REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 24 de Marzo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015538
ASUNTO : NP01-R-2013-000141
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante auto dictado en fecha 30-07-2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto signado con el número NP01-P-2013-015538, mediante la cual acordó por ser procedente y ajustado a derecho ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA, en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ y EDINSON JOSE PADRON ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir suficientes elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento del Tribunal de Control, para presumir que los referidos ciudadanos se encuentran inmersos en la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, basándose la extrema necesidad y urgencia en el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización del proceso.
Contra ese auto interponen recurso de apelación, en fecha 07/08/2013, los profesionales del Derecho ARMANDO JOSÉ SUAREZ GUZMAN, OSWALDO GAETANO Y RAMON RAFAEL LOPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, los ciudadanos EDIXSON YOEL PADRÓN ORTEGA y NESTOR DANIEL MÁRQUEZ ALVAREZ, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal.-
Posteriormente en fecha 20/09/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:; solicitándose en fecha 30-09-2013, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015538, al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, y el asunto NP01-P-2013-015432, al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas.
En fecha 03-10-2013 y 11-11-2013, respectivamente, se reciben en esta Alzada Colegiada la fase investigativa y la fase intermedia del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015538, procedente del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas.
En data 29-11-2013, se libró oficio CA-MON-1241-2013, al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud de fase investigativa del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015432.
En data 17-12-2013, se libraron oficios CA-MON-1291-2013 al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas y CA-MON-1292-2013, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud de fase investigativa del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015432.
En data 13-01-2014, se libraron oficios CA-MON-046-2014 al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas y CA-MON-052-2014, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud de fase investigativa del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015432.
En data 27-01-2014, se libraron oficios CA-MON-084-2014 al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas y CA-MON-085-2014, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud de fase investigativa del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015432.
En fecha 19-02-2014, se recibió oficio N° 6C-506-14, procedente del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a los fines de informar:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente, en acuse al Oficio N° CA-MON-084-2014, de la Corte de Apelaciones, donde solicita le sea remitida con carácter de urgencia la fase investigativa del presente asunto, hago de su conocimiento que desde el día 30-07-2013; la causa requerida por su despacho se encuentra extraviada, en su debida oportunidad se realizo una búsqueda exhaustiva en el archivo central, en el pool de asistente, y secretarios, así como en el despacho y no se ubico. En consecuencia este Tribunal acordó la reconstrucción de la misma.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Así las cosas, visto que este Tribunal de alzada, inicialmente consideró la necesidad de las revisión de los asuntos principales signados con los números NP01-P-2013-015538 y NP01-P-2013-015432, y en vista de la información precedentemente transcrita, este Tribunal de Alzada, a los fines de evitar el retardo y en aras de la celeridad procesal, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, de la siguiente manera:
I
DEL RECURSO DE APELACION
En data 20/09/2013, los profesionales del Derecho ARMANDO JOSÉ SUAREZ GUZMAN, OSWALDO GAETANO Y RAMON RAFAEL LOPEZ, plantean en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“…UNICO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE ACORDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE NUESTROS DEFENSORES EN FECHA 30-07-2013 POR PARTE DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL. Como único punto y sin entrar a impugnar cuestiones de fondo, ya que a nuestro juicio se hace innecesarios dada la flagrante del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la clara inobservancia de las normas y que erróneamente se decreta una ORDEN DE APRHENSIÓN por el tribunal SEXTO DE CONTROL y erróneamente se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el tribunal PRIMERO DE CONTROL en la Audiencia de presentación de imputados en perjuicio de nuestros defendidos, ya que del análisis del mismo y en comparación con las actas procesales se observa lo siguiente: Nuestros defendidos incluyendo al ciudadano VICTOR MANUEL MUÑEZ fueron detenidos por una comisión de la Policía de Estado Monagas adscritos a la Estación Policial de Aguazay estado Monagas en fecha 27 de julio del presente año, por presuntamente coincidir con las características fisonómicas de TRES personas que habían perpetrado un hecho punible (ROBO)en un afinca ubicada en la población de Oritupano estado Monagas y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien en fecha 29 de Julio del presente año los puso a la orden del tribunal QUINTO DE CONTROL de ese Circuito Judicial Penal quien se encontraba de GUARDIA para ese momento y dichos ciudadanos no pudieron se escuchados ya que el ciudadano NESTOR DANIEL MARQUEZ manifestó tener Abogado privado pero que en ese momento no se encontraba presente en la sala
y en vista de esa situación la Ciudadana juez decidió diferir el acto para el día 30 de julio del presente año y en esta fecha le correspondió conocer del caso al Tribunal SEXTO DE CONTROL quien se encontraba de guardia y una vez iniciada la Audiencia de presentación de imputados siendo las 10;30 horas de la mañana el Juez a cargo Abogado RAMON SALGAR le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que expusiera los hechos y las circunstancias de modo. Tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los TRES ciudadanos presentados quien expuso textualmente lo siguiente: “ revisadas las catas procesales que conforman el presente asunto se desprende que no existen elementos que nos hagan presumir hayan cometido delito alguno, es por lo que solicito la LIBERTDA INMEDIATA de los ciudadanos VICTOR MANUEL MUÑOZ, EDIXSON YOEL PADRON ORTEGA Y NESTOR DANIEL MARQUEZ, sin menoscabo de que esta representación Fiscal continué con la investigación”. En ese mismo cato el Juez emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Por cuanto la Representación Fiscal no imputo la comisión de ningún hecho punible en tal sentido se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos arriba señalados y se dejo constancia que la fundamentación de dicho auto separado. Ahora bien en dicho auto separado donde se hace la respectiva fundamentación de la decisión arriba señalada el juez deja constancia entre procesales, pudo constatar quien decide, que efectivamente, tal y como lo señala la Fiscal Quinta del ministerio Publico de este estado Monagas, NO SURGEN DE AUTOS, los elementos mínimos que hagan presumir que los ciudadanos arriba mencionados hayan cometido delito alguno, por cuanto en las actas policiales suscrita por los funcionarios aprehensores no muestran SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN donde se demuestre que los ciudadanos VICTOR MANUEL MUÑOZ, EDIXSON YOEL PADRON ORTEGA Y NESTOR DANIEL MARQUEZ, sean los autores de un hecho punible, situación esta insuficiente para considerar que no se está en presencia de delito alguno, dada la descripción de los hechos transcritos ut supra, en consecuencia y de conformidad al principio de Legalidad contemplado en los artículos 49 Ordinal 6 y 44 Ordinal 1 ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela este tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control y ajustado a derecho es DECRETAR como en efecto se hace, LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de los referidos ciudadanos . Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos VICTOR MANUEL MUÑOZ, EDIXSON YOEL PADRON ORTEGA Y NESTOR DANIEL MARQUEZ, al no existir elementos de convección que hagan presumir la comisión de algún delito, se le libro la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide. Ahora bien ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones evidentemente en la presente causa de (sic) deja constancia tanto por la Representación Fiscal en su solicitud de Libertad inmediata como por el juez Sexto de Control en su decreto de ACORDARLA que no existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que nuestros defendidos hayan cometido el hecho que guarda relación con el presente caso, sin embargo extrañamente en esta misma fecha es decir 30 de julio del año 2013 a las 11:53 horas de la mañana es decir UNA HORA Y MEDIA después de habérseles concedido la LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos arriba identificados y quienes aun se encontraban en los calabozos de ese Circuito Judicial penal esperando que se materializara su libertad, la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico SOLICITO al tribunal de guardia es decir al tribunal SEXTO DE CONTROL ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ Y EDISON JOSE PADRON ORTEGA mas no para el ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ, por considerar que existían suficientes elementos de convicción la cual fueron puestos al conocimiento de ese tribunal, para considerar que los referidos ciudadanos se encuentran inmersos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la extrema necesidad y urgencia se basa en el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización del proceso, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 27 de Julio del año 2013, en horas de la mañana aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, los imputados en compañía de otras personas aun por identificar se introdujeron en el fundo la Caldera ubicado en Oritupano de Aguazay y luego de someter a los Propietarios los despojaron de sus pertenencias, existen elementos de convicción tales como: Entrevistas a las víctimas, Informe médico, e inspección del lugar, en consecuencia el Tribunal Sexto de Control por ser procedente y ajustado a derecho ACORDO vía telefónica la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, debido a la urgencia del caso, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse tal como lo establece el artículo 236 ultimo aparte. Ahora bien si observamos nos daremos cuenta que esta ORDEN DE APREHENSIÓN acordada el día 30-07-13 a las 11.53 horas de la mañana en contra de nuestros defendidos son por los mismos hechos que ese mismo día a las 10:30 horas de la mañana la representación Fiscal solicito LIBERTDA INMEDIATA y así fue acordada por el tribunal Sexto de Control ya que no existían SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que hicieran presumir que las tres personas detenidas estuvieran inmersas en el hecho por los cuales fueron detenidos y a solo HORA Y MEDIA depuse sin fundamento alguno ACUERDA una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de nuestros defendidos. En consecuencia señores Magistrados el Juez Sexto de Control actuó en contraposición con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación” lo que conlleva a una clara violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva en consecuencia debe ser ANULADO el auto que acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN de nuestros defendidos en fecha 30 de Julio del presente año, por parte del Tribunal Sexto de Control y que conllevo a que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal les mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 31-07-2013 en virtud de la referida Orden de Aprehensión, por lo que les pido hoy a ustedes respetados Jueces que no convalidemos las viciadas actuaciones judiciales en esta causa, como lo fueron el auto que acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de nuestros defendidos por lo que apegado a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD ABSUTA, del auto que acordó la Orden de Aprehensión de nuestros defendidos emitido por el Juez Sexto de Control que corre inserto a los auto por ser ambos violatorios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto que acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN a nuestros defendidos y que conllevo a que el tribunal Primero de Control les mantuviera la Medida privativa de Libertad en virtud de dicha Orden y en consecuencia ordene la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos. Se fija el domicilio procesal la Avenida Bolívar, Centro Comercial Ogerally, piso 01 oficina 01, Maturín Estado Monagas. Es tutela judicial efectiva, que imperamos en Maturín a la fecha de su presentación. Consigno copias simples del Acta Audiencia de Flagrancia emanada del tribunal Sexto de Control en fecha 30 de julio del año 2013 en la cual se decreta la Libertad inmediata de nuestros defendidos, así como su respectiva fundamentación por auto separado. Consigno copias simples Acta emanada del tribunal Sexto de Control en fecha 30 de julio del año 2013 donde se ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN vía telefónica de nuestros defendidos por solicitud Fiscal, así como copias simples Acta donde el referido Tribunal Acuerda RATIFICAR la referida orden de Aprehensión previa solicitud fiscal en esa fecha. Y copias simples Acta Audiencia de Flagrancia emanada del tribunal Primero de Control Primero de Control en fecha 31 de Julio del año 2013, donde se lleva a cabo la presentación de nuestros defendidos y se les mantuvo la Medida privativa de Libertad en virtud de la orden de Aprehensión arriba señalada. Solicito muy respetuosamente me sean CERTIFICADAS las copias simples arriba solicitadas y consignadas mediante el presente escrito de apelación antes de enviar el presente recurso a la Corte de Apelaciones. Cursiva de esta Corte…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de Julio del año 2013, el ciudadana Abogado RAMON SALGAR, para ese momento Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó auto en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015538, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Por cuanto en el día de hoy , Martes Treinta (30) de Marzo de 2013, siendo las 11:53 horas de la Mañana, encontrándome como Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control (DE GUARDIA) recibí solicitud; de parte de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, ABG. HELENNY GUILARTE, quien a través de esa vía solicitó ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA, en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ y EDINSON JOSE PADRON ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.975.258 y V- 16.206.829, Dicha orden se solicita en virtud de existir suficientes elementos de convicción la cual fueron puestos al conocimiento de este Tribunal, para presumir que el referido ciudadano se encuentra inmerso en la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. La extrema necesidad y urgencia se basa en el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización del proceso, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 27 de Julio de 2013, En horas de la mañana aproximadamente a las 04:00, los imputados en compañía de otros sujetos aun por identificar se introdujeron en el Fundo la Caldera ubicado en Uritupano de Aguasay y luego de someter a los propietarios los despojaron de sus pertenencias, Existen elementos de convicción tales como: 1-Entrevistas de Joaida Astudillo. 2- Entrevista de JHON SALAVERRIA, ANTO. 3-Informe Medico. 4- Inspección del Lugar, en consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Control, por ser procedente y ajustada a derecho, acordó vía telefónica la Orden de Aprehensión solicitada, debido a la urgencia del caso, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, tal como lo establece el artículo 236 último aparte, por extrema urgencia el Ministerio Público solicitó dicha orden, conforme a los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ratificada dentro de las 12 horas por el Ministerio Público. Conste…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Único punto: Apelan los recurrentes, del auto dictado por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, de fecha 30/06/2013, en la cual acordó Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos, los ciudadanos Néstor Daniel Márquez y Edinson José Padrón Ortega, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que estiman los recurrentes que la Orden de Aprehensión acordada el día 30-07-13, a las 11:53 horas de la mañana en contra de sus defendidos, son por los mismos hechos que ese mismo día a las 10:30 horas de la mañana la representación Fiscal solicitó Libertad Inmediata y así fue acordada por el Tribunal Sexto de Control ya que no existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que las tres personas detenidas estuvieran inmersas en el hecho por los cuales fueron detenidos y a solo hora y media después, sin fundamento alguno acuerda una Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos; añadiendo igualmente los recurrentes que, el Juez Sexto de Control actuó en contraposición con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación” lo que –a su juicio- conlleva a una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Alegan los recurrentes para fundamentar su escrito que, sus defendidos fueron detenidos por una comisión de la Policía de Estado Monagas adscritos a la Estación Policial de Aguasay, Estado Monagas, en fecha 27 de julio del presente año, por presuntamente coincidir con las características fisonómicas de TRES personas que habían perpetrado un hecho punible (ROBO) en un afinca ubicada en la población de Oritupano, Estado Monagas y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien en fecha 29 de Julio del presente año los puso a la orden del Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia para ese momento y dichos ciudadanos no pudieron se escuchados ya que el ciudadano Néstor Daniel Márquez manifestó tener Abogado privado pero que en ese momento no se encontraba presente en la sala y en vista de esa situación la Ciudadana juez decidió diferir el acto para el día 30 de julio del presente año y en esta fecha le correspondió conocer del caso al Tribunal Sexto de Control quien se encontraba de guardia y una vez iniciada la Audiencia de Presentación de imputados, siendo las 10:30 horas de la mañana el Juez a cargo Abogado RAMON SALGAR le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que expusiera los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los tres ciudadanos presentados, quien expuso en su declaración que por no existir en contra de los referidos imputados, los suficientes elementos de convicción, solicitaba la libertad inmediata y sin restricciones de los mencionados imputados, acordando el Juez, en ese mismo acto en su pronunciamiento La Libertad Inmediata y Sin Restricciones de los imputados de marras y se dejo constancia que la fundamentación de dicho auto separado. Ahora bien –siguen los recurrentes- en dicho auto separado donde se hace la respectiva fundamentación de la decisión arriba señalada el juez deja constancia que, tal y como lo dijo la Representación del Ministerio Público, no surgen de autos, los elementos mínimos que hagan presumir que los ciudadanos imputados hayan cometido delito alguno, por cuanto en las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores no muestran suficientes elementos de convicción donde se demuestre que los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz, Edixson Yoel Padrón Ortega y Néstor Daniel Márquez, sean los autores de un hecho punible, situación esta suficiente para considerar que no se está en presencia de delito alguno, dada la descripción de los hechos transcritos ut supra, en consecuencia y de conformidad al principio de Legalidad contemplado en los artículos 49 Ordinal 6 y 44 Ordinal 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal acordó la libertad inmediata de los ciudadanos imputados, al no existir elementos de convicción que hagan presumir la comisión de algún delito, se le libró la correspondiente boleta de libertad. Sin embargo –alegan los recurrentes- extrañamente en esta misma fecha es decir 30 de julio del año 2013 a las 11:53 horas de la mañana, es decir una hora y media después de habérseles concedido la libertad inmediata a los ciudadanos arriba identificados y quienes aun se encontraban en los calabozos del Circuito Judicial Penal esperando que se materializara su libertad, la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico solicitó al Tribunal de Guardia, es decir al Tribunal Sexto de Control, Orden de Aprehensión urgente y necesaria en contra de los ciudadanos Néstor Daniel Márquez y Edison José Padrón Ortega, mas no para el ciudadano Víctor Manuel Muñoz, por considerar que existían suficientes elementos de convicción la cual fueron puestos al conocimiento de ese tribunal, para considerar que los referidos ciudadanos se encuentran inmersos en la comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia el Tribunal Sexto de Control por ser procedente y ajustado a derecho acordó vía telefónica la Orden de Aprehensión solicitada, debido a la urgencia del caso, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse tal como lo establece el artículo 236 ultimo aparte.
Petitorio: En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea decretada la nulidad del auto que acordó la Orden de Aprehensión a sus defendidos y que conllevó a que el Tribunal Primero de Control les mantuviera la Medida privativa de Libertad en virtud de dicha Orden y en consecuencia ordene la Libertad Inmediata de los ciudadanos imputados Edixon Joel Padrón Ortega y Néstor Daniel Márquez Álvarez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al alegato esgrimido por los recurrentes, en su único punto de apelación, donde solicitan la nulidad del auto dictado por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, de fecha 30/06/2013, en la cual acordó Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos, los ciudadanos Néstor Daniel Márquez y Edinson José Padrón Ortega, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que estima que la Orden de Aprehensión acordada el día 30-07-13, a las 11:53 horas de la mañana en contra de sus defendidos, son por los mismos hechos que ese mismo día a las 10:30 horas de la mañana la representación Fiscal solicitó Libertad Inmediata y así fue acordada por el Tribunal Sexto de Control ya que no existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que las tres personas detenidas estuvieran inmersas en el hecho por los cuales fueron detenidos y a solo hora y media después, sin fundamento alguno acuerda una Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos; añadiendo igualmente los recurrentes que, el Juez Sexto de Control actuó en contraposición con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación” lo que –a su juicio- conlleva a una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se desprende, lo siguiente:
a) Riela al folio 54 de la pieza correspondiente a la fase investigativa, Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de fecha 30-07-2013, en el cual se dejó constancia que, siendo las 11:49 am se recibió llamada del Tribunal de Guardia informado que recibió solicitud Orden de Aprehensión Express de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Néstor Daniel Márquez, titular de la cédula de identidad número V-16.975.258 y Edinson Joel Padrón Ortega, cédula de identidad número V- 16.206.829, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Joaida Astudillo, John Salaverria y Antonio Guevara, al cual se asignó el número NP01-P-2013-015538.
b) Riela al folio 59 de la misma pieza, Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, de fecha 30-07-2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Por cuanto en el día de hoy , Martes Treinta (30) de Marzo de 2013, siendo las 11:53 horas de la Mañana, encontrándome como Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control (DE GUARDIA) recibí solicitud; de parte de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, ABG. HELENNY GUILARTE, quien a través de esa vía solicitó ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA, en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ y EDINSON JOSE PADRON ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.975.258 y V- 16.206.829, Dicha orden se solicita en virtud de existir suficientes elementos de convicción la cual fueron puestos al conocimiento de este Tribunal, para presumir que el referido ciudadano se encuentra inmerso en la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. La extrema necesidad y urgencia se basa en el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización del proceso, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 27 de Julio de 2013, En horas de la mañana aproximadamente a las 04:00, los imputados en compañía de otros sujetos aun por identificar se introdujeron en el Fundo la Caldera ubicado en Uritupano de Aguasay y luego de someter a los propietarios los despojaron de sus pertenencias, Existen elementos de convicción tales como: 1-Entrevistas de Joaida Astudillo. 2- Entrevista de JHON SALAVERRIA, ANTO. 3-Informe Medico. 4- Inspección del Lugar, en consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Control, por ser procedente y ajustada a derecho, acordó vía telefónica la Orden de Aprehensión solicitada, debido a la urgencia del caso, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, tal como lo establece el artículo 236 último aparte, por extrema urgencia el Ministerio Público solicitó dicha orden, conforme a los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ratificada dentro de las 12 horas por el Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
c) Riela a los folios del 61 al 62 de la pieza correspondiente a la fase investigativa, escrito interpuesto en fecha 30-07-2013, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maturín mediante el cual, emite elementos de convicción que sustentan y ratifican la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria emitida por el juez de control.-
d) Riela a los folios 63 al 65 de la misma pieza, auto de fecha 30-07-2013, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en el cual ratifica la Orden de Aprehensión decretada en contra de los imputados Edinson Yoel Padrón Ortega y Néstor Daniel Márquez, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Por recibido el presente Asunto y vista la solicitud realizada por la ABG. HELENNY GUILARTE, actuando en este acto en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual requiere al Tribunal sea RATIFICADA la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ, de 31 años de edad, V-16.975.258, EDINSON YOEL PADRÓN ORTEGA, 29 años, v-16.206.829, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, En tal sentido este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: De la revisión de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción a saber: ACTAS DE ENTREVISTAS: tomadas a los Ciudadanos: JOAIDA ASTUDILLO, JHON SALAVERRIA y ANTONIO JOSE GUEVAR (SIC), quienes manifestaron que el día sábado 27-07-2013, como a las 04 de la mañana, se encontraban en el Fundo “LA CADENA”, en compañía del Ciudadano MANUEL DE JESUS ERDEZ, cuando se metieron tres ciudadanos armados, los golpearon, uno de ellos desnudo a la Ciudadana antes mencionada, le introdujo el cañón de una escopeta por el ano, y luego se llevaron aproximadamente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, que se encontraban guardados en la habitación del Ciudadano MANUEL DE JESUS ERDEZ, así como también la cartera de la Ciudadana JOAIDA ASTUDILLO, la documentación personal de todos los presentes y dos armas de fuego tipo escopeta. Informes médicos Forenses practicados a los Ciudadanos JOAIDA ASTUDILLO DE SALAVERRIA, JHON HENRY SALAVERRIA, ANTONIO JOSE GUEVARA, suscritos por la Dra. THAYRIS CEDEÑO, en su condición de Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por las Victimas. Inspección técnica Nº 816, de fecha 28-07-2013, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios FERNANDO NORIEGA y CARLOS RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación B Punta de Mata Estado Monagas, donde dejaron constancia: “…sitio de suceso de los denominados MIXTO, correspondiente a una finca…se puede apreciar dos construcciones elaboradas por paredes de bloques, las cuales fungen de casa…de seguido se observan cuatro habitaciones con sus respectivas puertas de madera presentando signos de desorden…”. RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 28-07-2013, practicado a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, recuperada en poder de los Imputados, suscrita por el funcionario FERNADNO NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación B Punta de Mata Estado Monagas. En consecuencia considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416 del Código Penal, constan serios elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho investigado, Existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ, de 31 años de edad, V-16.975.258, EDINSON YOEL PADRÓN ORTEGA, 29 años, v-16.206.829, son los presuntos autores o participe del referido delito. En tal sentido este Tribunal, considerando el daño causado a la víctima y la pena que pudiese llegar a imponer en el presente caso, la cual contempla en su límite máximo la pena de diez (10) años de prisión; satisface los extremos del artículo 236 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, el cual armoniza con el cardinal al 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que pueda decretarse la detención judicial del presunto autores del hecho, es necesario que el Juez expida previamente una orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentran prescritas y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ratifica La ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ, de 31 años de edad, V-16.975.258, EDINSON YOEL PADRÓN ORTEGA, 29 años, v-16.206.829, por su presunta participación como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que fue solicita la ratificación de la orden de Aprehensión Urgente y Necesaria autorizada por este Tribunal en esta misma fecha, se presume que los mismos se encuentran ya detenido, es por lo cual se acuerda que los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ, de 31 años de edad, V-16.975.258, EDINSON YOEL PADRÓN ORTEGA, 29 años, v-16.206.829, sean trasladados hasta esta sede Judicial a fin de la celebración de la audiencia de imputación…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
d) Consta a los folios 74 al 75 de la pieza correspondiente a la fase investigativa, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 31-07-2013, realizada a los imputados Edixon Yoel Padrón Ortega y Néstor Daniel Márquez, ante el Tribunal Sexto de Control –de guardia- de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acuerda dictar la dispositiva en esa misma fecha, a las 05:00 horas de la tarde.
e) Consta al folio 80 de la misma pieza, Acta de fecha 31-07-23013, en la cual imponen a los imputados de marras, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Miércoles 31 de julio de 2013, siendo las 05:05 horas de la tarde comparecen por ante este Tribunal, nuevamente los imputados EDISON YOEL PADRÓN ORTEGA y NESTOR DANIEL MÁRQUEZ, a los fines de ser impuestos de la decisión dictada por este tribunal de guardia el día de hoy, la cual quedo explanada de la siguiente manera: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD en contra de los ciudadanos EDISON YOEL PADRÓN ORTEGA y NESTOR DANIEL MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUEVARA, JHON HENRY SALAVERRIA Y JOIDA ASTUDILLO DE SALAVERRIA. Se acuerda seguir las presentes actuaciones por las reglas del procedimiento Ordinario. Se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, es todo. Acto seguido se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Privada ABG. ARMANDO SUÁREZ, ABG. RAMÓN RAFAEL LÓPEZ y ABG. OSWALDO GAETANO y los imputados EDISON YOEL PADRÓN ORTEGA y NESTOR DANIEL MÁRQUEZ. Seguidamente se concede el derecho de palabra a los imputados quienes exponen: “Nos damos por notificados de la decisión, es todo.” Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Técnica. Y estando presentes las partes, quedan debidamente notificados. Es todo…”
En este estado, esta Alzada considera necesario señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido de los artículos 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…(Omissis)…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
“Artículo 237. Decisión. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que no le asiste la razón a los recurrentes, al indicar que en el presente caso, existe flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decretar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, erróneamente una Orden de Aprehensión a sus defendidos e igualmente el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra de los mismos, en Audiencia de Presentación realizada por ante el Tribunal Primero de Control; por cuanto, de las actuaciones se evidencia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), que se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Néstor Márquez y Edixon Padrón y se librara la correspondiente orden de aprehensión en su contra, lo cual fue acordado el día 30 de julio de 2013, de conformidad con la norma contenida en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste artículo el encargado de regular el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes del Ministerio Público ante el Juez de Control, de Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en caso urgente y necesario, en cuyo caso, si estima que concurren los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo (que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad) deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra el que se solicitó la medida y una vez se logre la aprehensión del mismo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes; advirtiendo este Tribunal de Alzada que, establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendida in fraganti, debiendo ser presentada, ante la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad y en el presente caso, la detención de los ciudadanos Néstor Márquez y Edixon Padrón, es en ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme al último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Sexto de Control fue legalmente expedida, al cumplir con lo preceptuado en la normativa legal, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que, en fecha 30-07-2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó llamada telefónica al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser éste el Tribunal de Guardia, siendo acordada en la misma fecha y debidamente ratificada dentro del lapso legal establecido para ello, siendo efectivamente realizada la audiencia de presentación en fecha 31-07-2013, ante el Tribunal Primero de Control, presidido por la Abogada Eumelys Figueroa; por lo que mal puede pretender el recurrente que, este Tribunal de Alzada anule el auto del Tribunal Sexto de Control, que acordó la referida Orden de Aprehensión, sobre el alegato realizado por los recurrentes de que, dicha orden de aprehensión acordada el día 30-07-13 a las 11.53 horas de la mañana en contra de sus defendidos, son por los mismos hechos que ese mismo día a las 10:30 horas de la mañana la Representación Fiscal, solicitó Libertad Inmediata y así fue acordada por el Tribunal Sexto de Control, presidido para ese momento por el Abogado Ramón Salgar, ya que no existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que las tres personas detenidas estuvieran inmersas en el hecho por los cuales fueron detenidos y a solo hora y media después, sin fundamento alguno acordó una orden de aprehensión en contra de sus defendidos, por cuanto si bien es cierto que los imputados de marras fueron presentados inicialmente en fecha 30-07-2013, ante el Tribunal de guardia (Sexto de Control), por los mismos hechos, pero en la causa signada con el número NP01-2013-015432, audiencia en la cual, en vista de la no imputación por parte de la Representación Fiscal, de delito alguno a los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz, Edison Yoel Padrón Ortega y Néstor Daniel Márquez, el Abogado Ramón Salgar, en su condición de Juez Sexto de Control, procedió a decretar la libertad inmediata y sin restricciones de los mismos; no es menos cierto que, en esa misma fecha, vista la solicitud de Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue acordada la misma por el Tribunal de Guardia (Sexto de Control), asignándole el número NP01-P-2013-015538, siendo consecuencialmente aprehendidos legítimamente en fecha 30-07-2013 los ciudadanos Edinson Padrón y Néstor Márquez y presentados ante el Tribunal Primero de Control de Control, presidido por la Abogada Eumelys Figuera de Gil, en fecha 31-07-2013, audiencia en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Guevara, Jhon Henry Salaverría y Joida Astudillo de Salaverría; de tal manera que, no observa este Tribunal de Alzada, violaciones de garantías y derechos constitucionales que hagan procedente la nulidad de la orden de aprehensión acordada en el presente caso por el Tribunal Sexto de Control (de guardia), por cuanto ella obedeció a una solicitud realizada por la Representación Fiscal y legalmente acordada por un Tribunal de Control; motivo por los cuales, los que aquí deciden concluyen que, no existen, en el acto jurisdiccional que se examina, actuaciones del A quo, que constituyan gravamen irreparable ni agravio a derechos fundamentales de ninguna de las partes en el presente proceso, es decir, no se aprecia la existencia de las infracciones procedimentales que delató la parte recurrente, siendo lo ajustado a derecho, desechar el presente argumento recursivo planteado por la defensa privada. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, referente a que, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado Ramón Salgar, violentó el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar decretó la libertad y sin restricciones de los ciudadanos Edixon Yoel Padrón Ortega y Néstor Daniel Márquez Álvarez y posteriormente en el mismo día, a solo hora y media de dicha decisión, previa solicitud Fiscal de una orden de aprehensión urgente y necesaria, acordó la misma; al respecto, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto en la causa signada con el número NP01-P-2013-015432, el Abogado Ramón Salgar, vista que la Fiscalia del Ministerio Público no imputó la comisión de ningún hecho punible, decretó la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz, Edison Yoel Padrón Ortega y Néstor Daniel Márquez y por otro lado, en la causa signada con el número NP01-P-2013-015538, previa solicitud vía telefónica de la Representación Fiscal, acordó una orden de aprehensión urgente y necesaria, es decir, el hecho de que el Tribunal Sexto de Control haya acordado en la causa signada con el número NP01-P-2013-015538, una orden de aprehensión urgente y necesaria, en contra de los ciudadanos Edixon Yoel Padrón Ortega y Néstor Daniel Márquez Álvarez, no significa que haya revocado o reformado la decisión dictada en esa misma fecha en la causa signada con el número NP01-P-2013-015432, pues es evidente para esta Corte que se trata de dos asuntos diferentes con circunstancias propias en cada caso, en la cual en una se decretó la libertad de los referidos imputados, y en la otra se acordó la orden de aprehensión dejando abierta en el último, la posibilidad de que, los imputados al ser aprehendidos fueran presentados ante un Tribunal de Control, quien decidiría sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal conforme a las garantías procesales establecidas; motivo por el cual, los que aquí deciden, declaran sin lugar el presente argumento recursivo. Y así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ARMANDO JOSÉ SUAREZ GUZMAN, OSWALDO GAETANO Y RAMON RAFAEL LOPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, los ciudadanos EDIXSON YOEL PADRÓN ORTEGA y NESTOR DANIEL MÁRQUEZ ALVAREZ, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha 30-07-2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto signado con el número NP01-P-2013-015538, mediante la cual acordó por ser procedente y ajustado a derecho ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA, en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ y EDINSON JOSE PADRON ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir suficientes elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento del Tribunal de Control, para presumir que los referidos ciudadanos se encuentran inmersos en la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, basándose la extrema necesidad y urgencia en el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización del proceso, y se niega cualquier petitorio. Y así se declara.
-VII-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ARMANDO JOSÉ SUAREZ GUZMAN, OSWALDO GAETANO Y RAMON RAFAEL LOPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, los ciudadanos EDIXSON YOEL PADRÓN ORTEGA y NESTOR DANIEL MÁRQUEZ ALVAREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 30-07-2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto signado con el número NP01-P-2013-015538, mediante la cual acordó por ser procedente y ajustado a derecho ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA, en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARQUEZ y EDINSON JOSE PADRON ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir suficientes elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento del Tribunal de Control, para presumir que los referidos ciudadanos se encuentran inmersos en la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, basándose la extrema necesidad y urgencia en el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización del proceso; confirmándose igualmente la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados de fecha 30-07-2013, por el Tribunal -de Guardia- Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. EUMELYS FIGUERA DE GIL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015538, quien decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDIXSON YOEL PADRÓN ORTEGA y NESTOR DANIEL MÁRQUEZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjurio de los ciudadanos ANTONIO GUEVARA, JHON HENRY SALAVERRIA Y JOHAIDA ASTUDILLO y se niega cualquier petitorio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
MYRG/ANV/MGRD/RH/ Anyi*.
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