aportada por un ciudadano que no quiso aportar su identidad por temor a represalias, obviando los funcionarios las disposiciones para la reserva de identidad que permite en el proceso penal garantizar la existencia de la fuente informante y que en todo caso exista un control de la
prueba por parte de la defensa en un eventual juicio oral y público, además que este ciudadano solo se limita a establecer que mi representado se desplazaba a alta velocidad en un vehículo con las caracteristicas del que le fuera despojado a la victima en compañías de otros ciudadanos consumiendo licor y después ofreciendo para la venta repuestos para vehículos de la marca Toyota, igualmente establece la decisora que se ejecutaron unas ordenes de allanamiento s en diversas residencias en la cual resultaron aprehendidos varios ciudadanos y una ¡ de ellos específicamente un adolescente manifestó que si andaba con el imputado de autos en un vehículo que este llevo desde la ciudad de Maturín y que 10 habían desmantelado en la parte de atrás de la planta de asfalto y que las piezas correspondientes las habían escondido en una casa que queda en la misma vía, considera esta defensa que la información aportada por el adolescente no se le puede dar total credibilidad toda vez que este se encontraba aprehendido y no sabia cual seria la resulta de su presentación ante el tribunal correspondiente aunado al hecho que el mismo no relata si presencio el momento en que mi representado se apoderada del vehículo y que allá sido el despojado a la victima pudiendo haber sido cualquiera de estos ciudadanos los que ejecutaran las acciones antijurídica en contra de la victima ya que no cursa a las actuaciones las características fisionómicas de los mismos, mucho mas cuando a mi representado no se le incauto en su poder ningún objeto perteneciente a la victima o el arma de fuego que la misma refiere haber sido sometido ni en la residencia del mismo se encontrara algún elemento de interés criminalistico que vinculara al mismo con la presenta causa, en vista de estos argumentos es por lo cual la defensa técnica solicito la Libertad Inmediata. Con respecto a los supuestos que deben concurrir para decretar una Medida Privativa de Libertad, los cuales se encuentras establecidos en los artículos 250
251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece "Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación
preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación." Es importante acotar que en el presente asunto no existen plurales elementos de convicción que hicieran presumir al juzgador que mi representado allá sido autor o participe de los hechos imputados por la Representación Fiscal, en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga para ser valoradas deben ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probadas tanto en los pedimentos de quienes le interese la privación preventiva de libertad o de quienes se opongan a ellas así como la decisión que lo resuelva. Dichas circunstancias deben ser evaluadas y probadas fehacientemente; No se pueden considerar en forma aislada los requisitos que dan origen eficaz a la privativa de libertad de mi defendido y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de jure, sino como presunciones iuris tantun, que por ellos, admiten prueba en contrario. En el caso en concreto el Juzgador debió valorar que mi representado tiene residencia fija en el país, específicamente en esta entidad federal, tal como se evidencia de la causa, asimismo no posee medios económicos y se sobrentiende que no los posee al servirse de la defensa pública V PRUEBAS A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, la defensa Pública consigna lo siguiente: l.-Copia simple de la audiencia de presentación y de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Guardia VI PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Guardia, en fecha 18-09-2013, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, y en consecuencia le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Corte de Apelación).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez Segundo de Violencia contra la Mujer en función de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la decisión dictada el día 20-09-2013 en el asunto principal NP01-S-2013-000987, -que en copia certificada corre inserta a los folios del 28 al 50 del presente asunto- dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, como imputado por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 parágrafo primero ejusdem. Asimismo, la referida Representación Fiscal, conjuntamente con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, haciendo uso de lo previsto en la Jurisprudencia Nº 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, imputó al mencionado ciudadano la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOTOROLI; y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, observándose al respecto lo siguiente: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe de los hechos punibles que se investigan, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOTOROLI; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: En lo que respecta a la investigación signada con el alfanumérico K-13-0074-04990 (nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), donde aparece como víctima la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, se desprenden los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2013, suscrita por el Oficial Rafael Bogarín, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, momentos cuando se encontraba, en compañía del funcionario Luís Rodríguez, dando un recorrido por las instalaciones del paseo aeróbico de Maturín, y avistaron a una ciudadana, quien posteriormente fue identificada como LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, que al momento de verlos comenzó a gritar que un individuo trató de robarla con una navaja “pico de loro” y que también quiso abusar sexualmente de ella, indicándole además que el ciudadano que refiere presentaba las siguientes características: Estatura alta, color de piel moreno, cabello negro y vestía una camisa verde, un blue jeans y zapatos negros, procediendo de inmediato a emprender la búsqueda de este sujeto, observando a pocos metros a un individuo con estas características a quien le dieron la voz de alto y éste emprendió la huída a veloz carrera, originándose una persecución hasta las adyacencias de la Clínica La Victoria de esta Localidad, donde se materializó su captura, realizándole posteriormente una revisión corporal, incautándole en el bolsillo de la parte derecha de su pantalón una (01) navaja elaborada en material de hierro con empuñadura de madera de color marrón marca Stainles. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 14/09/2013, por la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche aproximadamente yo me encontraba en el paseo aeróbico de Maturín realizando mis ejercicios de rutina cuando fui sorprendida por un individuo que me salió de repente con una navaja y me decía ‘dame todo lo que tengas de valor o si no te mato’ luego me puse muy nerviosa y le decía que no tenía nada de valor y el individuo al notar que no tenía nada me forzó con una navaja en el cuello y que tenía que acompañarlo por una parte oscura luego de esto empezó a quitarme la ropa para violarme, como pude me defendí y Sali corriendo a pedir auxilio en ese momento venia pasando un funcionario de este cuerpo policial y fue cuando lograron capturar al ciudadano, posteriormente el funcionario me manifestó que lo tenía que acompañar hasta la sede de este organismo de Seguridad Municipal para que rindiera entrevista(…) 3.- Informe Médico Nº 0527 de fecha 15/09/2013, suscrito por la Dra: Bárbara González, Experta Profesional I, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, practicado a la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, en el cual dejó constancia que la misma presentó: Contusión equimótica parietal izquierda edematizada, contusión equimótica en hombro izquierdo, excoriaciones lineales en pierna izquierda que semeja arrastre, contusiones equimóticas múltiples lineales en superior de hemotórax posterior derecho, clasificando estas lesiones como leves. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 15/09/2013, suscrita por los Detectives Jessye Porras y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, a: 1.- Una (01) franela elaborada en material de fibras naturales, color azul, marca Drit. Fit, presentando en su parte frontal signos de suciedad, asimismo se visualizan marcas de manos, la parte del cuello se avistan signos de rasgaduras. 2.- Un (01) arma blanca, tipo navaja, conocida comúnmente como pico de loro, con empuñadura elaborada en madera de color marrón. 6.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de los objetos antes descritos, insertos a los folios quince (15) y dieciséis (16) respectivamente de las actas procesales que conforman esta investigación.7.- Inspección Técnica N° 4970, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Alexis Alcalá, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en: Avenida Rómulo Gallegos, paseo aeróbico, Sector Juanico, vía pública, Maturín Estado Monagas, conjuntamente con impresiones fotográficas del lugar, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. 8.- Acta de Entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 16/09/2013, por la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: Bueno lo que paso el día 14-09-2013 aproximadamente a las 07:30 de la noche, yo salgo de mi casa con mi esposo de nombre MARCO TULIO LOPEZ IBARRA, el iba manejando e íbamos con mis dos hijos menores de edad, íbamos al paseo aeróbico, el caso que una vez en el paseo, estacionamos el carro, y salimos caminando todos, empezó a caer una pequeña llovizna, mi pareja y mis dos niños se resguardan en unas casillas donde hay maquinas de ejercicios, y yo sigo a dar una vuelta trotandito para luego regresar y unirme con ellos, yo sigo sola, voy en sentido a la floresta, después que paso el elevado que esta en el paseo aeróbico de Maturín vienen unos funcionarios en una moto específicamente dos funcionarios, ellos me hacen cambios de luces, yo me detengo y ellos me informan que están custodiando allí a lo que están haciendo ejercicio y que me recomiendan que no trote después del elevado si no que lo haga antes del elevado y donde se encuentren mas personas y que ellos son dos funcionarios y que esos días han sucedido muchos atracos, a lo que yo inmediatamente atiendo la solicitud de ellos y me regreso, ellos salen en su moto poco a poco ya que ellos venía de la dirección de la floresta, y se regresan junto conmigo, ellos van en su moto, y me pasan, yo sigo y estoy alerta trotando con el paso rápido, y estaba claro y yo mire para todos lados y no había nadie es cuando empiezo a subir, cuando llego a la parte plana tiro mi vista y no hay nadie y de igual forma sigo rápido, cuando comienzo a bajar y he avanzado un poco mas salio de la nada un hombre que inmediatamente se me encimo con una navaja, a mi frente y me pega contra la pared que esta a mi lado derecho, y me coloca la navaja en el pecho, y me dice dame todo, dame los reales, yo le digo no tengo real, pero te voy a dar los zapatos y esta camisa porque yo tenia una camisa de algodón bajo la camisa de trotar, porque lo que tenia de valor era la camisa y los zapatos, yo me di cuenta que este señor no quería eso porque me insistía en llevarme a una parte que esta oscura, y yo le insistía que en el lugar donde estábamos yo le iba a entregara las cosas, y el me empujaba con su cuerpo y apuntándome con la navaja y me decía vamos para allá, me ordenaba que nos fuéramos para allá, yo hice nuevamente para quitarme los zapatos entregárselos y le vi la intención de lo que me quería hacer y en eso me levanto y le doy un el antebrazo en la mano y lo desarmo, y el se puso enfurecido y me agarro fuertemente y yo grite AUXILIO, y me dijo aquí mismo te voy a desnudar y me agarro por la camisa y me zumbo al suelo y recibí un golpe en la cabeza, y cuando veo que se me viene encima yo coloque las piernas cerradas y flexionadas y se me monta encima y yo enseguida le doy con las piernas y me lo quito de encima me levanto y sigo corriendo hacia abajo y yo mire hacia atrás a ver su lo tenia encima y me percate que el corrió al otro lado, y yo no paraba de correr y en eso volteo nuevamente y venia detrás de mi, yo corría durísimo lo que hice fue irme hacia la acera y carretera para pedir auxilio y en eso veo a lo lejos una luz de una moto, y sigo corriendo yo no para mi carrera y yo sentía que el venia detrás de mi cuando la moto se acerca era un funcionario de los que había hablado conmigo y le dije inmediatamente que me venían siguiendo y es cuando me doy cuenta que no estaba detrás de mi sino que se metió hacia la carretera salto todo paso dentro de los carros y ya se iba metiendo por una calle de esa de juanico, y es cuando el motorizado me deja allí y se va a seguirlo yo le dije que el era porque me percate que tenia franela verde de algodón con unas cosas blancas en la parte de adelante y un blue jeans claro, y se lo señale y le dije allá va es ese y no me quería robar lo que me quera era violar, el salio, y yo seguí corriendo, pero me desoriente, quedé como en blanco, nublada, como quiero hablar como que no, pero seguía corriendo, bajaba el paso aumentaba el paso, y me atacaron los nervios, en eso llegue a la plaza que esta justamente frente a MCDONAL, y estaba allí el otro funcionario y me detuve hablar con el y a decirle lo que me había pasado y allí me fui calmando otra vez, estando conversando con el funcionario llamo otro funcionario de apellido BUCARIN diciendo que habían agarrado al hombre y que lo llevaban en una unidad hacia la policía, y que si yo quería denunciarlo y yo le dije que claro que si lo iba a denunciar pero que antes necesitaba ubicar a mi esposo y a mis hijos y necesitaba hablar con mi esposo de lo sucedido, el funcionario estaba allí conmigo le envió un mensaje a mi esposo para que llamara a mi esposo llama al teléfono del funcionario, u le especifico a mi esposo donde estoy y le digo que me acaban de agredir un hombre, para que el se dirija hasta donde yo me encontraba, allí llegaron otros funcionarios y mi esposo empezaron hablar con nosotros y decidimos ir a denunciarlo, porque el atento contra mi vida, me golpeo e intento violarme, e intento romperme la ropa porque me decía que me iba a desnudar allí mismo. Y de allí nos fuimos a denunciar (…) cuando entramos me percate que lo tenían esposado en un rincón en una parte donde no me viera (…). (Sic) Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito mencionado, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, existiendo además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido autor del mismo, toda vez que es señalado por ésta, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, como la persona que el día 14/09/2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, cuando ella se encontraba en el paseo aeróbico de esta Ciudad de Maturín realizando su ejercicios de rutina, la sorprendió y utilizando una navaja le indicó que le diera todo lo que tenía de valor y si no la iba a matar, situación que la puso muy nerviosa y le respondió que no tenía nada de valor, este individuo al notar que no tenía nada la forzó con una navaja en el cuello diciéndole que tenía que acompañarlo, trasladándola a una parte oscura donde empezó a quitarle la ropa, ella como pudo se defendió y salió corriendo a pedir auxilio, en ese momento iba pasando un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, a quien le informó lo ocurrido y éste posteriormente logró capturar al individuo que la agredió, siendo conteste con la entrevista rendida en fecha 16/09/2013, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde señaló que el día 14-09-2013 aproximadamente a las 07:30 de la noche, se dirigió con su esposo e hijos al paseo aeróbico de esta Ciudad, y una vez allí empezó a caer una pequeña llovizna, su pareja y sus dos niños se resguardan en unas casillas donde hay maquinas de ejercicios, y ella siguió a dar una vuelta trotando para luego regresar y unirse con ellos, iba en sentido hacia La Floresta, y después que pasó el elevado que está en el paseo aeróbico venían dos funcionarios en una moto quienes le recomendaron que no trotara después del elevado sino que lo hiciera antes del elevado, donde se encuentren mas personas porque en esos días habían sucedido muchos atracos, ella inmediatamente atiende la recomendación y se regresó, cuando comenzó a bajar y había avanzado un poco mas salió de la nada un hombre que inmediatamente se le encimó con una navaja, la pegó contra una pared que estaba a su lado derecho, y le colocó la navaja en el pecho, pidiéndole que le diera todo, que le diera los reales, ella le indicó que no tenía pero que le iba a los zapatos y una camisa porque era lo que tenía de valor pero él insistía en llevarla a una parte mas oscura, empujándola con su cuerpo y apuntándola con la navaja, ella tratando de defenderse logró desarmarlo y él se molestó y la agarró fuertemente y le dijo que la iba a desnudar, la agarró por la camisa y la lanzó al suelo recibiendo un golpe en la cabeza, como pudo se lo quitó de encima, se levantó y salió corriendo, luego vio que venía un funcionario de los que había hablado con ella minutos antes a quien le indicó que la iban siguiendo y es cuando se da cuenta que su agresor no estaba detrás de ella sino que se había metido hacia la carretera, saltó todo, pasó dentro de los carros y ya se iba metiendo por una calle del Sector Juanico,, ella lo reconoció porque se percató que tenía una franela verde de algodón con unas marcas blancas en la parte de adelante y un blue jeans claro, y se lo señaló al funcionario y éste lo siguió ella siguió corriendo, cuando llegó a la plaza del paseo vio al otro funcionario que momentos antes le había advertido que se regresara, a quien le indicó lo sucedido, cuando estaba conversando con el funcionario llamó otro funcionario de apellido Bucarin diciendo que habían agarrado al hombre y que lo llevaban en una unidad hacia la policía, luego se comunicó con su esposo y decidieron acudir a la Policía Municipal, una vez en las Instalaciones de Órgano Policial, se percató que tenían al sujeto que la había agredido esposado en un rincón. El relato anterior se corrobora con el examen médico inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejó constancia que la ciudadana Lisbeth Yelitze Marín Pérez presentó contusión equimótica parietal izquierda edematizada, contusión equimótica en hombro izquierdo, excoriaciones lineales en pierna izquierda que semeja arrastre, contusiones equimóticas múltiples lineales en superior de hemotórax posterior derecho, clasificando estas lesiones como leves, lo que denota un forcejeo entre la víctima y su agresor, indicando estas lesiones que la misma ciertamente fue lanzada en el piso y arrastrada en dicho forcejeo. Tanto la camisa utilizada por la víctima al momento de ocurrir los hechos como el arma presuntamente utilizada por su agresor para someterla, fueron colectadas en el procedimiento de aprehensión, según consta en registros de cadena de custodia de evidencias físicas insertos a los folios quince (15) y dieciséis (16) respectivamente de las actas procesales, siendo además objeto de experticia de reconocimiento técnico legal por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo informe riela inserto al folio catorce (14), de donde se desprende que tal como lo señaló la víctima, la prenda de vestir que utilizaba se encuentra rasgada y con signos de suciedad, mostrando marcas de manos, corroborándose que su agresor la tomó por la camisa en su intento para someterla y desnudarla para lograr abusar sexualmente de ella De otro lado, en lo que respecta a la Investigación con la nomenclatura alfanumérica K-13-0074-04801 (nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas)/ MP-380267-2013 (nomenclatura interna Ministerio Público), surgen los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en fecha 06/09/2013, por la ciudadana MARÍA MOTOROLI, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Comparezco por ante éste Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido, portando Arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo marca, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACAS AA648FX, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB122012498, SERIAL DE MOTOR 4AJ241686, VALORADA EN 200.000 BOLIVARES FUERTES, y demás me golpeo, en mi cara, mis piernas, costillas, me metió el dedo en mi ano y mi vulva. Es todo. 2.- Copia fotostática simple del certificado de registro correspondiente al vehículo despojado a la víctima, consignado por ésta al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas receptor de la denuncia. 3.-Inspección Técnica Nº 4786, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde presuntamente fue abusada sexualmente la ciudadana María Gabriela Motoroli, ubicado en: AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, FRENTE DEL PASEO AERÓBICO, VÍA PÚBLICA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, conjuntamente con impresión fotográfica del referido lugar, determinándose que corresponde a un sitio de suceso Abierto. 4.- Inspección Técnica Nº 4813, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde presuntamente fue liberada la ciudadana María Gabriela Motoroli, ubicado en: CARRETERA NACIONAL AL SUR CON VÍA A PARARE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, conjuntamente con impresión fotográfica del referido lugar, determinándose que corresponde a un sitio de suceso Abierto. 5.- Retrato hablado realizado por la funcionaria Magalis Peinado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con las características fisonómicas aportadas por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOTOROLI, correspondientes a su agresor. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-265, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Jhonny Palacios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, a: 1. Una (01) prenda de vestir tipo chaqueta de color negra. 2. Una (01) prenda de vestir tipo franelilla de color blanca. 3. Una (01) prenda de vestir tipo mono de color azul. 4. Una (01) prenda íntima de vestir, tipo bluma de encajes de color negra. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Lcdo. Héctor Medina, Inspectores Jefe s Franklin Villasana, Armando Salas y Detective Franklin Guillén, en la cual dejaron constancia de diligencias de investigación practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados, relacionados con la causa N° K-13-004-04801, señalando que se dirigieron a las poblaciones ubicadas en la vía al Sur de este Estado, y específicamente en la Población de Temblador, Sector Inavi, sostuvieron comunicación con un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien les manifestó que labora en la población de Chaguaramas y que el día viernes 06/09/2013 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde observó a un sujeto de nombre JOSÉ ZARAGOZA, quien es un delincuente que tiene pocos días de haber salido del Internado Judicial de Oriente, y reside cerca del Estadio de Chaguaramas, quien bajo efectos etílicos se desplazaba a alta velocidad en un vehículo similar al descritos por ellos, y que luego en compañía de otros ciudadanos fue observado consumiendo licor. También recibieron información que dicho ciudadano el día domingo, en horas de la mañana se encontraba ofreciendo para la venta repuestos para vehículos marca Toyota, conjuntamente con otros sujetos apodados El Manchao, El Hijo de Larry y El Portuguesito, logrando determinar, luego de algunas pesquisas, el lugar de residencia de estos ciudadanos. 8.- Reporte del Sistema Integrado de Información Policial, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, en el cual aparecen los registros de detención y relación de requerimientos presentados por éste. 9.- Experticia Seminal Nº 9700-128-M-0555-13, de fecha 09/09/2013, practicada por la Licenciada en Bioanalista Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomando como muestra secreción vaginal tomada a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, la cual arrojó como resultado que no se detectó presencia de material de naturaleza seminal. 10.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-128-M-0560-13, de fecha 12/09/2013, practicada por la Licenciada Bioanalista Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomando como muestras las prensadas de vestir utilizadas por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, al momento de ocurrir los hechos, la cual arrojó como resultado que no se encontró material de naturaleza seminal hemática (sangre) ni seminal (semen). 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las prendas de vestir utilizadas MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO al momento de sucede los hechos objeto de este proceso. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2013, suscrita por el funcionario Detective Franklin Guillén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la cual dejó constancia de diligencias realizadas a objeto de ubicar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, así como de la consignación del acta suscrita como resultado de los allanamientos ejecutados por orden emitida por los Tribunales de Control competentes, en la Población de Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, procedimiento en el que resultaron aprehendidos unos adolescentes, y fueron ubicadas partes y piezas del vehículo relacionado con el presente asunto. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2013, suscrita por los funcionarios Inspector Héctor Medina, Inspector Jefe Franklin Villasana, Inspector Agregado Douglas Lizardi, Detectives Darwin Martínez y Franklin Guillén, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual dejan constancia de la ejecución de las ordenes de allanamiento emitidas por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, signadas con la nomenclaturas alfanuméricas NP01-P-2013-018715, NP01-P-2013-018717, NP01-P-2013-018718, NP01-P-2013-018719, en la Población de Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, específicamente en las residencias de las personas que presuntamente acompañaban al ciudadano José Gregorio Zaragoza en el vehículo con las características del vehículo despojado a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, manifestando uno de ellos, específicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que si andaba con el referido ciudadano en un vehículo que éste llevó desde la ciudad de Maturín, y que lo habían desmantelado en la parte de atrás de la planta de asfalto, vía El Merey, y que las piezas correspondientes a dicho vehículo las habían escondido en una casa que queda en la misma vía, conduciendo a los funcionarios hasta esa residencia, donde observaron a varios sujetos quienes al notar su presencia se introdujeron en la misma; practicando posteriormente su aprehensión y logrando ubicar en ese lugar varias piezas del vehículo que le fuera despojado a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, así como varias piezas de motos. 14.- Inspección Ocular Nº 308, de fecha 13/09/2013, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Franklin Villasana, Inspectores Agregados Douglas LIzardi y Héctor Medina, Detectives Franklin Guillén y Darwin Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, Sub Comisario Alexander Mudarra, adscrito al SEBIN, y Johan Salazar, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, en: CALLE PRINCIPAL EL MEREY, CASA S/N, SECTOR CHAGUARAMAS I, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, lugar donde fueron halladas varias piezas y partes de motos y vehículos, entre ellas algunas pertenecientes al vehículo despojado a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, determinando que se trata de un sitio de suceso Cerrado. 15.- Inspección Técnica Nº 309, de fecha 13/09/2013, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Franklin Villasana, Inspectores Agregados Douglas LIzardi y Héctor Medina, Detectives Franklin Guillén y Darwin Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, Sub Comisario Alexander Mudarra, adscrito al SEBIN, y Johan Salazar, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, en: SECTOR CHAGUARAMAS I, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, lugar específico donde fueron halladas varias piezas y partes del vehículo despojado a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, determinando que se trata de un sitio de suceso abierto, donde se observó aparcado entre la maleza en un espacio de grandes dimensiones, el armazón del referido vehículo totalmente desvalijado, conjuntamente con fijaciones fotográficas tanto de la residencia, como del lugar y de las piezas ubicadas. 16.- Actas de entrevistas rendidas en fecha 13/09/2013, por los ciudadanos y ciudadanas Mayerlyn Bastardo, Christian Quevedo y Pablo Bastardo, quienes sirvieron como testigos de los allanamientos efectuados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 17.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-128-25, practicada por los funcionarios Licenciado Rogert Ramos y T.S.U. Charles Vivas, adscritos a la Brigada de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas a un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AA648FX, constatando que el serial de carrocería donde se lee la cifra: 8XA53AEB122023498, se encuentra original, y el serial de motor donde se lee la cifra 4AJ241686, se encuentra original. 18.- Experticia de reconocimiento legal S/N, de fecha 13/09/2013, practicada por los funcionarios Detectives Andrés Pérez y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín a las siguientes piezas: Un (01) manifor para vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo 2002, tapa válvula, un (01) condensador, una (01) computadora para vehículo, una (01) bomba para freno, una (01) cámara de motor, un (01) electro ventilador, dos (02) faros delanteros, una (01) bomba de dirección, un (01) distribuidor, una (01) caja fusilera, un (01) cuerpo de aceleración, un (01) motor de limpia parabrisas, un (01) cigüeñal, cuatro (04) cornetas de sonido marca Kenwood, un reproductor para vehículo desprovisto de su careta, una (01) caja de velocidades automática, un (01) volante de dirección con su caña y swichera, un (01) envase para depósito de agua para radiador, un (01) asiento delantero del lado derecho (copiloto), un (01) espaldar y asiento trasero, un (01) panel de instrumento o tablero con sus respectivos accesorios, un (01) guardafangos derecho e izquierdo delantero, una (01) puerta delantera izquierda (chofer), dos (02) puertas traseras izquierda y derecha, un (01) capot, un (01) parabrisas trasero, un (01º motor para vehículo marca Toyota modelo 2002 serial: 4aj241686, una (01) carrocería de vehículo marca Toyota modelo 2002 serial: 8xa53aeb122023498, y otras pertenecientes a motos. 19.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas correspondientes a las piezas antes señaladas, colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, durante las diligencias de investigación relacionadas con el presente asunto. 20.- Informe Forense suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en fecha 07/09/2013 a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, en el cual dejó constancia en sus observaciones que la misma presentó 1. Desfloración antigua. 2. Signo de traumatismo genital en introito vaginal. 3. Signo de traumatismo ano rectal reciente. 21.- Acta de Entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, en fecha 07/09/2013, manifestando entre otras cosas lo siguiente: El día de ayer viernes 06/09/2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana yo em encontraba en caminando por las inmediaciones del paseo Aeróbico de esta ciudad, y en momentos que pasaba por el elevado siento que me tomaron por el cuello, y me arrinconaron hacia la columna, cercana a las escaleras, cuando me doy cuenta que era un hombre desconocido, donde me decía quédate tranquila porque sino te apuñaleo, entonces ahí comenzó a registrarme por mis senos, me metió las manos por los glúteos y por mi vagina metiéndome los dedos, me mando a quitarme los zapatos, yo le decía que no tenia dinero amiguito, tampoco tengo celular, como le dio mas rabia me daba mas golpe por la cara y por las piernas, me dijo que me quitara la chaqueta, y el pantalón, donde yo nervioso me los quite, donde el se bajo el cierre de su pantalón, se saco su miembro, y me dijo que me agachara y me decía que no volteara porque seno me daba mas golpe o me iba a dar una puñalada, yo hasta ese momento no le había visto la cara porque el no me permitía vérsela, porque si volteaba me daba golpes, y me decía que me iba a dar una puñalada y que ya tenia varias por el pecho, que se portaban mal, luego que se saco su miembro yo estando de espalda y semi inclinada me penetro por mi vagina, me decía que gritara porque sino me golpeaba, donde yo en varias oportunidades grite, me decía que me iba a llegar dentro, hasta que me llego, luego me penetro por el ano, yo no hacia nada porque el me daba golpes por las costillas, luego volvió a penetrarme vía vaginal, luego que termino, me dijo vistete, no voltees a verme, dame las llaves de tu carro, cual es tu carro y donde esta, yo le dije que mi carro estaba estacionado por el canal de servicio frente al colegio de médicos, el me dijo que yo fuera delante que el iba detrás de mi, que no volteara porque sino me iba a puñalear, y que no hiciera nada, de ahí yo me puse mi ropa y comencé a caminar delante y el detrás, en ese trayecto que era mas o menos largo no pasaba nadie, antes de llegar a mi carro yo le decía que me dejara tranquila, que ya había hecho todo, que se llevara mi carro, y el decía que no que me iba a ir con el, y lo iba a dejar en la pasarela, luego antes de llegar a mi carro, estaban una personas que venden herbalay, donde pasamos por ahí, yo le hice señas con la cara al señor, pero este no me entendió, lo que hizo fue reírse, luego al llegar al vehículo, el me dijo maneja tu, donde me monte y el paso la silla del porta bebe de mi hija para atrás y se monto en el puesto del copiloto, y me dijo que le viera la cara, fue cuando lo vi, y me di cuenta que era un muchacho joven, tenia los ojos brotados, muy rojos, en la cara tenia muchos huequitos como acne, el cabello era liso negro, como con un copete de lado caído, era de color negro, y con boca pequeña, nariz grande, tenia dos pulseras en cada muñeca tejidos, con las manos sucias, estaba vestido con una camisa blanca con rayas rojas y amarillas t tenia un pantalón azul petroleo y zapatos negros cerrados y tenia un morral gris, una vez en el carro me dice dame los reales, donde yo tome mi cartera que la tenia en la parte de atrás, y le dije toma ve revisa, donde le dije que lo que tenia eran 200 bolívares, y me dijo ve chama a mi no me hacen falta tus reales porque yo tengo, fue cuando del morral se saco una paquita de billetes de 100 mil, me dijo dale me vas a dejar en la pasarela, yo le decía que yo era cristiana que por amor a Dios no me hiciera daño, que yo tenia una niña pequeña, fue cuando saco mi monedero, y vio la foto de mi esposo y de mi hija, y me decía que tenia real por las tarjetas que tenia, me decía que donde vivía yo, yo le dije que vivía en la invasión de la puente, que yo era de barrio, y me preguntaba que por que tenia frenillos y yo les dije que eso me los había pagado mi mama, me dijo que el era de pinto salinas, el seguía hablando y yo lloraba, donde me decía que no le gustaba pegarle a las mujeres(…) cuando íbamos por parare después de donde venden las sopas, donde esta un , el me dijo que diera la vuelta, donde pare el carro y el se bajo y se vino hacia el puesto mio, y me dijo que me bajara, donde me dio 50 bolivares para que tomara un carro, y me dijo que a las 04:00 de la tarde el carro iba a estar en el termina de pasajeros con la llave en el caucho, donde el me dejo y arranco en el carro, a mi me dio una crisis de nervios, donde cruce la calle (…) en eso estaba un muchacho donde venden las sopas que me conoce, porque yo he tomado sopa con mi esposo ahí, donde al verme llorando, me dijo que le paso, yo la conozco, donde le cinte y le pedí que me llevara hacia donde pudiera tomar un carro, de ahí me dejaron en la chicharronera, de ahí llame a mi esposo NELSON RODRIGUEZ, donde mi esposo llego en 15 minutos, le conté lo sucedido, no quisimos reportar en el momento la denuncia porque yo estaba muy nerviosa y el se dejo llevar por mi (…). (Sic) 22.- Acta de Entrevista rendida en fecha 10/09/2013, por el ciudadano ISAAC GABRIEL COLMENARES CABELLO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Bueno la señora la conozco de vista desde la guardería de nombre San Francisco de Asis (…) el dia viernes yo me encontraba en mis labores habituales en el negocio que tengo ubicado en el Paseo Aeróbico de esta ciudad de Maturin (…) alrededor de las cuatro de la tarde, ya que esa es la hora tentativa en que yo llego a abrir mi negocio en ese momento me encontre con la señora Maria Gabriel y la salude cordialmente pero no tenia conocimiento de lo que estaba pasando(…): En compañía no logre verla, pero si a una distancia una persona de sexo masculino (…) era de estatura promedio, no era ni muy alto ni muy bajo, su rostro no lo pude ver bien ni puedo decirle que edad pudiera tener, pero era de color negro, moreno oscuro, que vestia para el momento una camisa de color rojo (…). (Sic). 23.- Acta de Entrevista rendida en fecha 11/09/2013, por el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ PARRA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: el pasado viernes 06 de septiembre del presente año, yo me encontraba en el Banco Banesco (…) cuando recibo una llamada de mi esposa quien se encontraba llorando y me dice que le habían robado el carro y que también la habían violado, asimismo, me indico que se encontraba cerca de la carretera vía su de Monagas, específicamente frente a la estrada a la chicharronera, posteriormente salgo rápidamente hacia el lugar donde se encontraba y la recogí, luego nos fuimos para la casa, al llegar a la casa mi esposa se encontraba en shock, y se encontraba en estado de pánico por lo que le había sucedido, en eso me indica que el delincuente le había dicho que no lo denunciara porque sino la iba a matar y que el vehículo lo dejaría en el Terminal de pasajero de Maturín a eso de las 04:00 horas e la tarde(…). (Sic). 24.- Acta de Entrevista rendida en fecha 17/09/2013, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Bueno yo vengo por lo que me sucedió el día 15-08-2013 como a las 08:15 de la mañana, ese día mi papa me dejo en el paseo aeróbico (…) iba subiendo el elevado del paseo aeróbico, llegue a lo plano y se encontraba un muchacho de color oscuro es trigueño (…) me agarro por el brazo derecho fuertemente, y me dijo quédate tranquila y dame todo lo que tienes yo le entregue el celular, y el me estaba pidiendo dinero, yo le dije que no tenia dinero (…) el me agarro fuertemente y me llevo hacia las escaleras, y yo empecé a gritar a pedir auxilio y el me agarro por el cuello y me quito la respiración por un momento y luego me soltó y me decía cállate (…). El es una persona de estatura mediana (…) como de 1,71 aproximadamente, es de piel morena, cabello negro y corto el cabellos es como alborotado medio liso, los ojos los tenia color marrón, y los ojos los tenia medio rojos, y la cara es fea y estaba como que no se había rasurado, tenia bigotitos en realidad poco, es como de contextura ancha (…). (Sic). De los anteriormente trascritos se desprende que la ciudadana MARÍA GABRIELA MOTOROLI TOMASELLO en fecha 06 de los corrientes se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular una denuncia, manifestando que un sujeto desconocido, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de su vehículo marca, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACAS AA648FX, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB122012498, SERIAL DE MOTOR 4AJ241686, VALORADA EN 200.000 BOLIVARES FUERTES, y demás la golpeó en su cara, piernas, costillas, le introdujo el dedo en su ano y su vulva, consignando además una copia fotostática simple del certificado de registro correspondiente al vehículo que le fuera despojado, circunstancias que fueron ampliadas posteriormente en fecha 07/09/2013 mediante entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, manifestando que el día viernes 06/09/2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se encontraba caminando por las inmediaciones del paseo aeróbico de esta ciudad, y cuando pasaba por el elevado sintió que la tomaron por el cuello y la arrinconaron hacia una de las columnas cercana a las escaleras, cuando se da cuenta era un hombre desconocido que le decía que se quedara tranquila porque si no la apuñaleaba, le registro los senos, le introdujo las manos por los glúteos, por la vagina, introduciéndole los dedos, luego la mandó a quitarse los zapatos, la golpeaba en la cara, las piernas, luego le indicó que se quitara la chaqueta y el pantalón, luego se bajó el cierre de su pantalón, se saco su miembro, y le dijo que se agachara y que no volteara porque si lo hacía le iba a seguir golpeando o le iba a dar una puñalada, en ese momento la penetro por su vagina, le decía que gritara, luego la penetró por el ano y luego volvió a penetrarla vía vaginal, posteriormente le pidió que se vistiera y que le entregara las llaves de su carro, y que lo llevara hasta donde este se encontraba, al llegar al vehículo le indicó que manejara, se montó en el puesto del copiloto, y en ese momento le dijo que le viera la cara, y ella se dio cuenta que era un muchacho joven, tenía los ojos brotados, muy rojos, en la cara tenía muchos huequitos como acne, el cabello liso negro, como con un copete de lado caído, era de tez negro, y con boca pequeña, nariz grande, tenía dos pulseras tejidas en cada muñeca, con las manos sucias, vestido con una camisa blanca con rayas rojas y amarillas, un pantalón azul petróleo y zapatos negros cerrados, y tenía un morral gris; una vez en el carro le pidió que le diera el dinero y le indicó que dejara en la pasarela, cuando iban por la vía del Sector Parare le dijo que diera la vuelta, ella paró el carro y él se bajó y se sentó en el puesto del chofer, le dijo que se bajara y le entregó 50 bolívares para que tomara un carro, también le dijo que a las 04:00 de la tarde el carro iba a estar en el terminal de pasajeros con la llave en el caucho y se fue en el carro, ella buscó ayuda en un lugar cercano y unas personas la llevaron hasta una zona conocida como la chicharronera donde llamó a su esposo y éste fue a buscarla inmediatamente. Estos circunstancias se corroboran con las actuaciones cursantes en las actas procesales, correspondientes a las diligencias de investigación adelantadas por el Órgano de Investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, constatándose que el sitio del suceso fue determinado a través Inspección Técnica N° 4786, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, frente del paseo aeróbico, vía pública, Maturín Estado Monagas, con fijación fotográfica del lugar, asimismo, fue determinado el sitio de liberación de la víctima, a través de Inspección Técnica N° 4813, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la Carretera Nacional al Sur con vía a Parare, Maturín Estado Monagas, observándose impresión fotográfica del referido lugar. En las actas de entrevistas rendidas por la víctima, se aprecia que ésta hace una descripción de las características fisonómicas de su agresor, señalando que el mismo tenía los ojos brotados, muy rojos, en la cara tenía muchos huequitos como acne, el cabello liso negro, como con un copete de lado caído, era de tez negro, y con boca pequeña, nariz grande, estatura alta, contextura fuerte y le dijo que tenía 18 años de edad, características que coinciden con las imputado de autos, y que además fueron aportadas por la ciudadana María Morotoli a la funcionaria Magalis Peinado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien elaboró un retrato hablado del agresor, quien fuera detenido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, luego ser señalado por una ciudadana identificada como LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, como autor de hechos similares en su contra. Del mismo modo, fueron colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las prendas de vestir utilizadas por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO al momento de ocurrir los hechos, las cuales luego de realizarse el respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas fueron objeto de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-265, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Jhonny Palacios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, específicamente a: 1. Una (01) prenda de vestir tipo chaqueta de color negra. 2. Una (01) prenda de vestir tipo franelilla de color blanca. 3. Una (01) prenda de vestir tipo mono de color azul. 4. Una (01) prenda íntima de vestir, tipo bluma de encajes de color negra, determinándose con ésta su existencia y características, siendo también estas prendas objeto de Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-128-M-0560-13, de fecha 12/09/2013, practicada por la Licenciada Bioanalista Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojó como resultado que no se encontró material de naturaleza seminal hemática (sangre) ni seminal (semen), circunstancia ésta que no resulta extraña y que de ninguna manera desvirtúa el dicho de la víctima, por cuanto ésta indicó que el su agresor le pidió que se despojara de su chaqueta y de su pantalón para luego penetrarla con su miembro vías vaginal y anal, señalando además en su última entrevista que las prendas íntimas de vestir que portaba para el momento de ocurrir los hachos las había lavado porque no sabía que las podía necesitar, así como también indicó que luego que su esposo la recogiera (lo cual se corrobora con la entrevista rendida por el ciudadano Nelson Rodríguez Parra en su entrevista), llegaron a su residencia, ella se bañó y se colocó un lavado vaginal, lo cual puede también explicar el resultado de la Experticia Seminal N° 9700-128-M-0555-13, de fecha 09/09/2013, practicada por la Licenciada Bioanalista Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomando como muestra secreción vaginal de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, en la que no se detectó presencia de material de naturaleza seminal; sin embargo las circunstancias indicadas por la referida ciudadana pueden ser corroboradas con el Informe Forense suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en fecha 07/09/2013 a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, en el cual dejó constancia que ésta presentó hematomas en mejilla izquierda, cara antero interna tercio medio del muslo derecho, excoriaciones lineales en cara lateral derecha del cuello, hombro derecho, dorso de la mano izquierda, eritema en introito vaginal a las 6 según esfera de reloj, eritema a nivel ano rectal a las 7 según esfera de reloj, y en sus observaciones que la misma presentó 1. Desfloración antigua. 2. Signo de traumatismo genital en introito vaginal. 3. Signo de traumatismo ano rectal reciente. En este mismo orden de ideas, se observa que riela en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Lcdo. Héctor Medina, Inspectores Jefe s Franklin Villasana, Armando Salas y Detective Franklin Guillén, en la cual dejan constancia que realizando diligencias de investigación relacionadas con este asunto, se dirigieron hasta la Población de Temblador, Sector Inavi, de este Estado, donde sostuvieron comunicación con un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, y éste les manifestó que labora en la población de Chaguaramas y que el día viernes 06/09/2013 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde observó a un sujeto de nombre JOSÉ ZARAGOZA (imputado de autos, cuyas características concuerdan con la descripción aportada por la víctima de su agresor), quien es un delincuente que tiene pocos días de haber salido del Internado Judicial de Oriente, y reside cerca del Estadio de Chaguaramas, y éste bajo efectos del alcohol se desplazaba a alta velocidad en un vehículo con las característica del que fuera despojado a la víctima, y que luego en compañía de otros ciudadanos fue observado consumiendo licor, también les indicó que dicho ciudadano el día domingo en horas de la mañana se encontraba ofreciendo para la venta repuestos para vehículos marca Toyota, conjuntamente con otros sujetos apodados El Manchao, El Hijo de Larry y El Portuguesito, logrando determinar y ubicar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de algunas pesquisas, las direcciones de residencia de éstos sujetos para luego solicitar las correspondientes órdenes de allanamiento, como diligencias de investigación, las cuales fueron emitidas por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, signadas con la nomenclaturas alfanuméricas NP01-P-2013-018715, NP01-P-2013-018717, NP01-P-2013-018718, NP01-P-2013-018719, y fueron practicadas en la Población de Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas (costando en el asunto actas de entrevistas de las personas que sirvieron como testigos de las mismas), específicamente en las residencias de las personas que presuntamente acompañaban al ciudadano José Gregorio Zaragoza cuando éste se desplazaba en el vehículo despojado a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, cuyo resultado fue consignado según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2013, suscrita por el funcionario Detective Franklin Guillén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la cual dejaron constancia de diligencias realizadas a objeto de ubicar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, señalando posteriormente, en el Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2013, los funcionarios Inspector Héctor Maita, Inspector Jefe Franklin Villasana, Inspector Agregado Douglas Lizardi, Detectives Darwin Martínez y Franklin Guillén, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, de la ejecución de las ordenes de allanamiento antes mencionadas, donde uno de los sujetos aprehendidos, específicamente un adolescente cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les manifestó que si andaba con el imputado de autos en un vehículo que éste llevó desde la ciudad de Maturín, y que lo habían desmantelado en la parte de atrás de la planta de asfalto, vía El Merey, y que las piezas correspondientes a dicho vehículo las habían escondido en una casa que queda en la misma vía, conduciendo a los funcionarios hasta esa residencia, donde lograron ubicar en ese lugar varias piezas del vehículo que le fuera despojado a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, las cuales fueron colectadas, constando además el respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y fueron objeto de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 13/09/2013, practicada por los funcionarios Detectives Andrés Pérez y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, determinándose la existencia y características de las siguientes piezas: Un (01) manifor para vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo 2002, tapa válvula, un (01) condensador, una (01) computadora para vehículo, una (01) bomba para freno, una (01) cámara de motor, un (01) electro ventilador, dos (02) faros delanteros, una (01) bomba de dirección, un (01) distribuidor, una (01) caja fusilera, un (01) cuerpo de aceleración, un (01) motor de limpia parabrisas, un (01) cigüeñal, cuatro (04) cornetas de sonido marca kenwood, un reproductor para vehículo desprovisto de su careta, una (01) caja de velocidades automática, un (01) volante de dirección con su caña y swichera, un (01) envase para depósito de agua para radiador, un (01) asiento delantero del lado derecho (copiloto), un (01) espaldar y asiento trasero, un (01) panel de instrumento o tablero con sus respectivos accesorios, un (01) guardafangos derecho e izquierdo delantero, una (01) puerta delantera izquierda (chofer), dos (02) puertas traseras izquierda y derecha, un (01) capot, un (01) parabrisas trasero, un (01) motor para vehículo marca Toyota modelo 2002 serial: 4aj241686, una (01) carrocería de vehículo marca Toyota modelo 2002 serial: 8xa53aeb122023498; corroborándose además con la Inspección Ocular N° 308, de fecha 13/09/2013, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Franklin Villasana, Inspectores Agregados Douglas LIzardi y Héctor Medina, Detectives Franklin Guillén y Darwin Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, Sub Comisario Alexander Mudarra, adscrito al SEBIN, y Johan Salñazar, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, en la Calle Principal El Merey, casa S/N, Sector Chaguaramas I, Municipio Libertador, Estado Monagas, la existencia y características del lugar donde fueron halladas varias piezas correspondientes a referido vehículo y, adicionalmente mediante Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-25, practicada por los funcionarios Licenciado Rogert Ramos y T.S.U. Charles Vivas, adscritos a la Brigada de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, se determinó la existencia y estado en el cual se encontró el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AA648FX, constatando que el serial de carrocería donde se lee la cifra: 8XA53AEB122023498, se encuentra original, y el serial de motor donde se lee la cifra 4AJ241686, se encuentra original. De otro lado, como elementos referenciales, que a criterio de quien decide corroboran el dicho de la víctima y vinculan al imputado de autos con los hechos denunciados, se observan dos actas de entrevistas, la primera rendida en fecha 10/09/2013, por el ciudadano ISAAC GABRIEL COLMENARES CABELLO, quien entre otras cosas manifestó que conoce de vista a la señora MARIA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO desde la guardería de nombre San Francisco de Asis ya que ella es representante legal de una compañera de su bebé, y que el día viernes se encontraba en sus labores habituales en el negocio que tiene en el Paseo Aeróbico de esta ciudad de Maturín y se encontró con la señora Maria Gabriel, la saludó cordialmente y logró observar que detrás de ella venía una persona de sexo masculino, de estatura promedio, no era ni muy alto ni muy bajo, su rostro no lo pudo ver bien ni puede decir que edad pudiera tener, pero era de color negro, moreno oscuro, y vestía para el momento una camisa de color rojo, y la segunda rendida en fecha 17/09/2013, por una adolescente cuya identidad de omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó que el día 15-08-2013 como a las 08:15 de la mañana, iba subiendo el elevado del paseo aeróbico, llegó a lo plano y se encontraba un muchacho de color oscuro, trigueño, la agarró por el brazo derecho fuertemente y le dijo que se quedara tranquila que le diera todo lo que tenía, ella le entregó el celular y el le pedía dinero, la agarró fuertemente y la llevo hacia las escaleras, ella empezó a gritar y pedir auxilio y él la agarró por el cuello y le quito la respiración por un momento, luego la soltó, lo describe como una persona de estatura mediana, como de 1,71 aproximadamente, de piel morena, cabello negro, corto, alborotado, medio liso, los ojos color marrón, y medio rojos, y la cara fea y estaba como que no se había rasurado, tenia bigotitos en realidad poco, y de contextura ancha, coincidiendo las características aportadas por estos ciudadanos con las aportadas por la víctima de su agresor, las cuales describen también al imputado de autos, quien fue aprehendido en flagrancia tratando de abusar sexualmente de la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, bajo las mismas circunstancias. Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la defensa pública, quien señala que en cuanto a la primera imputación donde funge como víctima la ciudadana Luisa Marín, estima que no hay suficientes elementos para configurar el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, por cuanto la víctima aduce que no fue despojada de ninguna de sus vestimentas sino que sostuvo con el agresor una especie de lucha en el sitio conocido como el paseo aeróbico, indicando que si el imputado estaba en posesión de un arma blanca y bajo la superioridad en fuerza como hombre con respecto a la hoy víctima no queda claro cual fue el impedimento o la causa externa que impidió la consumación del hecho y que pudiera establecer la presunta frustración, mucho mas cuando los hechos sucedieron en la vía pública, debiendo adecuarse la calificación jurídica tomando como referencia el examen médico legal realizado a la víctima; en atención a esto considera esta Juzgadora que, tal como lo refiere la Defensa, de la declaración de la ciudadana Luisa Yelitze Marín Pérez se desprende que hubo entre ella y su agresor un forcejeo, en su intento de evitar ser agredida y abusada sexualmente por el imputado de autos, y es ésta lucha que ella misma refiere lo que evitó que el agresor culminara la acción que intencionalmente ejecutaba, la víctima se defendió y utilizando su fuerza, que no en todos los casos puede considerarse inferior a la de un hombre, empujó a su evitando que éste se montara encima de ella y logró huir del lugar donde éste la había llevado, la víctima indica insistentemente que aunque en principio el imputado de autos la abordó y le solicitó le entregara todo lo que tenía, luego le indicó que la iba a desnudar, y de manera violenta intentó quitarle la franela que ella tenía, corroborándose esta circunstancia con la experticia de reconocimiento técnico legal practicado a dicha prenda de vestir, lo que hace nacer la presunción de que su intención era abusar sexualmente de esta ciudadana pero ella se defendió y lo evitó. Con respecto a la segunda imputación considera la defensa que las actuaciones se sustenta en indicios de terceras personas que no estuvieron presentes ni en el sitio donde se iniciaron los hechos ni en el lugar de liberación de la víctima, ciudadana Maria Morotoly, toda vez que en el transcurso de la investigación las piezas del vehículo que le fuesen despojado a la referida ciudadana fueron incautadas en poder de diversos adolescentes y no en la esfera ni en la residencia del hoy imputado y el hecho de que haya sido visto supuestamente por terceras personas bajo la conducción del vehículo no lo vinculan de forma directa con el delito de Violencia Sexual que le fuere imputado, aunado a que en el retrato hablado solo cursan características genéricas y no hay una característica particular que lo permitan establecer su autoría o participación en el delito imputado, considerando este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa pública, toda vez que no resulta casual que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, quien tiene los rasgos que describen al agresor de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOTOROLI TOMASELLO, fuera visto en compañía de otros sujetos conduciendo un vehículo con las mismas características del que le fuera despojado a esta ciudadana, y al materializar el Órgano de Investigación Penal las diligencias de investigación necesarias para ubicar tanto a este individuo como al vehículo que usaba de la víctima, lograron ubicar dicho vehículo desmantelado, así como una piezas constitutivas de éste, en una residencia señalada por uno de los adolescentes que acompañaba al imputado de autos mientras éste último lo conducía, aunado al hecho que este ciudadano fue capturado unos días más tarde en las inmediaciones del paseo aeróbico de esta Ciudad al ser señalado por la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, por haber intentado abusar sexualmente de ella bajo las mismas circunstancias que presuntamente lo hiciera con la ciudadana María Motoroli, por lo que si bien sólo existen elementos referenciales, los mismos hasta este momento procesal conducen hasta el imputado de autos, como autor de estos hechos. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa. Los razonamientos antes expresados con fundamente en los elementos analizados, a criterio de quien decide resultan suficientes para presumir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA ha sido autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOTOROLI, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la vinculación del imputado con el mismo en tomando con fundamento los elementos antes mencionados, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión; configurándose así el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado. Así se decide. De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una evaluación psicológica al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZA MARÍN PEREZ y se admite la imputación formulada por las Fiscales Décima Quinta y Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas quienes con base a la sentencia Nº 1381 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia imputaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA MOROTOLI, por existir a criterio de este Tribunal fundados elementos de convicción que lo vinculan el la participación en los hechos punibles atribuidos. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V- 25.616.788, profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Zaragoza (v) y Maijara (F), residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-398.41.66, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOTOROLI, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. Parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de ese Estado. TERCERO: Se acuerda la acumulación de las investigaciones signadas con los alfanuméricos K-13-0074-04990 y K-13-0074-04801 (nomenclatura C.I.C.P.C.) / MP-380267-2013 (nomenclatura del Ministerio Público), ordenándose la refoliación de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinales 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una evaluación psicológica al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- (Sic) (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por la ABG. MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera, del ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primer Punto: Manifiesta la recurrente que la Jueza del Tribunal a-quo, al momento de emitir su decisión, se limitó a transcribir la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, dejando de un lado la motivación y adminiculación de los elementos de convicción que le fueron presentados y los cuales demuestran de manera categórica la participación del ciudadano José Gregorio Zaragoza, en el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, señalando quien recurre que en la decisión impugnada se denota con claridad que se cita la entrevista rendida por la víctima Luisa Yelitza Marín Pérez, la cual a su consideración es contradictoria, toda vez que, en la primera entrevista rendida por ésta ante el órgano judicial, fue enfática en afirmar que el sujeto desconocido empezó a quitarle la ropa, mientras que en su entrevista en sede fiscal, estableció que el sujeto desconocido le dijo,“aquí mismo te voy a desnudar” la agarró por la camisa y la lanzó al suelo, siendo a criterio de la apelante imposible la aseveración hecha por ésta, con relación a que el imputado la hubiese despojado de sus prendas de vestir, ya que, cuando la víctima abordo a los funcionarios policiales, ésta se encontraba en uso de su vestimenta, siendo inverosímil el dicho de la víctima cuando afirma que pudo desarmar a su agresor, y éste se enfureció y la lanzó al suelo, pero ella se lo pudo quitar de encima y salir corriendo, manifestando la defensa que si los hechos se produjeron como lo señala la víctima, en que momento se realizaron los actos preparativos por parte del agresor para la presunta agresión sexual invocada por ella; acotando la apelante que la Jueza a-quo parte de una premisa que la hace presumir una conducta antijurídica por parte del imputado, que no esta clara, ya que, éste no realizó algún acto violento que revista uno de los delitos de carácter sexual, solo quedo evidenciado que hubo un forcejeo o lucha por parte de la ciudadana Luisa Yelitza Marín Pérez y el imputado, lo que la hizo presumir que iba a ser víctima de un delito sexual, siendo la rasgadura que presenta la prenda de vestir, propia del forcejeo, al igual que los signos de suciedad y las lesiones presentadas por la misma, indicando las referidas lesiones, que la víctima ciertamente fue lanzada en el piso y arrastrada en dicho forcejeo, deduciendo la Jurisdicente con aval del dictamen forense, que efectivamente fue arrastrada y que las excoriaciones lineales que presenta en la pierna izquierda fueron producidas en el momento de los hechos, por lo que destaca el recurrente que del informe forense no se desprende lesión alguna en las zonas intimas de la víctima que indiquen un frotamiento previo, que permita establecer que la intención del imputado era abusar sexualmente de ésta, por tal razón la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Violencia Sexual en Grado de Tentativa.
Segundo Punto: Del mismo modo señala la apelante con respecto a los delitos de Violencia Sexual y Robo de Vehículo, realizados en perjuicio de la ciudadana Maria Gabriela Motoroli, e imputados por el Ministerio Público en Sala de Audiencia al ciudadano José Gregorio Zaragoza, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que éste es el autor o participe de los hechos imputados; tomando la Jueza como fundamento de su decisión las entrevistas rendidas por la víctima, en las cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y de las cuales, a criterio de quien apela se denota una serie de contradicciones e incongruencias, pues, ésta manifestó en su denuncia común, que un sujeto desconocido portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte la despojó de su vehículo y además la golpeo en su cara, las piernas, costillas, le metió el dedo en el ano y la vulva, y posteriormente en su declaración ante la Fiscalia, indica que un hombre desconocido le decía que se quedara tranquila porque sino la iba apuñalear, le registro los senos, le introdujo las manos por los glúteos y los dedos por la vagina, luego le mando a quitarse los zapatos, la golpeo en la cara, las piernas y le indicó que se quitara la chaqueta y el pantalón, luego se bajo el cierre, se saco el miembro y le dijo que se agachara pero que no volteara, porque si lo hacia la iba a seguir golpeando o le iba a dar una puñalada, en ese momento la penetró por la vagina y le decía que gritara, después la penetró por el ano y nuevamente vía vaginal; señalando de igual manera la recurrente que la Jueza establece en su decisión, que la experticia Hematológica y Seminal, realizada a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos arrojó como resultado que no se encontró material de naturaleza Hemática (sangre) ni seminal (semen), circunstancia ésta que no resulta extraña y que de ninguna manera desvirtúa el dicho de la víctima, por cuanto, el agresor le pidió que se despojara de su ropa además la víctima refiere que las prendas intimas de vestir que portaba para el momento de los hechos las había lavado porque no sabia que las podía necesitar, así también indico que se baño y se colocó un lavado vaginal, lo que explica el resultado de la experticia seminal, de lo cual difiere la recurrente, toda vez que, a su consideración el semen se aloja en una bolsa y no es un solo espermatozoide sino que se dispersa una gama de ellos, siendo imposible la destrucción total de los mismos mediante un lavado vaginal, pudiéndose según su criterio, haber practicado un raspado para determinar de forma certera la presencia o no de sustancia seminal o Hemática, que pudiera demostrar que efectivamente hubo una relación sexual; aportando la víctima en el presente caso, unas características genéricas del presunto agresor con las cuales se realiza un retrato hablado, que a consideración de quien apela no coincide ni remotamente con las características fisonómicas del imputado, por lo cual no puede vincularse a éste con el delito de Violencia Sexual.
En ese mismo orden de ideas señala la apelante en relación al delito de Robo de Vehículo, que la decisora en su fallo indicó que se ejecutaron unas ordenes de allanamientos en diversas residencias, en las cuales resultaron aprehendidos varios ciudadanos y uno de ellos específicamente un adolescente manifestó, que andaba con el imputado de autos en un vehículo que este llevo desde la ciudad de Maturín y que lo habían desmantelado en la parte de atrás de la planta de asfalto y que las piezas correspondientes las habían escondido en una casa, considerando la recurrente que a la información aportada por el referido adolescente, no se le puede dar total credibilidad, toda vez que, ‘este se encontraba aprehendido y no sabia cual seria la resulta de su presentación ante el Tribunal correspondiente, aunado al hecho que el mismo no relata si presenció el momento en que el imputado se apoderaba del vehículo y que dicho vehículo halla sido el despojado a la víctima, mas cuando a el imputado José Gregorio Zaragoza, no se le incautó en su poder algún objeto que haya pertenecido a la víctima o el arma de fuego que la misma refiere fue utilizada por el acusado y con la cual fue sometida.
Petitorio: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la decisión, mediante la cual el Tribunal a-quo decretó Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Zaragoza y en consecuencia le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la previstas en el artículo 242 del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación presentado por la recurrente, en el cual manifiesta que la Jueza al momento de emitir su decisión, solo se limitó a transcribir las actas que conforman el presente asunto, dejando de un lado la motivación y adminiculación de los elementos de convicción que le fueron presentados, citando el acta de entrevista rendida por la víctima, sin tomar en consideración las contradicciones existentes en la misma, ya que, ésta en su denuncia inicial señala que el sujeto desconocido empezó a quitarle la ropa, mientras que en su entrevista en sede fiscal, estableció que el sujeto desconocido le dijo,“aquí mismo te voy a desnudar” la agarro por la camisa y la lanzo al suelo, siendo a criterio de la apelante imposible la aseveración hecha por ésta, con relación a que el imputado la hubiese despojado de sus prendas de vestir, ya que, cuando la víctima abordo a los funcionarios policiales, ésta se encontraba en uso de su vestimenta, siendo inverosímil el dicho de la víctima cuando afirma que pudo desarmar a su agresor, y éste se enfureció y la lanzó al suelo, pero ella se lo pudo quitar de encima y salir corriendo, manifestando la defensa que si los hechos se produjeron como lo señala la víctima, en que momento se realizaron los actos preparativos por parte del agresor para la presunta agresión sexual invocada por ella, por lo que según su criterio no esta clara la conducta antijurídica desplegada por el imputado, ya que, éste no realizó algún acto violento que revista uno de los delitos de carácter sexual, solo quedo evidenciado que hubo un forcejeo o lucha por parte de la ciudadana Luisa Yelitza Marín Pérez y el imputado, lo que la hizo presumir que iba a ser víctima de un delito sexual, siendo la rasgadura que presenta la prenda de vestir, propia del forcejeo, al igual que los signos de suciedad y las lesiones presentadas por la misma, indicando las referidas lesiones, que la víctima ciertamente fue lanzada en el piso y arrastrada en dicho forcejeo, deduciendo la Jurisdicente con aval del dictamen forense, que efectivamente fue arrastrada y que las excoriaciones lineales que presenta en la pierna izquierda fueron producidas en el momento de los hechos, por lo que destaca el recurrente que del informe forense no se desprende lesión alguna en las zonas intimas de la víctima que indiquen un frotamiento previo, que permita establecer que la intención del imputado era abusar sexualmente de ésta, por tal razón la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, esta Alzada, después de revisar la decisión recurrida, observa que la Jueza del Tribunal a-quo para decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Zaragoza, lo hizo bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito mencionado, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA YELITZE MARÍN PÉREZ, existiendo además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido autor del mismo, toda vez que es señalado por ésta, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, como la persona que el día 14/09/2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, cuando ella se encontraba en el paseo aeróbico de esta Ciudad de Maturín realizando su ejercicios de rutina, la sorprendió y utilizando una navaja le indicó que le diera todo lo que tenía de valor y si no la iba a matar, situación que la puso muy nerviosa y le respondió que no tenía nada de valor, este individuo al notar que no tenía nada la forzó con una navaja en el cuello diciéndole que tenía que acompañarlo, trasladándola a una parte oscura donde empezó a quitarle la ropa, ella como pudo se defendió y salió corriendo a pedir auxilio, en ese momento iba pasando un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, a quien le informó lo ocurrido y éste posteriormente logró capturar al individuo que la agredió, siendo conteste con la entrevista rendida en fecha 16/09/2013, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde señaló que el día 14-09-2013 aproximadamente a las 07:30 de la noche, se dirigió con su esposo e hijos al paseo aeróbico de esta Ciudad, y una vez allí empezó a caer una pequeña llovizna, su pareja y sus dos niños se resguardan en unas casillas donde hay maquinas de ejercicios, y ella siguió a dar una vuelta trotando para luego regresar y unirse con ellos, iba en sentido hacia La Floresta, y después que pasó el elevado que está en el paseo aeróbico venían dos funcionarios en una moto quienes le recomendaron que no trotara después del elevado sino que lo hiciera antes del elevado, donde se encuentren mas personas porque en esos días habían sucedido muchos atracos, ella inmediatamente atiende la recomendación y se regresó, cuando comenzó a bajar y había avanzado un poco mas salió de la nada un hombre que inmediatamente se le encimó con una navaja, la pegó contra una pared que estaba a su lado derecho, y le colocó la navaja en el pecho, pidiéndole que le diera todo, que le diera los reales, ella le indicó que no tenía pero que le iba a los zapatos y una camisa porque era lo que tenía de valor pero él insistía en llevarla a una parte mas oscura, empujándola con su cuerpo y apuntándola con la navaja, ella tratando de defenderse logró desarmarlo y él se molestó y la agarró fuertemente y le dijo que la iba a desnudar, la agarró por la camisa y la lanzó al suelo recibiendo un golpe en la cabeza, como pudo se lo quitó de encima, se levantó y salió corriendo, luego vio que venía un funcionario de los que había hablado con ella minutos antes a quien le indicó que la iban siguiendo y es cuando se da cuenta que su agresor no estaba detrás de ella sino que se había metido hacia la carretera, saltó todo, pasó dentro de los carros y ya se iba metiendo por una calle del Sector Juanico, ella lo reconoció porque se percató que tenía una franela verde de algodón con unas marcas blancas en la parte de adelante y un blue jeans claro, y se lo señaló al funcionario y éste lo siguió ella siguió corriendo, cuando llegó a la plaza del paseo vio al otro funcionario que momentos antes le había advertido que se regresara, a quien le indicó lo sucedido, cuando estaba conversando con el funcionario llamó otro funcionario de apellido Bucarin diciendo que habían agarrado al hombre y que lo llevaban en una unidad hacia la policía, luego se comunicó con su esposo y decidieron acudir a la Policía Municipal, una vez en las Instalaciones de Órgano Policial, se percató que tenían al sujeto que la había agredido esposado en un rincón. El relato anterior se corrobora con el examen médico inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejó constancia que la ciudadana Lisbeth Yelitze Marín Pérez presentó contusión equimótica parietal izquierda edematizada, contusión equimótica en hombro izquierdo, excoriaciones lineales en pierna izquierda que semeja arrastre, contusiones equimóticas múltiples lineales en superior de hemotórax posterior derecho, clasificando estas lesiones como leves, lo que denota un forcejeo entre la víctima y su agresor, indicando estas lesiones que la misma ciertamente fue lanzada en el piso y arrastrada en dicho forcejeo. Tanto la camisa utilizada por la víctima al momento de ocurrir los hechos como el arma presuntamente utilizada por su agresor para someterla, fueron colectadas en el procedimiento de aprehensión, según consta en registros de cadena de custodia de evidencias físicas insertos a los folios quince (15) y dieciséis (16) respectivamente de las actas procesales, siendo además objeto de experticia de reconocimiento técnico legal por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo informe riela inserto al folio catorce (14), de donde se desprende que tal como lo señaló la víctima, la prenda de vestir que utilizaba se encuentra rasgada y con signos de suciedad, mostrando marcas de manos, corroborándose que su agresor la tomó por la camisa en su intento para someterla y desnudarla para lograr abusar sexualmente de ella…”
Esta Corte de Apelaciones, después de analizar el extracto de la decisión anteriormente trascrita, observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, analizó todas y cada una de las actuaciones que le fueron presentadas, las cuales la llevaron a considerar que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Zaragoza, se encuentra inmersa en el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa en perjuicio de la ciudadana Luisa Yelitze Marín Pérez, toda vez que, a criterio de la Jurisdicente existen suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos para presumir que ha sido autor o participe del mismo, ya que, se desprende del acta de entrevista inserta al folio 05 de las actuaciones que la víctima señaló al acusado, como la persona que la sorprendió con una navaja, trasladándola a una parte oscura donde empezó a quitarle la ropa, ella como pudo se defendió y salió corriendo a pedir auxilio a un funcionario policial, quien posteriormente logró capturar al individuo que la agredió, señalando la Jurisdicente que lo alegado por la ciudadana Luisa Yelitze Marín Pérez, en su denuncia inicial es conteste con la entrevista rendida por la misma ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde señala de manera mas ampliada los hechos suscitados, y lo cual se corrobora con el examen médico inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, Médica Forense, dejó constancia que la ciudadana Lisbeth Yelitze Marín Pérez presentó contusión equimótica parietal izquierda edematizada, contusión equimótica en hombro izquierdo, excoriaciones lineales en pierna izquierda que semeja arrastre, contusiones equimóticas múltiples lineales en superior de hemotórax posterior derecho, clasificando estas lesiones como leves, lo que denota un forcejeo entre la víctima y su agresor, lo cual se puede verificar a criterio de la decisora con el informe de reconocimiento técnico legal realizado tanto a la camisa utilizada por la víctima al momento de ocurrir los hechos, como el arma presuntamente utilizada por su agresor para someterla, de donde se desprende que tal como lo señaló la víctima, la prenda de vestir que utilizaba se encuentra rasgada y con signos de suciedad, mostrando marcas de manos, propias del forcejeo en su intento de someterla y desnudarla para lograr abusar sexualmente de ella; quedando a consideración de quienes aquí decidimos, realizado por parte de la Jueza a-quo, un análisis y adminiculación de los elementos que le fueron presentados por parte del Ministerio Público, y los cuales la llevaron a decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Gregorio Zaragoza, criterio que compartimos los integrantes de esta Alzada, toda vez que, como se indicó precedentemente la víctima señala como autor o participe de los hechos al imputado de marras, el cual según el acta policial inserta al folio 03, fue aprehendido en flagrancia minutos después que la ciudadana Luisa Yelitze Marín Pérez, indicara a los funcionarios policiales que el mismo intentó abusar sexualmente de ella, sometiéndola con una navaja, y al momento de que los funcionarios policiales lograran su captura y le hicieran la revisión corporal, se le incauto en el bolsillo de su pantalón una navaja, con la cual se presume sometió a la víctima, por lo que mal puede indicar la recurrente que la Jueza de instancia no concatenó los elementos de convicción existentes en actas o indicar que en las mismos existe contradicción, pues, quedó establecido, como se dijo antes que, la Jurisdicente realizó un análisis de dichos elementos, no existiendo a criterio de esta Corte de Apelaciones las contradicciones señaladas por la apelante, por cuanto, al revisar las actuaciones se observó que la víctima en su denuncia inicial señala, los hechos suscitados, los cuales fueron contestes por lo manifestado por ella en la ampliación realizada ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, y si bien como indica quien recurre del informe medico realizado a la víctima no se desprende que ésta haya presentado lesión alguna en las zonas intimas, no es menos cierto, que de dicho informe se desprende que la ciudadana Luisa Yelitze Marín Pérez, presento lesiones en su cuerpo y asimismo se desprende del informe de reconocimiento realizada a la camisa que llevaba al momento de los hechos, que ésta presentaba rasgadura propias del forcejeo que sostuvo con el presunto agresor para evitar que éste la violara, lo que permitió al Ministerio Público imputar el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, pues, el mismo no se llego a perpetrar porque la víctima, como se indicó, pudo evitarlo, razones por las cuales desecha este Tribunal Colegiado la argumentación presentada por la recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que se desprende del acta que recoge la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual riela inserta a los folios 35 al 44, que el Fiscal del Ministerio Público, al momento de realizar la formal imputación del ciudadano José Gregorio Zaragoza, por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, hizo uso de la Sentencia Nº 1381, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carrasquero, he imputó al mismo por los delitos de Violencia Sexual y Robo, en contra de la ciudadana María Gabriela Morotoli Tomasello, imputaciones de las cuales difiere la recurrente, ya que, según su criterio no existen suficientes elementos que hagan presumir que el imputado es el autor o participe de los mimos, destacando la apelante que la Jueza toma como fundamento de su decisión, las entrevistas rendidas por la víctima, en las cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y de las cuales, se denota una serie de contradicciones e incongruencias, pues, ésta manifestó en su denuncia común, que un sujeto desconocido portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte la despojó de su vehículo y además la golpeó en su cara, las piernas, costillas, le metió el dedo en el ano y la vulva, y posteriormente en su declaración ante la Fiscalia, indica que un hombre desconocido le decía que se quedara tranquila porque sino la iba apuñalear, le registro los senos, le introdujo las manos por los glúteos y los dedos por la vagina, luego le mando a quitarse los zapatos, la golpeo en la cara, las piernas y le indicó que se quitara la chaqueta y el pantalón, luego se bajo el cierre, se saco el miembro y le dijo que se agachara pero que no volteara, porque si lo hacia la iba a seguir golpeando o le iba a dar una puñalada, en ese momento la penetró por la vagina y le decía que gritara, después la penetró por el ano y nuevamente vía vaginal; señalando de igual manera la recurrente que la Jueza establece en su decisión, que la experticia Hematológica y Seminal, realizada a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos arrojo como resultado que no se encontró material de naturaleza Hemática (sangre) ni seminal (semen), circunstancia ésta que no resulta extraña y que de ninguna manera desvirtúa el dicho de la víctima, por cuanto, el agresor le pidió que se despojara de su ropa además la víctima refiere que las prendas intimas de vestir que portaba para el momento de los hechos las había lavado porque no sabia que las podía necesitar, así también indico que se baño y se colocó un lavado vaginal, lo que explica el resultado de la experticia seminal, de lo cual difiere la recurrente, toda vez que, a su consideración el semen se aloja en una bolsa y no es un solo espermatozoide sino que se dispersa una gama de ellos, siendo imposible la destrucción total de los mismos mediante un lavado vaginal, pudiéndose según su criterio, haber practicado un raspado para determinar de forma certera la presencia o no de sustancia seminal o Hemática, que pudiera demostrar que efectivamente hubo una relación sexual, por lo cual no puede vincularse al imputado con el delito de Violencia Sexual, por lo que esta Corte de Apelaciones, después de revisar el asunto principal, observa que del mismo se desprende los siguientes elementos:
1.- Acta de denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en fecha 06/09/2013, por la ciudadana MARÍA MOTOROLI, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante éste Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido, portando Arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo marca, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACAS AA648FX, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB122012498, SERIAL DE MOTOR 4AJ241686, VALORADA EN 200.000 BOLIVARES FUERTES, y demás me golpeo, en mi cara, mis piernas, costillas, me metió el dedo en mi ano y mi vulva…”
2.- Copia fotostática simple del certificado de registro correspondiente al vehículo despojado a la víctima, consignado por ésta al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas receptor de la denuncia.
3.- Retrato hablado, realizado por la funcionaria Magalis Peinado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las características fisonómicas aportadas por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOTOROLI, correspondientes a su agresor.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-265, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Jhonny Palacios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, a: 1. Una (01) prenda de vestir tipo chaqueta de color negra. 2. Una (01) prenda de vestir tipo franelilla de color blanca. 3. Una (01) prenda de vestir tipo mono de color azul. 4. Una (01) prenda íntima de vestir, tipo bluma de encajes de color negra.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/09/2013, suscrita por los funcionarios Héctor Medina, Franklin Villasana, en la cual dejaron constancia de diligencias de investigación practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados, relacionados con la causa Nº K-13-004-04801, señalando entre otras cosas que:
“…Se dirigieron a las poblaciones ubicadas en la vía al Sur de este Estado, y específicamente en la Población de Temblador, Sector Inavi, sostuvieron comunicación con un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien les manifestó que labora en la población de Chaguaramas y que el día viernes 06/09/2013 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde observó a un sujeto de nombre JOSÉ ZARAGOZA, quien es un delincuente que tiene pocos días de haber salido del Internado Judicial de Oriente, y reside cerca del Estadio de Chaguaramas, quien bajo efectos etílicos se desplazaba a alta velocidad en un vehículo similar al descritos por ellos, y que luego en compañía de otros ciudadanos fue observado consumiendo licor. También recibieron información que dicho ciudadano el día domingo, en horas de la mañana se encontraba ofreciendo para la venta repuestos para vehículos marca Toyota, conjuntamente con otros sujetos apodados El Manchao, El Hijo de Larry y El Portuguesito, logrando determinar, luego de algunas pesquisas, el lugar de residencia de estos ciudadanos…”
6.- Experticia Seminal Nº 9700-128-M-0555-13, de fecha 09/09/2013, practicada por la Licenciada en Bioanalista Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomando como muestra secreción vaginal tomada a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, la cual arrojó como resultado que no se detectó presencia de material de naturaleza seminal.
7.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-128-M-0560-13, de fecha 12/09/2013, practicada por la Licenciada Bioanalista Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomando como muestras las prensadas de vestir utilizadas por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, al momento de ocurrir los hechos, la cual arrojó como resultado que no se encontró material de naturaleza seminal hemática (sangre) ni seminal (semen).
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/09/2013, suscrita por el funcionario Detective Franklin Guillén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la cual dejó constancia de diligencias realizadas a objeto de ubicar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA LEZAMA, así como de la consignación del acta suscrita como resultado de los allanamientos ejecutados por orden emitida por los Tribunales de Control competentes, en la Población de Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, procedimiento en el que resultaron aprehendidos unos adolescentes, y fueron ubicadas partes y piezas del vehículo relacionado con el presente asunto.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 9/2013, suscrita por el funcionario Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia de la ejecución de las ordenes de allanamiento emitidas por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, signadas con la nomenclaturas alfanuméricas NP01-P-2013-018715, NP01-P-2013-018717, NP01-P-2013-018718, NP01-P-2013-018719, en la Población de Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, específicamente en las residencias de las personas que presuntamente acompañaban al ciudadano José Gregorio Zaragoza en el vehículo con las características del vehículo despojado a la ciudadana María Gabriela Morotoli Tomasello, manifestando uno de ellos, específicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que si andaba con el referido ciudadano en un vehículo que éste llevó desde la ciudad de Maturín, y que lo habían desmantelado en la parte de atrás de la planta de asfalto, vía El Merey, y que las piezas correspondientes a dicho vehículo las habían escondido en una casa que queda en la misma vía, conduciendo a los funcionarios hasta esa residencia, donde observaron a varios sujetos quienes al notar su presencia se introdujeron en la misma; practicando posteriormente su aprehensión y logrando ubicar en ese lugar varias piezas del vehículo que le fuera despojado a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, así como varias piezas de motos.
10.- Actas de entrevistas, rendidas en fecha 13/09/2013, por los ciudadanos y ciudadanas Mayerlyn Bastardo, Christian Quevedo y Pablo Bastardo, quienes sirvieron como testigos de los allanamientos efectuados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-128-25, practicada por los funcionarios Licenciado Rogert Ramos y T.S.U. Charles Vivas, adscritos a la Brigada de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas a un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AA648FX, constatando que el serial de carrocería donde se lee la cifra: 8XA53AEB122023498, se encuentra original, y el serial de motor donde se lee la cifra 4AJ241686, se encuentra original.
12.- Experticia de reconocimiento legal S/N, de fecha 13/09/2013, practicada por los funcionarios Detectives Andrés Pérez y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín a las siguientes piezas: Un (01) manifor para vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo 2002, tapa válvula, un (01) condensador, una (01) computadora para vehículo, una (01) bomba para freno, una (01) cámara de motor, un (01) electro ventilador, dos (02) faros delanteros, una (01) bomba de dirección, un (01) distribuidor, una (01) caja fusilera, un (01) cuerpo de aceleración, un (01) motor de limpia parabrisas, un (01) cigüeñal, cuatro (04) cornetas de sonido marca Kenwood, un reproductor para vehículo desprovisto de su careta, una (01) caja de velocidades automática, un (01) volante de dirección con su caña y swichera, un (01) envase para depósito de agua para radiador, un (01) asiento delantero del lado derecho (copiloto), un (01) espaldar y asiento trasero, un (01) panel de instrumento o tablero con sus respectivos accesorios, un (01) guardafangos derecho e izquierdo delantero, una (01) puerta delantera izquierda (chofer), dos (02) puertas traseras izquierda y derecha, un (01) capot, un (01) parabrisas trasero, un (01º motor para vehículo marca Toyota modelo 2002 serial: 4aj241686, una (01) carrocería de vehículo marca Toyota modelo 2002 serial: 8xa53aeb122023498, y otras pertenecientes a motos.
13.- Informe Forense, suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en fecha 07/09/2013 a la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, en el cual dejó constancia en sus observaciones que la misma presentó 1. Desfloración antigua. 2. Signo de traumatismo genital en introito vaginal. 3. Signo de traumatismo ano rectal reciente.
14.- Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOROTOLI TOMASELLO, en fecha 07/09/2013, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…El día de ayer viernes 06/09/2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana yo em encontraba en caminando por las inmediaciones del paseo Aeróbico de esta ciudad, y en momentos que pasaba por el elevado siento que me tomaron por el cuello, y me arrinconaron hacia la columna, cercana a las escaleras, cuando me doy cuenta que era un hombre desconocido, donde me decía quédate tranquila porque sino te apuñaleo, entonces ahí comenzó a registrarme por mis senos, me metió las manos por los glúteos y por mi vagina metiéndome los dedos, me mando a quitarme los zapatos, yo le decía que no tenia dinero amiguito, tampoco tengo celular, como le dio mas rabia me daba mas golpe por la cara y por las piernas, me dijo que me quitara la chaqueta, y el pantalón, donde yo nervioso me los quite, donde el se bajo el cierre de su pantalón, se saco su miembro, y me dijo que me agachara y me decía que no volteara porque seno me daba mas golpe o me iba a dar una puñalada, yo hasta ese momento no le había visto la cara porque el no me permitía vérsela, porque si volteaba me daba golpes, y me decía que me iba a dar una puñalada y que ya tenia varias por el pecho, que se portaban mal, luego que se saco su miembro yo estando de espalda y semi inclinada me penetro por mi vagina, me decía que gritara porque sino me golpeaba, donde yo en varias oportunidades grite, me decía que me iba a llegar dentro, hasta que me llego, luego me penetro por el ano, yo no hacia nada porque el me daba golpes por las costillas, luego volvió a penetrarme vía vaginal, luego que termino, me dijo vistete, no voltees a verme, dame las llaves de tu carro, cual es tu carro y donde esta, yo le dije que mi carro estaba estacionado por el canal de servicio frente al colegio de médicos, el me dijo que yo fuera delante que el iba detrás de mi, que no volteara porque sino me iba a puñalear, y que no hiciera nada, de ahí yo me puse mi ropa y comencé a caminar delante y el detrás, en ese trayecto que era mas o menos largo no pasaba nadie, antes de llegar a mi carro yo le decía que me dejara tranquila, que ya había hecho todo, que se llevara mi carro, y el decía que no que me iba a ir con el, y lo iba a dejar en la pasarela, luego antes de llegar a mi carro, estaban una personas que venden herbalay, donde pasamos por ahí, yo le hice señas con la cara al señor, pero este no me entendió, lo que hizo fue reírse, luego al llegar al vehículo, el me dijo maneja tu, donde me monte y el paso la silla del porta bebe de mi hija para atrás y se monto en el puesto del copiloto, y me dijo que le viera la cara, fue cuando lo vi, y me di cuenta que era un muchacho joven, tenia los ojos brotados, muy rojos, en la cara tenia muchos huequitos como acne, el cabello era liso negro, como con un copete de lado caído, era de color negro, y con boca pequeña, nariz grande, tenia dos pulseras en cada muñeca tejidos, con las manos sucias, estaba vestido con una camisa blanca con rayas rojas y amarillas t tenia un pantalón azul petroleo y zapatos negros cerrados y tenia un morral gris, una vez en el carro me dice dame los reales, donde yo tome mi cartera que la tenia en la parte de atrás, y le dije toma ve revisa, donde le dije que lo que tenia eran 200 bolívares, y me dijo ve chama a mi no me hacen falta tus reales porque yo tengo, fue cuando del morral se saco una paquita de billetes de 100 mil, me dijo dale me vas a dejar en la pasarela, yo le decía que yo era cristiana que por amor a Dios no me hiciera daño, que yo tenia una niña pequeña, fue cuando saco mi monedero, y vio la foto de mi esposo y de mi hija, y me decía que tenia real por las tarjetas que tenia, me decía que donde vivía yo, yo le dije que vivía en la invasión de la puente, que yo era de barrio, y me preguntaba que por que tenia frenillos y yo les dije que eso me los había pagado mi mama, me dijo que el era de pinto salinas, el seguía hablando y yo lloraba, donde me decía que no le gustaba pegarle a las mujeres(…) cuando íbamos por parare después de donde venden las sopas, donde esta un , el me dijo que diera la vuelta, donde pare el carro y el se bajo y se vino hacia el puesto mio, y me dijo que me bajara, donde me dio 50 bolivares para que tomara un carro, y me dijo que a las 04:00 de la tarde el carro iba a estar en el termina de pasajeros con la llave en el caucho, donde el me dejo y arranco en el carro, a mi me dio una crisis de nervios, donde cruce la calle (…) en eso estaba un muchacho donde venden las sopas que me conoce, porque yo he tomado sopa con mi esposo ahí, donde al verme llorando, me dijo que le paso, yo la conozco, donde le cinte y le pedí que me llevara hacia donde pudiera tomar un carro, de ahí me dejaron en la chicharronera, de ahí llame a mi esposo NELSON RODRIGUEZ, donde mi esposo llego en 15 minutos, le conté lo sucedido, no quisimos reportar en el momento la denuncia porque yo estaba muy nerviosa y el se dejo llevar por mi (…). (Sic)
15- Acta de Entrevista, rendida en fecha 10/09/2013, por el ciudadano ISAAC GABRIEL COLMENARES CABELLO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Bueno la señora la conozco de vista desde la guardería de nombre San Francisco de Asis (…) el dia viernes yo me encontraba en mis labores habituales en el negocio que tengo ubicado en el Paseo Aeróbico de esta ciudad de Maturin (…) alrededor de las cuatro de la tarde, ya que esa es la hora tentativa en que yo llego a abrir mi negocio en ese momento me encontre con la señora Maria Gabriel y la salude cordialmente pero no tenia conocimiento de lo que estaba pasando(…): En compañía no logre verla, pero si a una distancia una persona de sexo masculino (…) era de estatura promedio, no era ni muy alto ni muy bajo, su rostro no lo pude ver bien ni puedo decirle que edad pudiera tener, pero era de color negro, moreno oscuro, que vestia para el momento una camisa de color rojo (…). (Sic)...”
16.- Acta de Entrevista rendida, en fecha 17/09/2013, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Bueno yo vengo por lo que me sucedió el día 15-08-2013 como a las 08:15 de la mañana, ese día mi papa me dejo en el paseo aeróbico (…) iba subiendo el elevado del paseo aeróbico, llegue a lo plano y se encontraba un muchacho de color oscuro es trigueño (…) me agarro por el brazo derecho fuertemente, y me dijo quédate tranquila y dame todo lo que tienes yo le entregue el celular, y el me estaba pidiendo dinero, yo le dije que no tenia dinero (…) el me agarro fuertemente y me llevo hacia las escaleras, y yo empecé a gritar a pedir auxilio y el me agarro por el cuello y me quito la respiración por un momento y luego me soltó y me decía cállate (…). El es una persona de estatura mediana (…) como de 1,71 aproximadamente, es de piel morena, cabello negro y corto el cabellos es como alborotado medio liso, los ojos los tenia color marrón, y los ojos los tenia medio rojos, y la cara es fea y estaba como que no se había rasurado, tenia bigotitos en realidad poco, es como de contextura ancha (…). (Sic)…”
Como puede apreciarse de los elementos anteriormente trascrito, se desprende hasta este momento procesal en el cual nos encontramos, suficientes indicios para presumir que el ciudadano José Gregorio Zaragoza, es el autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que, la ciudadana María Gabriela Motoroli Tomasello, señaló al ciudadano José Gregorio Zaragoza, como la persona que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de su vehículo marca, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACAS AA648FX, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB122012498, SERIAL DE MOTOR 4AJ241686, VALORADA EN 200.000 BOLIVARES FUERTES, y aunado a ello indicó que éste le registro los senos, le introdujo las manos por los glúteos, por la vagina, introduciéndole los dedos, la mandó a quitarse los zapatos, la golpeó en la cara, las piernas, le dijo que se quitara la chaqueta y el pantalón, luego se bajó el cierre de su pantalón, se sacó su miembro y le dijo que se agachara y que no volteara porque si lo hacía le iba a seguir golpeando o le iba a dar una puñalada, en ese momento la penetró por su vagina, le decía que gritara, luego la penetró por el ano y luego volvió a penetrarla vía vaginal, y aún cuando la Experticia Hematológica y Seminal practicada a las prendas de vestir de la víctima arrojó como resultado que no se encontró material de naturaleza seminal hemática (sangre) ni seminal (semen), y en la Experticia Seminal practicada a la ciudadana María Gabriela Morotoli Tomasello, tomando como muestra secreción vaginal de la misma, no se detectó presencia de material de naturaleza seminal, ello no desvirtúa que ésta presuntamente haya sido abusada sexualmente por el imputado de marras, pues, se desprende del acta de entrevista rendida por la víctima en sede Fiscal, que la misma indicó que las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos, las había lavado, así como también señaló que después de lo sucedido se baño y se colocó un lavado vaginal, y mas aún cuando del informe medico forense, se desprende el Doctor Ernesto Gardie, deja constancia que la ciudadana María Gabriela Morotoli Tomasello, presentó hematomas en mejilla izquierda, cara anterior interna, tercio medio del muslo derecho, excoriaciones lineales en cara lateral derecha del cuello, hombro derecho, dorso de la mano izquierda, signos de traumatismo genital en introito vaginal reciente y signos de traumatismo ano rectal reciente, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, por lo que mal puede indicar la recurrente que por el hecho de que la Experticia Hematológica y Seminal practicada a las prendas de vestir de la víctima arrojó como resultado negativo y asimismo que en la Experticia Seminal practicada a la ciudadana María Gabriela Morotoli Tomasello, tomando como muestra secreción vaginal de la misma, no se detecto material de naturaleza seminal, en el presente caso no pueden calificar los hechos como delito de Violencia Sexual, y menos aún indicar que la Jueza tomó solo como base para emitir su decisión el dicho de la víctima, toda vez que, como se indicó precedentemente aún cuando las experticias realizadas dieron resultado negativo, el Doctor Ernesto Gardie, dejó constancia en el informe medico forense, que la ciudadana María Gabriela Morotoli Tomasello, presentó hematomas en mejilla izquierda, cara anterior interna, tercio medio del muslo derecho, excoriaciones lineales en cara lateral derecha del cuello, hombro derecho, dorso de la mano izquierda, signos de traumatismo genital en introito vaginal reciente y signos de traumatismo ano rectal reciente, lo cual es conteste con lo manifestado por la víctima en su declaración, cuando indicó que el ciudadano José Gregorio Zaragoza, le introdujo las manos por los glúteos, por la vagina, introduciéndole los dedos, la golpeó en la cara, las piernas, le dijo que se quitara la chaqueta y el pantalón, luego se bajó el cierre de su pantalón, se saco su miembro y le dijo que se agachara en ese momento la penetro por su vagina, lo cual ciertamente como lo indicó la apelante fue tomado en consideración por la Jueza a-quo, pero no solo tomó en consideración los referidos elementos, sino que también consideró el dicho de un testigo referencial de los hechos, quien entre otras cosas manifestó que iba subiendo el elevado del paseo aeróbico, y observó que se encontraba un muchacho de color oscuro, trigueño, quien agarró a la víctima por el brazo derecho fuertemente y le dijo que se quedara tranquila que le diera todo lo que tenía, ella le entregó el celular y el le pedía dinero, la agarró fuertemente y la llevo hacia las escaleras, ella empezó a gritar y pedir auxilio y él la agarró por el cuello y le quitó la respiración por un momento, luego la soltó, coincidiendo las características aportadas por éste ciudadano con las aportadas por la víctima de su agresor, las cuales describen también al imputado de autos, quien presuntamente fue visto, -según información de una persona que no quiso identificarse-, días después conduciendo el automóvil de la ciudadana víctima, el cual le fuese despojado por el agresor después de la comisión del hecho punible, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que, con los elementos que se tienen hasta etapa del proceso y los cuales le fueron presentados a la a-quo, son suficientes para presumir que el ciudadano José Gregorio Zaragoza, es el presunto autor o participe del delito de Violencia Sexual, cometido en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Morotoli Tomasello, razones por las cueles se desecha la presente argumentación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la argumentación presentada por la recurrente, con relación al delito de Robo de Vehículo, donde señala que la decisora en su fallo indicó que se ejecutaron unas ordenes de allanamientos en diversas residencias, en las cuales resultaron aprehendidos varios ciudadanos y uno de ellos específicamente un adolescente manifestó, que andaba con el imputado de autos en un vehículo que este llevo desde la ciudad de Maturín y que lo habían desmantelado en la parte de atrás de la planta de asfalto y que las piezas correspondientes las habían escondido en una casa, considerando la recurrente que a la información aportada por el referido adolescente, no se le puede dar total credibilidad, toda vez que, ‘este se encontraba aprehendido y no sabia cual seria la resulta de su presentación ante el Tribunal correspondiente, aunado al hecho que el mismo no relata si presenció el momento en que el imputado se apoderaba del vehículo y que dicho vehículo halla sido el despojado a la víctima, mas cuando a el imputado José Gregorio Zaragoza, no se le incauto en su poder algún objeto que haya pertenecido a la víctima o el arma de fuego que la misma refiere fue utilizada por el acusado y con la cual fue sometida, esta Corte de Apelaciones, después de revisar las actas que conforman el asunto principal, considera que no le asiste la razón a la recurrente en su planteamiento, toda vez que, si bien es cierto el adolescente identidad omitida, fue aprehendido al momento de llevarse acabo la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Instancia y lo cual pudo haber incidido en que éste halla aportado la información a los funcionarios policiales, no es menos cierto que, lo determinante en el presente caso es que el ciudadano (identidad omitida), no solo manifestó tener conocimiento de que el imputado José Gregorio Zaragoza, era quien conducía presuntamente el automóvil de la víctima, ya que, éste se encontraba también dentro del mismo, sino que trasladó a los funcionarios policiales hasta el lugar donde se encontraba dicho automotor, por cuanto, él había ayudado al imputado a desmantelarlo y las piezas correspondientes a dicho vehículo las habían escondido en una casa que queda en la vía, las cuales fueron colectadas por los referidos funcionarios, y al ser objeto de Experticia de Reconocimiento legal se logró determinar su existencia y características, siendo algunas de las piezas correspondientes al vehículo de la ciudadana María Gabriela Morotoli Tomasello, por lo que mal puede indicar la apelante que no puede tomarse como cierto el dicho del adolescente, por cuanto, el mismo había sido aprehendido y menos aún indicar que éste no relata si presenció el momento en que el imputado se apoderaba del vehículo y que dicho vehículo halla sido el despojado a la víctima, toda vez que, no resulta casual que el ciudadano José Gregorio Zaragoza, quien tiene los rasgos que describen al agresor de la ciudadana María Gabriela Motoroli Tomasello, fuera visto en compañía de otros sujetos conduciendo un vehículo con las mismas características del que le fuera despojado a esta ciudadana, y al materializar el Órgano de Investigación Penal las diligencias de investigación necesarias para ubicar tanto a este individuo como al vehículo que usaba de la víctima, lograron ubicar dicho vehículo desmantelado, así como una piezas constitutivas de éste, en una residencia señalada por uno de los adolescentes que acompañaba al imputado de autos mientras éste último lo conducía, aunado al hecho que este ciudadano fue capturado unos días más tarde en las inmediaciones del paseo aeróbico al ser señalado por la ciudadana Luisa Yelitze Marín Pérez, por haber intentado abusar sexualmente de ella bajo las mismas circunstancias que presuntamente lo hiciera con la ciudadana María Motoroli Tomasello; sorprendiendo a esta Alzada lo señalado por la recurrente cuando indica que no puede vincularse al imputado de marras en el Delito de Robo Agravado en perjuicio de la víctima, ya que, a éste no se le incautó en su poder algún objeto que haya pertenecido a la misma o el arma de fuego que ésta refiere fue utilizada por el acusado, toda vez que, el acusado fue aprehendido días después de presuntamente haber cometido el hecho punible, tiempo en el cual perfectamente pudo haberse desprendido de cualquier pertenencia o el arma que supuestamente utilizó para perpetrar el delito, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar en esta oportunidad, como en efecto se hace, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada Maria Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Tercera, en Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del imputado JOSE GREGORIO ZARAGOZA, bajo los términos arriba expuestos, negándose cualquier petitorio. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20/09/2013. Y así se declara
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.
La Jueza Presidente Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERERDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO.
MUYRG/MGRD/ADCN/GRR/mary cruz
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