REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023373.
ASUNTO : NP01-R-2013-000227.
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante Audiencia de Oída de Imputados, celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2013 y debidamente fundamentada el 17 del mismo mes y año, la ciudadana ABG. MILANGELLA MILLAN GÓMEZ, Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-023373, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, a las imputadas ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 410 único aparte supuesto segundo por Alevosía (406) del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem.

Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación, en fecha 27/12/2013, las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA y ELSA DEL CARMEN CABELLO, en su condición de imputadas, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 21/01/2014, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en la misma fecha la solicitud del asunto principal al Tribunal A quo, ingresando el mismo en fecha 05-02-2014, por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACION

En data 27/12/2013, las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA y ELSA DEL CARMEN CABELLO, plantean en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“…Nosotras CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA Y ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.814.130 y 13.544.459, respectivamente, actualmente recluidas en los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Monagas; debidamente asistidas, por el Ciudadano HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.463, Abogado en Libre Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799, de este Domicilio, ambas actuando con el carácter el cual tenemos como imputadas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 439, Numerales 4. y 5. Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted acudimos para exponer y solicitar: CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. SU DESPACHO. Que habiendo sido dictada en Audiencia de Oída de Imputados, Decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (TRIBUNAL DE GUARDIA) en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE IBERTAD, que según el Tribunal recurrido, la encuadro de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237, Numerales 2do. y 3ro., todos del Código Orgánico Procesal Penal; dicha decisión fue publicada por el antes mencionado Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.013; Interponemos Recurso de Apelación contra dicha Decisión, al amparo de los Artículos 439, Numerales 4. y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta de autos que la Decisión que aquí recurrimos fue publicada y notificada a las partes, por el antes mencionado Tribunal, el mismo día de su pronunciamiento o publicación.- SEGUNDO: El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles, a la publicación de la sentencia, tal como lo prevé, la Sentencia de la Sala Constitucional, que actualmente rige la situación procedimental vigente- TERCERO: Que fundamentamos, la presente acción recursiva en apelación, corno un verdadero y legitimo derecho a nuestra defensa; por cuanto consideramos que la funcionaria judicial que impartió la decisión que nos privo de nuestra libertad; erro en su apreciación; y por consiguiente es que ejercemos nuestro legitimo derecho a defendemos y se restablezca el debido proceso y la situación jurídica infringida; bajo el criterio que se desprende de la siguiente normativa nacional e internacional: 1) Artículos 8, 10 Y 11, Numeral 1ro. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2) Artículo 49 de nuestra Carta Magna y Artículos 1, 127 Numerales 3 y 12, 423 Y 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO PRIMERO Primera Denuncia: Como punto previo Ciudadanos Magistrados es de considerar lo que desde el punto de vista doctrinario es Nulidad Absoluta, Nulidad de las Actuaciones y Nulidad Relativa, Persecución y Seguimiento. El doctrinario Argentino Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 26 edición, Tomo V, paginas 588,590 Y 594, Tomo VI, pagina 219 y Tomo VII, pagina 316 expone el concepto de NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, NULIDAD RELATIVA, PERSECUCIÓN: SEGUIMINETO (…)VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ERRADA APRECIACIÓN POR EL TRIBUNAL RECURRIDO DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL PENAL DE LA FLAGRANCIA EN EL DELITO PRECALIFICADO COMO HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CONCAUSAL EL CUAL FUE ACOGIDO DO POR DICHO JUZGADOR EN FUNCIÓN DE CONTROL En el presente caso se vulnero el Debido Proceso el basamento de la antes aseveración, se encuentra fundada en la violación de los Artículos 44, Numeral lro. y 49, Numeral lro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 234 y 373 ejusdem.- Ciudadanos Magistrados, tal como se indica en las siguientes actuaciones procedímentales que forman parte de la presente causa; esta perfectamente evidenciado y determinado que para el presente caso no se materializa la institución procesal penal de la Flagrancia; actuaciones que a continuación me permito la oportunidad de transcribir parte de las mismas: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2.013, la cual corre a los folios 08 al 10, ambos iclusive del cuaderno contentivo de la fase de investigación, que se consigna con este escrito recursivo: En esta acta se evidencia que el hecho ocurrió a las 06:00 a.m. de ese día, y fue a las 11 :30 a.m. del mismo día, en que fuimos detenidas, por los funcionario del C.I.C.P.C.; por lo que se está en pleno conocimiento que no existe FLAGRANCIA; porque transcurrieron CINCO (05) horas y TREINTA (30) minutos, de haber ocurrido el hecho, y que fuimos detenidas por dichos funcionarios policiales.- JURISPRUDENCIA SOBRE LAS CUALES SE SUSTENTA LO ALEGADO Y PETICIONADO La Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, conponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el expediente N° 08-0015, Sentencia N° 1901, de fecha 01 de Noviembre de 2.008; dicha Sala .Constitucional se pronuncio sobreel procedimiento de flagrancia y la aprehensión o detención e flagrancia; de la siguiente forma, parte de dicha sentencia transcribo a continuación(…) Por todo lo antes expuesto, transcrito y demostrado, y en virtud que en el supuesto delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL CONALEVOSÍA; que injusta, falsa y maliciosamente se nos quiere atribuir; hecho antijurídico este que fue precalificado por la vindicta publica, en el propio acto de oída de imputados, por cuanto tal como se evidencia en el acta de presentación de imputados, acta elaborada y suscrita por la representación del Ministerio Público; ante el Juzgado de Control correspondiente, como el delito o por uno de los delitos por los cuales se le presenta ante el Juez de Control para ser escuchado tal como lo preceptúa la Ley y la Carta Magna.- Para el presente caso no se dan los puesto de la detención en flagrancia; Por lo cual solicito la Nulidad de Dicha Aprehensión; por o bajo las razones antes transcritas.- Segunda Denuncia: ERRADA APRECIACIÓN POR EL TRIBUNAL RECURRIDO DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO COMO HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, CON ALEVOSÍA; EL CUAL FUE ACOGIDO POR DICHA JUZGADORA EN FUNCIÓN DE CONTROL. PRIMER SUPUESTO: Es el caso que Ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Juez, cuya presente decisión se recurre, deja entrever que como imputadas, actuamos en conjunto y sobre seguras, en proporcionarle las lesiones de las cuales fue objeto la victima; esto esta señala en la parte motiva de la decisión recurrida y que parte de la misma transcribiremos más adelante; Pero esto es incorrecto e inapropiado señalar esta calificante, y subsumirla para el presente caso que nos ocupa, por cuanto en ese día y hora en que ocurrieron los hechos, lo que se desarrollo fue una RIÑA, en la cual se encontraban involucradas, además de nosotras, estaba involucrada la victima directa, la hermana de la victima (EUDIS MARIA BERMUDEZ FUTRILLE), la hija de la víctima (ESTEF ANI YULIN BERMUDEZ FUTRILLE), un hermano de la victima (FREDDI BERMUDEZ FUTRILLE) y una persona del sexo femenino, el cual la hija de la víctima en su declaración la identifico como SATELlTE.- Creemos necesario indicar en este escrito, el significado de RIÑA, y como varios autores así lo consideran. Creemos necesario indicar en este escrito, el significado de RIÑA, y como varios autores así lo consideran. Según el autor GUILLERMO CABANELLAS, en su enciclopedia Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, pagina247, sobre este terminó indica lo siguiente: RIÑA. RIÑA TUMUL TUARIA (... ) Según el autor GUILLERMO CABANELLAS, en su enciclopedia Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, pagina 247, sobre este terminó indica lo siguiente: RIÑA. "RIÑA TUMUL TUARIA (…) El Artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en lo referente a la riña, indica lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados conprisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones .... " NegrilIas mías.- El Artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en lo referente a la complicidad correspectiva en riña, indica lo siguiente: “Cando en a perpetración de la muerte olas lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigaran a todos con la pena respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.” Negrillas nuestras. Señores Jueces de alzada, la Jueza recurrida, en su decisión, procedió en pre- calificar el delito que injustamente se nos atribuye como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSA, CON LA CALIFICANTE DE ALEVOSÍA, el cual lo encuadro en los Artículos 410, Único Aparte y 406, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; la misma como razonamiento lógico-jurídico, señalo y alego en la parte motiva de su decisión, lo siguiente, el cual dicho extracto corre al folio 56 de la presente causa en el cuaderno contentivo de la fase de investigación; y que parte de la misma me permito la oportunidad de transcribir (…) Ciudadanos Magistrados, es preeminente señalar que en la presente causa; enel cuaderno contentivo de la etapa de investigación; fase esta que es instruida en sutotalidad por el Ministerio Público, y los órganos auxiliares de investigación; en el contenidode dicho cuaderno, existen otras actuaciones de investigación (ACTAS DEENTREVISTA); en donde esta plenamente demostrado y comprobado, la existencia de la hipótesis de RIÑATUMUL TUARIA; al igual que la misma funcionaria dispensadora de justicia, recurrida, en su decisión deja entrever la existencia de esta circunstancia jurídica penal (RIÑATUMULTUARIA); y que desvirtúan la situación calificante, señalada e incorporada por la jueza recurrida, como un elemento que agrava el hecho antijurídico por esta alegado y/o precalificado, encuadrado en el Artículo 406 ejusdem.- Actuaciones estas que procedo en señalar mediante su transcripción en partes de las mismas, de la siguiente forma: Acta de Entrevista Penal, tomada a la Ciudadana EUDIS MARIA BERMUDEZ FUTRILLE, la cual ríela a los folio s 04 y 05, del cuaderno contentivo, de la fase de investigación; quien depone lo siguiente (…) De la exposición testimonial antes transcrita, se evidencia de forma ineludible la existencia irrefutable, de la hipótesis de RIÑA TUMULTUARIA; pues esta declarante, señala: 1) que escucho que en el mercal que esta al frente de su casa, se formo una pelea; 2) que nosotros en la antes mencionada pelea, teníamos a su hermana en el suelo dándole golpes; 3) que comenzó una pelea, cuando su sobrina se incorporo a la cola del mercal; pelea en la cual estaban involucradas, nosotras, la hoy occisa y su hija ESTEFHANIBERMUDEZ; 4) que yo CAROLINA CABELLO en la pelea le di unos golpes a su sobrina ESTEFHANI BERMUDEZ; y esta se metió a defenderla a ella y a su hermana (OCCISA); y se cuadro también y se entro a golpes conmigo,- Acta de Entrevista Penal, tomada a la Ciudadana ESTEFANI YULIN BERMUDEZ FUTRILLE, la cual ríela a los folios 06 y 07, del cuaderno contentivo de la fase de investigación; quien depone lo siguiente (…) De la exposición testimonial antes transcrita, se evidencia de forma ineludible la existencia irrefutable, de la hipótesis de RIÑA TUMULTUARIA; pues esta declarante, señala: 1) Que entre nostras y con la ayuda de la persona mencionada por esta testigo como SATELITE, se formo una pela y golpeamos a la victima; 2) Que entre CAROLINACABELLO Y SATELITE le caímos a golpes a la testigo; 3) Que la testigo se metió en la pelea a defender a su mama; 4) Que la tía de la testigo, ciudadana EUDIS BERMUDEZ, también se metió a la pelea para defender a la víctima, quien era su hermana.- De la declaración realizada por mí, CAROLINA CABELLO, esto ante el Tribunal en Función de Control; la cual me permito la oportunidad de transcribir (…)De la declaración realizada por mí, ELSA CABELLO, esto ante el Tribunal en Función de Control; la cual me permito la oportunidad de transcribir parte de la misma (…)De las dos (02) declaraciones antes transcritas, esta evidenciado que para ese momento y lugar en que ocurrieron los hechos, se produjo una riña tumultuaria, en la cual estaban involucradas, nosotras las imputadas, la victima directa (SONIA BERMUDEZ), la hermana de la víctima (EUDIS BERMUDEZ), el hermano de la victima (FREDDI BERMUDEZ), la hija de la víctima (ESTEFANI BERMUDEZ).- De lo descrito anteriormente, podemos concluir que para este caso se erro en tal pre- calificación, por cuanto y tal como lo indicamos anteriormente, NO SE EVIDENCIA DE FORMA O MANERA ALGUNA LA EXISTENCIA DEL ELEMENTO CALIFICANTE DE LA ALEVOSÍA, POR ACTUAR LAS IMPUTADAS SOBRE SEGURAS EN LA COMICIÓN DEL DELITO IMPUTADO Y PRE CALIFICADO.- por lo que se debe considerar de manera concluyente que en el presente caso no se puede incluir como elemento calificante del delito, el que ambas actuamos sobre seguras, en cometer el delito de HOMICIDIO PRETERlNTENCIONAL CONCAUSAL; siendo que lo que se produjo en ese lugar y momento fue una RIÑA TUMULTUARIA, en la cual estábamos involucradas, al igual que la víctima directa, la hija de la víctima, la hermana y hermano de la víctima, y una tercera persona a la que se le conoce como SATELITE; y al existir la circunstancia por nosotras considerada (RIÑA TUMULTUARlA), esta hace que el elemento calificante de la alevosía, por supuestamente actuar sobre seguras, en el hecho antijurídico; se exime o elimina de ser asociada esta circunstancia; por lo que les requerimos que se deseche la circunstancia calificante de alevosía, en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL; injustamente atribuido a nostras-En virtud de lo antes descrito Solicitamos se proceda en dejar sin efecto la PRECALIFICACIÓN QUE DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipo penal señalado en los Artículos 410, único Aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 406, Numeral 1ro. de dicho Código Penal; solicitud que precalificara, la representación de la vindicta publica; y que fue acogido como cometido o realizado, esto por nosotras, por la Juez en Función de Control recurrida; por lo que debe ser desechada tal precalificación jurídica, del tipo penal en comento; y se mantenga solo la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, descrito y sancionado en el Primer Supuesto del Artículo 410, Único Aparte del texto sustantivo penal venezolano vigente en concordancia con el Artículo 405, ejusdem.- SEGUN»'! SUPUESTO: Ciudadanos Magistrados, en este supuesto, el motivo por el cual señalamos la errada apreciación obtenida y decretada por la funcionaria que imparte justicia, en el sentido de determinar la existencia del elemento calificante de ALEVOSÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERlNTENCIONAL CON CAUSAL, precalificado inicialmente, por la vindicta pública, y por el cual fuimos presentadas ante el Tribunal en Función de Control, recurrido en apelación; también se deben considerar los siguientes argumentos por los cuales es errada dicha apreciación jurisdiccional: Es imperativo indicar el significado y concepto de lo que es ALEVOSÍA.-Para el Autor GUILLERMO CABANELLAS, en su enciclopedia Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, pagina 245, sobre este terminó indica lo siguiente (…) El autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Año 2.001, Pagina 495; sobre el terminó de HOMICIDIO ALEVOSO, señala lo siguiente (…)Este mismo autor, en el texto doctrinario antes señalado, en su página 114, sobre la ALEVOSÍA, indica lo siguiente (…) Sobre este punto, en las páginas 118 y 119, también trae a colación la siguiente jurisprudencia: "- JURISPRUDENCIA EL CONCEPTO DE ALEVOSIA EN NUESTRO DERECHO PENAL. SUS DOS FORMAS (…) En virtud de lo antes descrito, tomando en consideración los hechos, como también el derecho y los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos-Solicitamos se proceda en dejar sin efecto la PRECALIFICACIÓN QUE DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipo penal señalado en los Artículos 410, único Aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 406, Numeral 1ro. de dicho Código Penal; HECHO ANTIJURÍDICO que NO PRECALIFICO, la representación de la vindicta pública; y que fue acogido autónoma e independientemente, como cometido o realizado, esto por nosotras, por la Juez en Función de Control recurrida; por lo que debe ser desechada tal precalificación jurídica, del tipo penal en comento; y se mantenga solo la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, escrito y sancionado en el Primer Supuesto del Artículo 410, Único Aparte del texto sustantivo penal venezolano vigente en concordancia con el Artículo 405, ejusdem.- Tercera Denuncia: Ciudadanos Magistrados, de este Tribunal colegiado, al quedar desvirtuada e inaplicable, la circunstancia calificante de ALEVOSÍA, por los distintos motivos y supuestos antes indicados y explicados; se abandonaría la posible existencia de la institución procesal penal de PELIGRO DE FUGA, aun cuando esta fue mal concebida por la Jueza recurrida; ya que esta solo se pronuncio sobre DOS (02) de los supuestos que debe tomar en cuenta el funcionario dispensador de justicia, para así considerarla; esta no tomo en cuenta el arraigo que tenemos en el lugar y/o jurisdicción del Tribunal; como el comportamiento por nosotras desplegado; la conducta pre delictual de nosotras; y que la pena en su limite máximo no excede. de los DIEZ (10) años de presidio.- En lo que respecta al arraigo que tenemos en la zona (POBLACIÓN DE ZABANETA DE MATURÍN), consignamos con este escrito, CARTAS DE RESIDENCIAS, en las cuales se demuestra que tenemos más de DIEZ (10) AÑOS, viviendo en ese lugar, el cual es el sitio de residencia de nuestras familias; aunado que también es el sitio en donde se encuentran ubicados nuestros lugares de trabajo, tal como consta de CARTAS DE TRABAJO, que consignamos también con este escrito. En lo que respecta al comportamiento desplegado por nosotras, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, que corre a los folios del 08 al 10, ambas inclusive, se evidencia que los funcionarios de investigación, pertenecientes al C.I.C.P.C, se apersonaron a nuestro domicilio, en la Población de Sabaneta, y para es momento y lugar, nos informaron de los hechos, nos indicaron que teníamos la cualidad de imputadas, en la comisión de un delito; y que estábamos detenidas; Y no por el contrario, que nos fugamos o desaparecimos del lugar, por lo que no se debió emitir orden de captura alguna, sino por el contrario, afrontamos la realidad de los hechos, estábamos en nuestro domicilio, y allí recibimos a los funcionarios, y nos pusimos a derecho ante el Ministerio Público; para afrontar el presente proceso penal.- En lo que respecta a la conducta pre delictual de nosotras, de la causa no se evidencia la existencia de otro proceso penal, llevado contra nosotras.- y en lo que respecta a la pena aplicable, según lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo, 2,37 del C.O.P.P. La pena aplicable, para el delito de HOMICIIDO PRETERINTENCIONAL CON CAUSA, PRIMER SUPUESTO, tipificado en el Artículo 410, Único Aparte, del texto sustantivo penal venezolano, la pena es de 04 a 06 años de presidio.- En virtud de lo antes expuesto, es que le solicitamos, se deseche la MEDIDACAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD; y en su lugar se nos otorgue, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITV A de las señaladas en el Artículo 242 del C.O.P.P.- CAPITULO SEGUNDO PETITORIO En razón de las disposiciones tanto de hecho, como de derecho, y doctrinarias expuestas en este escrito de Apelación, Solicitamos se sirva Admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a los Artículos 439, 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en definitiva, dictar sentencia Declarándolo Con Lugar y consecuencialmente, anule la Decisión tomada en la Audiencia de Oída y Presentación de Imputados; Declarando también la Nulidad Absoluta de los Procedimientos impugnados en este escrito, y por consiguiente la Libertad Inmediata, o en su defecto, se nos Otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las consagradas en el Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en una cualquiera de sus modalidades la cual usted considere mas conveniente PRUEBAS PROMOVIDAS: Anexamos con el presente escrito en TREINTA Y UN(31) folio s útiles, debidamente foliados del 01 al 31; Copia Simple Fotostáticas del Asunto N° NPOI-P-2013-023.373, actuaciones que conforman la presente causa, que demuestran los supuestos y hechos por nostras expuestos.- Por cuanto se nos hizo imposible la obtención de copias certificadas de la presente causa; es que procedemos en consignar las copias simples fotostáticas, antes aludidas; reservándonos el derecho y la posibilidad de consignar las copias certificadas, en el desarrollo del presente procedimiento de apelación; o en su defecto y en el caso de así considerarlo por este Tribunal Colegiado, se proceda en solicitar la causa original, al Tribunal en Función de Control correspondiente o a la Fiscalía del Ministerio Público.- Por cuanto, el presente escrito de apelación, fue suscrito por nosotras y estampadas nuestras firmas, con la debida asistencia del profesional del derecho arriba identificado, en el Área de Detención de Mujeres de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas; y para el caso de ser necesario; podemos ser requeridas por el Tribunal Colegiado, para así RATIFICAR EL CONTENIDO Y FIRMAS DE ESTE ESCRITODE APELACIÓN.- Es Justicia que solicitamos.- En la Comandancia de Policía del Estado Monagas, en Maturín a la fecha cierta de su presentación.- Causa N° NP01-R-2013-000227. Objeto de la Diligencia: Consignando Copias Certificadas de Causa, Solicitud de Traslado para Ratificar Escrito de Apelación y Otros.- En horas de Audiencia del día de hoy Siete (07) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Abogado en Libre Ejercicio HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.463, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.799, de este Domicilio, actuando en este acto en mí carácter de Defensor Privado de las Ciudadanas ELSA DEL CARMÉN CABELLO VERA Y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, plenas y suficientemente identificadas en autos; ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 27 de Diciembre de 2.013; mis defendidas antes señaladas, con la debida y formal asistencia de mi persona; procedieron en interponer ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE LAS PRIVO DE LIBERTAD, ESTA DE FECHA17DE DIEICMBRE DE 2.013; Escrito recursivo de apelación, el cual fue acompañado, por COPIAS SIMPLES FOTOSTATICAS DE LA CAUSA N° NP01-P-2013- 023.373; nomenclatura interna de este Tribunal; ahora bien en virtud de lo antes expuesto, PRIMERO: Consigno con esta diligencia, constante de SESENTAY NUEVE (69) folios útiles, COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA N° NP01-P-2013- 023.373; PARA QUE DICHAS COPIAS CERTIFICADAS SEAN AGREGADAS A LA CAUSA N° NP01-R-2013-000227.- SEGUNDO: De ser el caso y si es necesario; SOLICITO QUE MIS DEFENDIDAS, SEAN TRASLADADAS DE LA COMANDANCIA DE POLlCIA DEL ESTADO MONAGAS (LUGAR DE RECLUSIÓN EN EL CUAL SE ENCUENTRAN) HASTA ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA QUE RATIFIQUEN EL ESCRITO DE APELACIÓN QUE FUE INTERPUESTOS POR ELLAS, BAJO MI ASISTENCIA JURIDICO PROCESAL, EN FECHA 27 DE DIEMBRE DE 2.013.- TERCERO: Solicito que la presente incidencia (Procedimiento de Apelación), sea tramitado y sustanciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440, 441, 442 Y siguientes del Código Orgánico procesal Penal Vigente.- Es Todo. Terminó. Se leyó y conforme firman. Cursiva de esta Corte…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 16 de Diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. MILANGELLA MILLAN GÓMEZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-023373, seguido a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA Y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 410 único aparte supuesto segundo Por Alevosía (406) del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, dicto decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2013, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. MILANGELA MILLAN GOMEZ acompañada de la secretaria ABG. ERIKA CHAPARRO, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía SEGUNDA ENCARGADA DE LA PRIMERA del Ministerio Publico de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, desde EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Maturín, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal SEGUNDO ENCARGADO DE LA PRIMERA del Ministerio Público, ABG. BRISEIDA MENDOZA , los ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, el Defensor Público DECIMO SEPTIMO ENCARGADO ABG. CARLOS TRINITARIO Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal SEGUNDO ENCARGADO DE LA PRIMERA del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos por los cuales presenta a los ciudadanos antes mencionados, indicando en su exposición que en este acto solo presenta a los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, por cuanto tiene conocimiento que la ciudadana VICTIMA: SONIA DEL VALLE BERMUDEZ FRUTILLET, falleciera la noche del día 13/12/2013. Seguidamente señala que a los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA les imputa los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el articulo 410 único aparte supuesto segundo del CODIGO PENAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE BERMUDEZ FRUTILLET. Culminada la exposición de la representación fiscal, la ciudadana Juez, le informó a los ciudadanos imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, pero es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, titular de la cedula de identidad Nro, 13.814.130, Venezolana, Natural de maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 06/01/1979, de profesión u oficio: ama de casa, de estado civil soltera, Hija de ELSA VERA (V) y de padre OCTAVIO CABELLO, (V) y domiciliado: SABANETA CALLE PRINCIPAL CASA S/N AL LADO DE LA ESCUELA SANTIAGO MARIÑO VIA JUSEPIN, 0414-7722998 (DE SU HERMANA VIRGINIA CABELLO). SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos investigados por la Fiscal 1° del Ministerio Público? CONTESTO: “si deseo declarar” “ Yo estaba frente a mi casa me pare a las 4 am me estaba colocando mis botas porque me iba a ir a trabajar y entonces cuando monto el pie en el muro frente a mi casa veo el alboroto frente a mercal llego hasta allá entonces estaba la sra que reparte los números la dueña de mercal entonces llega una muchacha y le dice a la sra que reparte numero que la hija de la fallecida ella no había amanecido allí porque la sra dice que el que amanezca allí se les dará los números y el que no amanezca no le entregan números entonces a la muchacha no le dieron numero porque no había amanecido allí y la sra fallecida se puso a discutir con la muchacha de la sra mercal que no le diera el numero a la hija de la sra discutiendo con la sra manifestando que si la ley es para uno es para todos la sra de mercal le dice a su hermana que ls ayude porque las personas mayores no hacen cola cuando mi hermana sale elsa la sra fallecida ella le dice que tu también eres una jala bola porque le vives agarrando numero a los maestros ella dice yo vengo agarrar numero porque traigo a mis hijas amanecer aquí dice mi hermana elsa y entonces llega la sra como estaba muy molesta se le lanzo a mi hermana y se agarraron por los pelos y uñas llega la hija de la sra y le da a mi hermana por la espalda se le encima entonces la tumbo se cayeron las dos mi hermana y la sra estaban fundadas por los cabellos y en la cara luego llego la sra eudis hermana de la fallecida y le dio a mi hermana por la espalda y un hermano de ella también la agarro por el suéter y le dio un puño por la nuca a mi hermana y cuando vi eso yo me metí y todos a separarlas entonces la sra tenia el cabello de mi hermana entorchado separándolos se sentó a la sra en una silla entonces llego una señora y le dijo Sonia cálmate eso no es para tanto llegar a esos extremos yo me lleve a mi hermana para la casa y la sra siguió insultando sentada en la silla y luego se paro y se fue caminando para su casa y yo me fui a trabajar cuando estoy en el taladroa las 8 me mandan un mensaje que la sra había fallecido y yo en verdad no lo quería creer yo la vi sentada en la silla y se fue para su casa no lo creo no lo creo una sra me dijo cálmate carolina desde alli no como, es todo. Seguidamente se deja constancia que el representante fiscal no realiza preguntas la Defensa interroga Diga usted, Carolina las características físicas de la victima en la presente causa RESPONDE así como yo gorda rellena, morena, baja creo que de cuarenta y pico, es todo Diga usted, algún familiar de la victima intervino RESPONDE si la hermana y el hermano. Diga usted, fueron ustedes agredidas por la ciudadana victima en la presente causa RESPONDE mi hermana si yo no Diga Usted, conoce a la persona victima en la presente causa RESPONDE No Diga Usted, al momento de retirarse la victima se fue por su propios medios o apoyada por otra persona o en silla de ruedas RESPONDE no por ella misma es todo.-PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.459, Venezolana, Natural de maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1974, de profesión u oficio: OBRERA, de estado civil soltera, Hija de ELSA VERA (V) y de padre OCTAVIO CABELLO, (V) y domiciliado: SABANETA CALLE PRINCIPAL CASA S/N AL LADO DE LA ESCUELA SANTIAGO MARIÑO VIA JUSEPIN, 0426-8918559 (DE SU esposo JOSE JIMENEZ. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos investigados por la Fiscal 1° del Ministerio Público? CONTESTO: “si deseo declarar” “Yo estaba en el merca una bodeguita la cual se hace mercal todos los jueves nosotros vamos agarrar numero la dueña de la casa ella marca los números a cada quien la gente que va llegando en ese momento ella dice saben que las personas que amanezcan se entregan números y las que no no se entrega numero porque si la ley es para uno es para todos en el momento en que ella agarro y amaneció a las 5 de la mañana es que reparte los números, cuando reparte y llama cuando llega al 21 la muchacha le dice no le entreguen el numero porque ella no amaneció allí en el momento que la sra entrego los 50 numero claro no le entrego a la muchacha, en ese momento la sra Sonia empezó a discutir con todos alli entonces la sra dueña de la casa me dice pasa ayudarme a anotar a las personas mayores cuando la ayude salgo hacia fuera y la sra todavía estaba discutiendo y me dice tu eres una jala bola porque le vive agarrando números a los maestros yo le dije a ella yo aquí amanezco con mis hijas para agarrar los números cuando ella viene y me dice si no me digas y cuando me di cuenta ella se me lanzo agrediéndome nosotras nos agarramos por los cabellos y aruñazos en eso viene la hija de ella y me dio un golpe en la espalda en so nosotras nos resbalamos y caímos entonces me agarro el cabello entornillándoselo y me tenia con la cabeza y luego llego la hermana me dio unos golpes en la espalda y el hermano me agarra el suéter me dio en el cuello y cabeza e ese momento mi hermana vio y se acerca a desapartarnos junto con otras personas y eso no duro nada eso fue rapidito imagínese ese es una sra mas gruesa que yo a ella la sentaron en una silla y personas le decían que se quedara tranquila y ella siguió peleando sola y mi hermana me dice elsita vámonos a la casa entonces ellos se fueron para su casa y de allí no se mas nada, es todo seguidamente se deja constancia que la Representación fiscal no realiza preguntas Se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público Diga usted, fue agredida físicamente por la ciudada victima RESPONDE Si diga usted, dio usted algún motivo para que se iniciara la agresión contra usted, RESPONDE ninguno diga usted, hizo uso de algún objeto para enfrentar la agresión que le hiciera la victima Responde No fue jalones de cabellos y uñas nada mas Diga usted, conoce a la persona que discutió con sra victima de ser positivo mencione su nombre y dirección Responde Andreina Ruiz vive en sabaneta calle principal Diga usted, cual era el estado de salud de la ciudadana al retirarse al momento de los hechos Responde A ella la sentaron allí y no le vi. lo único que le de4cian era que se calmara no se le veía nada Diga usted, se retira la victima por sus propios medios o acompañada Responde sola con sus hermanos. ”.Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal segunda encargada de la primera del Ministerio Público ABG. BRISEIDA MENDOZA, quien expone: “Revisadas las actuaciones este Representación Fiscal solicita en primer lugar que se decrete la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas hoy imputadas y en consecuencia se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo. Solicito sea remita las actuaciones a la fiscalía Primera a los fines de presentar el acto conclusivo. De igual manera se solicita se ordene proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Seguidamente interviene la defensa Pública DECIMO SEPTIMO ENCARGADO a la Primera ABG. CARLOS TRINITARIO, quien expone: “revisadas como han sidos las actas que conforman la presente causa esta defensa hace las siguientes consideraciones al folio 04 riela denuncia realizada por la ciudadana EURIS MARIN quien es hermana de la victima y manifiesta que la misma sufría del corazón manifiesta igualmente que la ciudadana falleció producto de la paliza que le dieron las hoy imputadas sin embarga riela al folio 23 informe de autopsia en la cual el anatomopatologo indica de manera clara y precisa que la CAUSA DE LA MUERTE FUE INFARTO FULMINANTE AL MIOCARDIO es decir; que la causa de la muerte fue de tipo natural ahora bien siendo que la fiscalia del Ministerio público imputa a mis defendidas por el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 410 del CODIGO PENAL debemos tomar en consideración de la actas y de las declaraciones de las imputadas que la ciudadana SONIA BERMUDEZ fue quien dio origen a la discusión y problema posterior llegando incluso lesionar físicamente a las hoy imputadas sin causa aparente alguna lo que motivo lógicamente que mis representadas tuvieran que defenderse utilizando su fuerza física único medio que utilizaron para defenderse acción esta que se encuadra en el articulo 65 del código Penal de los hechos no punibles en su numeral 3 es decir; mis representadas fueron agredidas ilegítimamente por la ciudadana SONIA BERMUDEZ agresión esta a las cuales las mismas no dieron origen y en cuanto al medio utilizado fue proporcional al utilizado por la victima esto en cuanto al problema suscitado en primera instancia por otra parte hay que tomar en consideración que la hoy victima según lo manifestado oor su hermana sufría del corazón además puede verse en fotos que rielan al folio 12 que la misma era de contextura fuerte llegándose a ver extremadamente gorda situaciones estas que debió haber tomado en consideración y evitar cualquier alteración que pudiera llegar a causarle el infarto del cual fue victima y que le causo la muerte por lo tanto la conducta desplegada por mis representadas no se subsume en el tipo penal que imputa el fiscal del Ministerio Público y de conformidad con el articulo 61 del código penal el cual especifica que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye tomándose en consideración además los atenuantes previstos en el articulo 74 numerales 2 y 3 aunado a que la ciudadana ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA una vez que tiene conocimiento del fallecimiento de la hoy victima se presenta de manera voluntaria al CICPC de la Delegación de Maturín a los fines de ponerse a e4recho en la investigación es por lo que esta defensa solicita sea desestimada la imputación que le hace el Ministerio público con relación al delito de HOMICIDIO previsto en el articulo 410 del CODIGO PENAL y de ser considerada por este despacho la imputación por este delito en aras del principio de presunción de inocencia y por cuanto no se configura en base a mis defendidas el peligro de fuga ya que es la intención de las mismas someterse al proceso lo cual quedo demostrado al presentarse ante el órgano Investigador Solicito le sea acordada MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por ultimo solicito la expedición de copias certificadas de todas las actas que conforman la presente acta inclusive la de la prese4nte audiencia . Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza cuarto de Control ABG. MILANGELA MILLAN quien expone: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Guardia, consecuencia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento Primero: se declara la aprehensión en fragancia de los imputados : ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA. Segundo: Se ordena continuar la presente causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO. Tercero: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2,3 y 237, numerales 1 y 2, del código orgánico procesal Penal para los imputados ELSA de el CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA de el CARMEN CABELLO VERA, plenamente identificado PROCEDIENDO LA JUEZA a explicar en forma Oral todos y cada uno de los hechos y de derecho que dieron origen a la decisión dictada y dar respuesta a cada uno de los planteamientos hechos por la defensa así como la calificación Jurídica aceptada por el tribunal la cual es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el articulo 410 único aparte supuesto segundo POR ALEVOSIA (406) del CODIGO PENAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, su reclusión será en el internado Judicial Monagas Cuarto: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados: ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA quien manifestó cada uno por separado: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con las medida impuesta por el tribunal. Es todo”. Líbrese lo conducente Terminó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Terminó, Se leyó, y conformes firman. Cursiva de esta Corte…”



III
DE LA PUBLICACIÓN

En data 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, imputándoles los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Único aparte en concordancia con el articulo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE BERMÚDEZ FUTRILLE (Occisa) y Menor omitiendo su identidad, solicitando en sus contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa, quien solicitó una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, observando quien aquí decide: De la revisión de las actas procesales surgen los siguientes elementos de convicción: 1.- Riela en folio (01) Trascripción de Novedades de fecha 13-12-2013; suscrita por el Jefe de Guardia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…RECEPCIÓN TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACION/ K-13-0074-06933 CONTRA LAS PERSONAS… se recibe llamada telefónica del centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando el ingresó a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad el cuerpo de una persona de sexo femenino…”. La cual este Tribunal la da por Reproducida. 2.- Riela en folios (04 y 05) Acta de Entrevista Penal de fecha 13-12-2013, rendida por la ciudadana Eudis Maria Bermúdez Futrille, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.099.962, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, quien manifestó entre otras cosas: “... Yo vivo justo al frente de “El Mercal” del pueblo de Sabaneta, vía Jusepín, me encontraba en mi casa lavando y de repente escucho que en mercal se formó una pelea, fui a ver lo que sucedía y me doy cuenta que las ciudadanas ELSA CABELLO Y CARALINA, quienes son hermanas, tenían en el suelo a mi hermana SONIA DEL VALLE BERMUDEZ FRUTILLE, dándole golpes en todo el cuerpo, entonces yo le quité de encima a CARLONIA CABELLO, quien también agredió a mi sobrina ESTEFHANI BERMUDEZ de 12 años de edad por tratar de defender a su mama que es mi hermana SONIA BERMUDEZ, entonces yo le di unos golpes ELSA CABELLO, que aun estaba encima de mi hermana golpeándola, como pude se la quité de encima pero ya mi hermana estaba muy descompensada porque ella sufría del corazón, la llevé para mi casa ya desmayada, la senté en una silla mientras venia mi sobrino en su carro para llevarla al hospital, también llamé al 911 y pedí una ambulancia, pero mi sobrino llegó primero, la subimos al carro y en el camino a la altura de Boquerón nos encontramos con la ambulancia, hicimos el trasbordo pero uno de los bomberos le tomó el pulso a mi hermana SONIA, y dijo que ya no tenia pulso que había fallecido y estoy aquí pidiendo que se haga Justicia y que ELSA CABELLO Y CAROLINA CABELLO, paguen la muerte de mi hermana ya que producto de la golpiza que le dieron mi hermana murió…..¿Diga usted, presenció el hecho antes narrado? Contestó: El inicio de la discusión no lo presencié pero la pelea sí, porque cuando me acerqué hasta allá esas mujeres aun tenían a mi hermana en el suelo dándole golpes y asfixiándola, yo fui que se las quité…”.- . La cual este Tribunal la da por reproducida. 3.- Riela en folios (06 y 07) Acta de Entrevista Penal de fecha 13-12-2013, rendida por la Adolescente cuya identidad se omite, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, quien manifestó entre otras cosas: “Resulta en frente de mi casa queda un Mercal donde venden mercancía todo los viernes pero, hay que hacer la cola desde el día jueves, entonces ayer jueves 12-12-2013 como a las seis de la tarde yo me fui junto con mi mama SONIA BERMUDEZ a hacer la cola, como vivimos cerca uno se sale de la cola por momentos, va y viene pues, entonces esta mañana cuando dieron los números a mi me dieron el numero 21 y una muchacha que estaba allí dijo que yo no me merecía el numero porque me había salido de la cola, entonces mi mama dijo: “ Ah mi hija no se merece el numero que ha hecho la cola conmigo pero otras si pueden agarrar numero y llevárselos a los profesores que ni siquiera hacen cola”, entonces ELSA CAROLINA, se pico porqué ella trabaja de bedel en la escuela del pueblo y empezó a discutir con mi mama y automáticamente le voló encima a mi mama, la agarró por el cuello y la lanzo al piso, una hermana de ELSA llamada CAROLINA CABELLO, y otra muchacha que le dicen SATELITE, también le cayeron encima a mi mama, yo me metí a defender a mi mama y CAROLINA CABELLO, me agarró por los cabellos y me dio unos golpes, entonces llegó mi tía EUDIS BERMUDEZ, que vive al frente, vino corriendo y fue que desapartó a esas mujeres de encima de mi mama, mi mama quedó muy mal porque ella es hipertensa, entonces mi hermano monto a mi mama en su carro y la llevo al hospital, yo me fui aparte en el autobús para el hospital y cuando llegue allá me dijeron que mi mama se había muerto, es Todo”.- . La cual este Tribunal la da por reproducida. 4.- Acta De investigación Penal, de fecha 13 de Diciembre del año 2013, la cual corre inserta en folio (08 al 10) y su vuelto suscrita por el Funcionario José Sucre, adscrito al Área de Investigaciones de este Cuerpo, dejando constancia escrita de la siguiente diligencia Policial: “Hoy en horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en esta sede del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, informando que en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, ingresó el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, procedente del poblado de Sabaneta, Municipio Maturín, motivo por el cual se apertura el expediente numero K-13-0074-06933, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me constituí en comisión…hacia la referida Morgue. Una vez allí fuimos recibidos por el auxiliar de patología forense Alberto Salazar, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión, nos condujo al interior de la misma, señalándonos sobre una camilla metálica fija el cuerpo sin vida de una persona adulta correspondiente al sexo femenino en decúbito dorsal, por lo que siendo las 09:10 horas de la mañana…procedió a practicarle la respectiva inspección técnica, fijando fotográficamente el occiso en carácter general y en detalles. Se observó que la interfecta presentó excoriaciones en el rostro, así mismo le practicó necrodactilia correspondiente a fin de verificar la veracidad de su identificación. En el mismo orden se sostuvo entrevista en las afueras de la morgue con una ciudadana, quien manifestó se hermana de la occisa, indicando ser y llamarse como queda escrito: EUDIS MARIA BERMUDEZ FUTRILLE,…aportando dicha ciudadana los datos filiatorios de su hermana hoy occisa identificándola como: SONIA DEL VALLE BERMUDEZ FUTRILLE, venezolana, natural de Costo Abajo, Vía Jusepín, estado Monagas, de 51 Años de Edad, nacida el 06-01-1962, titular de la Cedula de Identidad V-9.099.165, por lo que procedimos a indagar con la prenombrada ciudadana lo relacionado con el deceso de su hermana, manifestando la misma que siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy la occisa se encontraba en el Mercal de la Población de Sabaneta, Vía Jusepín, municipio Maturín, estado Monagas en compañía de su hija de nombre ESTEFANIA BERMUDEZ, de 12 años de edad y por discrepancia entre personas que se encontraban en la cola para realizar las compras, la hoy occisa tuvo una discusión con dos ciudadanas de nombre ELSA CABELLO Y CAROLINA CABELLO, quienes son hermanas y habitantes de la misma población, específicamente en la calle principal , frente al Mercal, las cuales se les abalanzaron en contra de la hoy occisa, lanzándola al suelo y propinándole varios golpes, ocasionándole la muerte a los minutos de ser trasladada al hospital central de esta ciudad. De igual manera aseveró dicha ciudadana que su sobrina cuya identidad se omite (hija de la occisa) se encontraba presente en las afuera de la referida morgue y que también resultó lesionada por las prenombradas ciudadanas al momento de tratar de auxiliar a su madre, por lo que precedimos a sostener breve coloquio con la adolescente quien ratificó la versión aportada por su tía, EUDIS MARIA BERMUDEZ. En virtud de lo antes expuesto nos trasladamos hacia la referida población en procura de las ciudadanas ELSA CABELLO Y CAROLINA CABELLO, así como también practicar la respectiva Inspección Técnica en el sitio del suceso, una vez en dicha población ubicamos el centro de distribución de alimentos Mercal…sostuvimos breves coloquios con moradores de la zona quienes nos señalaron la vivienda donde residen las ciudadanas…quienes figuran como investigadas en la presente causa, apersonándonos a dicha vivienda identificándonos plenamente como funcionarios…siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser una de las personas requeridas, quedando identificada de la siguiente manera: ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.544.459…indicando esta ciudadana que efectivamente sostuvo una riña con la ciudadana SONIA BERMUDEZ, en la cual ella también salió lesionada (evidenciándose excoriaciones en el rostro), pero que aun sabiendo que la ciudadana SONIA presentaba varias patologías su intención nunca fue causarle la muerte. Se le hizo referencia a dicha ciudadana sobre la ubicación de su hermana CAROLINA CABELLO, indicando esta que la misma se encontraba presente en la residencia haciéndole un llamado a la misma, a lo que acudió a nuestra presencia quedando identificada como CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.814.130…Por lo que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se procedió a practicar la aprehensión flagrante de ambas ciudadanas…así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales…quedando a la orden de la Fiscaliza Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas…Es Todo. La cual este Tribunal la da por Reproducida. 5. Riela en folio (11) Inspección Técnica Nº 6532 de fecha 13-12-2013, suscrita por el funcionario Richard Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, MATUIRN, ESTADO MONAGAS; quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguientes: “…Tratase de un SITIO CERRADO, correspondiente a la morgue... se observa sobre una camilla elaborada en metal tipo fija, el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino y en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características: FISICAS: de (1,65) centímetros de estatura aproximadamente, contextura Fuerte, piel color morena, cabello negro, largo, liso, cara redonda, cejas alargadas, boca grande, labios gruesos, nariz grande... EXAMEN EXTERNO: observándole... Excoriaciones en la Región Frontal, infra orbital izquierda, parotidomasetera derecha e izquierda y bucal izquierda... IDENTIFICACION DEL CADAVER: el mismo quedo identificado... como SOFIA DEL VALLE BERMUDEZ FRUTILLA (SIC)...” La cual este Tribunal la da por Reproducida. 6. Riela en folio (12 Y 13) Inspección Técnica Nº 6532 de fecha 13-12-2013, donde se observa imágenes fotostáticas del cadáver de la victima… La cual este Tribunal la da por Reproducida.- 7.- Riela en folio (14) Inspección Técnica Nº 6533, de fecha 13-12-2013, realizada por los funcionarios Júnior Castellanos, Richard Guevara, José Sucre y Danny Alcalá (Detectives), adscrito a la Subdelegación tipo “A”, realizándose en la dirección Fachada De La Vivienda Sin Numero, Ubicada En La Calle Principal Del Sector Paradero De Jusepín, Maturín Estado Monagas, siendo en lugar MIXTO. La cual este Tribunal da por Reproducida. 8.-Riela en folio (22) Informe de Autopsia Nº 980-013 de fecha 13-12-2013, suscrito por la Dr. JOSE GUZMAN, Anatomopatologo Forense, adscrito Servicio Nacional De Medicina y Ciencia Forense, practicada al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de SONIA DEL VALLE BERMUDEZ FUTRILLE; en el cual se deja constancia que al practicarle el examen externo al cadáver presentó múltiples excoriaciones lineales que semejan estigma ungueal en región facial y cara lateral del cuello, y en el Examen Interno específicamente en la cabeza un Edema Cerebral Severo; no obstante se concluye que la causa de la muerte de la precitada ciudadana fue: INFARTO FULMITANTE AL MIOCARDIO. 9.- Corre inserto al Folio veintitrés (23) Informe medico Legal realizado a la adolescente cuya identidad se omite, de 13 años de edad, a quien se le realizó un Examen Físico, observando la clasificación de las lesiones como LEVES. 10.- Corre inserto al Folio Veinticinco (25) Informe medico Legal realizado a la ciudadana ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA, a quien se le realizó un Examen Físico, observando la clasificación de las lesiones como LEVES. De los elementos transcritos ut supra, puede presumirse que la aprehensión de las imputadas fue realizada de manera Flagrante, a tenor de uno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de lo explanado en las presentes actuaciones surgiendo suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que las imputadas ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.544.459 y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.814.130, han sido partícipes en la comisión del hecho punible, toda vez que en fecha 13-12-2013, en horas de la mañana, en el centro de distribución de alimentos Mercal, Ubicada En La Calle Principal Del Sector Paradero de Jusepín, Maturín Estado Monagas, se suscitó una pelea entre la víctima y las dos ciudadanas identificadas en esta causa como imputadas, al momento en que las misma se encontraban haciendo una cola para realizar compras en el establecimiento de víveres, abalanzándose sobre la ciudadana Sonia del Carmen Bermúdez, lanzándola en el suelo y propinándole varios golpes en su cuerpo, siendo auxiliada para ese momento por su hija la adolescente cuya identidad se omite, de 13 años de edad, quien también fue agredida por estas ciudadanas, así mismo presentada la pelea, salió en auxilio la ciudadana Eudis Maria Bermúdez Futrille, quien es hermana de la hoy Occisa, logrando desapartarla y llevar a su hermana al Hospital Manuel Núñez Tovar, quien falleció en el camino a consecuencia de un Infarto Fulmínate al Miocardio, por lo que una vez enteradas las autoridades competentes de tal hecho por parte del centralista del 171 se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central de esta localidad haciendo sus respectivas inspecciones y averiguaciones, logran hablar con familiares quienes le indicaron de la situación que se suscitó dándoles la ubicación de las imputadas, por lo que procedieron a la búsquedas de las mismas, una vez estando en la dirección aportada por la hermana de la víctima fueron atendidos por la ciudadana Elsa Cabello imputada en esta causa, quien indicó que efectivamente ella y su hermana sostuvieron una riña con la occisa, pero que su intención no fue causarle la muerte, por lo que estando en presencia de uno de los delitos contra las personas procedieron a la aprehensión de las ciudadanas, Elsa Del Carmen Cabello Vera, Y Carolina Del Carmen Cabello Vera (según consta en acta policial inserta al folio (08 al 10). Asimismo cursan en el presente asunto, acta de entrevista rendida por la adolescente cuya identidad se omite (folio 06 y 07) quien fue testigo presencial desde el primer momento en que se suscitó la controversia y quien en manifestó que las imputadas tomaron por el cuello a su madre y le estaban propinando golpes, esto concatenado con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Eudis Maria Bermúdez (folio 04 y 05) que si bien es cierto que no presenció la disputa desde el primer momento, consta en su entrevista que fue la persona que desapartó la pelea al observar que las mismas se encontraban agrediendo físicamente a su hermana tomándola por el cuello dándoles golpes y asfixiándola, circunstancia ésta que queda corroborada a través del Informe de autopsia (folio 22) suscrita por el Anatomopatologo Dr. José Guzmán quien calificó en el Examen Externo múltiples excoriaciones lineales que semejan estigma ungueal en región facial y cara lateral del cuello, y, en el Examen Interno específicamente en la cabeza un Edema Cerebral Severo, lo que desvirtúa claramente lo declarado por las imputadas al señalar que solo la tomaron por el cabello y la rasguñaron, esto se adminicula con la reseñas fotográficas la cual riela al folio (12 al 13) en al que se observa la excoriaciones presentadas en el cuerpo de la víctima específicamente en el área del cuello, todos estos testimonios adminiculados entre si son suficientes en esta fase primigenia del proceso, para estimar que las imputadas se encuentran involucradas en el hecho que les fue precalificado de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410 Único aparte en concordancia con el articulo 406 del Código Penal, por cuanto, la intención de las mismas no fue causarle la muerte a la ciudadana Sonia Bermúdez, lo cual se presume por las circunstancias como ocurrieron los hechos, donde luce evidente que la intención era lesionarla, no obstante, por existir en la víctima una condición médica patológica preexistente como fue la hipertensión arterial y padecimiento cardíaco (según el dicho de la hermana y la hija de la víctima) sobrevino la muerte por infarto fulminante al miocardio, estando además dicho tipo penal, relacionado con el artículo 406 del Código penal venezolano, específicamente la calificante referida a la alevosía, por cuanto las imputadas presuntamente actuaron sobreseguras, al ser éstas dos en contra de una ciudadana que una vez iniciada la pelea y que se le abalanzaran encima cayó descompensada. Además de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, en virtud de las lesiones que según el informe médico legal practicado a la referida adolescente, la misma padeció y fueron calificadas como leves, producidas por las imputadas al momento en que la adolescente interviniera para defender a su madre de la agresión que éstas ejecutaban en su contra. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que las imputadas ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA plenamente identificadas en actas, son autoras o participes de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410 Único aparte en concordancia con el articulo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE BERMÚDEZ FUTRILLE (Occisa) y adolescente cuya identidad se omite y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso es elevada porque al tratarse del segundo supuesto contenido en el primer aparte del artículo 410 del Código Penal venezolano, que refiere la alevosía establecida en el artículo 406 ejusdem, la posible pena a imponer es de 6 a 9 años de presidio (en el delito de Homicidio preterintencional concausal), y por la magnitud del daño causado como fue la muerte de una persona, surge la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las mencionadas ciudadanas. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerán las imputadas a la orden del Tribunal Tercero de Control. En relación a lo solicitado por la defensa publica primeramente en que sea desestimada la imputación que le hace Ministerio Público a sus patrocinadas en relación al delito de Homicidio por cuanto éstas no tuvieron la intención de matar, la muerte se produjo por infarto al miocardio y solo se defendieron y por ello están amparadas en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 65 del Código penal venezolano que establece la legítima defensa, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, en virtud de que como se explicó precedentemente, en el delito imputado a sus defendidas se hace necesario que éstas no hayan tenido la intención de matar a la víctima, sin embargo el resultado es producto de una causa preexistente, como ocurrió en el caso que nos ocupa, quedando así desechado tal planteamiento de la defensa. De otro lado en relación a que obraron en legítima defensa, observa quien decide que de las actas procesales y de la declaración de las testigos presenciales, fueron las imputadas las que se abalanzaron en contra de la víctima, lo cual hace desaparecer la circunstancia necesaria prevista en el literal 1 del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, que señala la agresión ilegitima por parte de la víctima, desechándose así tal argumento de la defensa. Asimismo, en cuanto al argumento de la defensa referido a que una de sus patrocinadas se presentó voluntariamente a las autoridades a ponerse a derecho, quedando por ello desvirtuado el peligro de fuga, observa quien decide de la revisión de las actas que la aprehensión de las mismas se produjo en la residencia de una de ellas, no estando corroborado tal planteamiento de la defensa, debiendo desecharse el mismo, por lo tanto es improcedente lo solicitado por esta defensa en cuanto a una medida menos gravosa a la de la privación de Libertad. Así se decide. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente. Cursiva de esta Corte…”

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Manifiestan las recurrentes en este punto de apelación que, existe una errada apreciación por parte del Tribunal recurrido, de la institución procesal penal de la flagrancia en el delito precalificado como Homicidio Preterintencinal Concausal, el cual fue acogido por dicho juzgado de Control, fundamentando su descontento alegando que, del acta de investigación penal de fecha 13-12-2013, la cual corre inserta a los folios 08 al 10 de la pieza correspondiente a la fase investigativa, se desprende que el hecho ocurrió a las seis (06:00) horas de la mañana de ese día y fue a las once y treinta (11:30) horas de la mañana del mismo día en que fueron detenidas las imputadas de marras, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es en base a ello que, las recurrentes manifiestan que no existe la Flagrancia, ya que transcurrieron cinco (05:00) horas y treinta (30) minutos de haber ocurrido el hecho, solicitando por ello, la nulidad de la aprehensión

Segundo Punto: De la misma manera arguyen las recurrentes que, existe una errada apreciación por parte del Tribunal de Control, del tipo penal precalificado como Homicidio Preterintencional Concausal con Alevosía, previsto en los artículos 410 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, ya que la Jueza deja entrever que las imputadas actuaron en conjunto y sobre seguras, en proporcionarle las decisiones de las cuales fue objeto la víctima, siendo esto incorrecto e inapropiado, por cuanto en ese día y hora en que ocurrieron los hechos, lo que se desarrolló fue una riña, en la cual se encontraban involucradas, además de las imputadas: la víctima indirecta, la hermana de la víctima (occisa), la hija de la víctima, un hermano de la víctima y una persona del sexo femenino, quien fue identificado por la hija de la víctima en su declaración, como “Satélite”, motivos por los cuales, solicitan se deje sin efecto la precalificación antes indicada y se mantenga solo la de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano.

Petitorio: En base a las consideraciones anteriores, solicita la defensa, sea declarado con lugar el presente recurso y consecuencialmente se proceda a revocar la decisión recurrida, se acuerde la libertad plena de su defendido y en forma subsidiaria que en la situación más desfavorable para su representado le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a lo alegado por las recurrentes en el primer punto, relacionado a que, difiere enfáticamente del criterio del Tribunal de que hubiese flagrancia en la comisión del hecho punible de Homicidio Preterintencional Concausal, por cuanto del acta de investigación penal de fecha 13-12-2013, la cual corre inserta a los folios 08 al 10 de la pieza correspondiente a la fase investigativa, se desprende que el hecho ocurrió a las seis (06:00) horas de la mañana de ese día y fue a las once y treinta (11:30) horas de la mañana del mismo día en que fueron detenidas las imputadas de marras, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es en base a ello que, las recurrentes manifiestan que no existe la Flagrancia, ya que transcurrieron cinco (05:00) horas y treinta (30) minutos de haber ocurrido el hecho, solicitando por ello, la nulidad de la aprehensión.

Al respecto, se puede constatar en la presente causa del auto que fundamentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que, el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por las ciudadanas Carolina del Carmen Cabello Vera y Elsa del Carmen Cabello Vera, y en este sentido cabe resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia, el delito que “acaba de cometerse” y en este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”, es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más; pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos en el presente caso, específicamente del Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective José Sucre, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fueron aprehendidas las imputadas de marras, luego que este funcionario, en horas de la mañana del día 13-12-2013, recibiera llamada telefónica en la Central de su Comando, informándole que en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, ingresó el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, procedente del poblado de Sabaneta, Municipio Maturín del Estado Monagas, motivo por el cual, se constituyó en comisión en compañía de otros funcionarios hacia la referida Morgue, lugar en donde se procedió a practicarle la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Sonia del Valle Bermúdez Futrille, igualmente sostuvieron entrevista con la ciudadana Eudis Maria Bermúdez Futrille, quien manifestó ser hermana de la hoy occisa e informando igualmente que siendo las 06:00 horas de la mañana de ese día, la occisa se encontraba en el Mercal de la Población de Sabaneta, vía Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas en compañía de su hija de nombre Estefanía Bermúdez, de 12 años de edad y por discrepancia entre personas que se encontraban en la cola para realizar las compras, la hoy occisa tuvo una discusión con dos ciudadanas de nombre Elsa Cabello y Carolina Cabello, quienes son hermanas y habitantes de la misma población, las cuales se le abalanzaron en contra de la hoy occisa, lanzándola al suelo y propinándole varios golpes, ocasionándole la muerte a los minutos de ser trasladada al Hospital Central de esta ciudad, manifestando que su sobrina de doce (12) años de edad, se encontraba presente en las afueras de la referida morgue y que también resultó lesionada por las prenombradas ciudadanas al momento de tratar de auxiliar a su madre, por lo que los funcionarios precedieron a sostener entrevista con la referida adolescente, quien ratificó la versión aportada por su tía, Eudis Maria Bermúdez; y en vista de tal información, la comisión policial se trasladó hasta la referida población en procura de las ciudadanas Elsa Cabello y Carolina Cabello, lugar en el cual, siendo las doce (12:00) horas del mediodía fueron aprehendidas las mismas; circunstancias éstas de modo y tiempo, que tornaron flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a las recurrentes, al constatarse de las actuaciones que efectivamente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, el hecho se originó a las seis horas de la mañana, es decir, se suscitó una pelea entre la víctima (hoy occisa) y las dos imputadas, al momento en que las misma se encontraban haciendo una cola para realizar compras en “Mercal”, posteriormente la víctima fue trasladada por su hermana al Hospital Manuel Núñez Tovar, quien falleció en el camino a consecuencia de un Infarto Fulmínate al Miocardio (según informe de autopsia), por lo que una vez enteradas las autoridades competentes de tal hecho, se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central de esta localidad haciendo sus respectivas inspecciones y averiguaciones, logrando hablar con familiares quienes le indicaron de la situación que se suscitó dándoles la ubicación de las imputadas, por lo que procedieron a la búsquedas de las mismas, y una vez estando en la dirección aportada por la hermana de la víctima, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), procedieron a practicar la aprehensión de las imputadas; por lo que se observa que, desde la ocurrencia de los hechos, hasta la aprehensión de las imputadas, no existen más de seis horas de diferencia, tal como lo aseveran las recurrentes, ya que igualmente este Tribunal de Alzada pudo constatar del Acta de entrevista realizada por la hermana de la víctima, ciudadana Eudis María Bermúdez, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la misma manifestó que, luego de la pelea procedió a llevar a su hermana hoy occisa, hasta el hospital Manuel Núñez Tovar, sin embargo la misma falleció cuando iba en la vía, por lo cual, al llegar al hospital procedió a notificar a las autoridades, siendo posteriormente aprehendidas las imputadas de marras, no existiendo un lapso de tiempo de más de seis horas entre la comisión del hecho denunciado y la referida aprensión por parte de los funcionarios, siendo que el hecho denunciado ocurrió aproximadamente a las seis (06:00) horas de la mañana del día 13-12-2013, y la aprehensión se practicó aproximadamente a las doce (12:00 m) del mismo día, tal como se desprende de las Actas insertas a la presente causa; por lo que sí se dan los supuestos de la flagrancia, al practicarse la aprehensión de las imputadas a poco de haberse cometido los hechos investigados, debiendo desestimase el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación planteado por las recurrentes, referente a que existe una errada apreciación por parte del Tribunal de Control, del tipo penal precalificado como Homicidio Preterintencional Concausal con Alevosía, previsto en los artículos 410 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, ya que la Jueza deja entrever que las imputadas actuaron en conjunto y sobre seguras, en proporcionarle las lesiones de las cuales fue objeto la víctima, siendo esto –a juicio de las recurrentes- incorrecto e inapropiado, por cuanto en ese día y hora en que ocurrieron los hechos, lo que se desarrolló fue una riña, en la cual se encontraban involucradas, además de las imputadas: la víctima indirecta, la hermana de la víctima (occisa), la hija de la víctima, un hermano de la víctima y una persona del sexo femenino, quien fue identificado por la hija de la víctima en su declaración, como “Satélite”, motivos por los cuales, solicitan se deje sin efecto la precalificación antes mencionada y se mantenga solo la de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano; al respecto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar las actas que conforman la presente investigación penal, las cuales son las siguientes:

a) Consta inserta a los folios 50 al 51 de la presente incidencia, copia certificada de Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Eudis María Bermúdez Frutrille, en su condición de testigo, rendida ante la Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“... Yo vivo justo al frente de “El Mercal” del pueblo de Sabaneta, vía Jusepín, me encontraba en mi casa lavando y de repente escucho que en mercal se formó una pelea, fui a ver lo que sucedía y me doy cuenta que las ciudadanas ELSA CABELLO Y CARALINA, quienes son hermanas, tenían en el suelo a mi hermana SONIA DEL VALLE BERMUDEZ FRUTILLE, dándole golpes en todo el cuerpo, entonces yo le quité de encima a CARLONIA CABELLO, quien también agredió a mi sobrina ESTEFHANI BERMUDEZ de 12 años de edad por tratar de defender a su mama que es mi hermana SONIA BERMUDEZ, entonces yo le di unos golpes ELSA CABELLO, que aun estaba encima de mi hermana golpeándola, como pude se la quité de encima pero ya mi hermana estaba muy descompensada porque ella sufría del corazón, la llevé para mi casa ya desmayada, la senté en una silla mientras venia mi sobrino en su carro para llevarla al hospital, también llamé al 911 y pedí una ambulancia, pero mi sobrino llegó primero, la subimos al carro y en el camino a la altura de Boquerón nos encontramos con la ambulancia, hicimos el trasbordo pero uno de los bomberos le tomó el pulso a mi hermana SONIA, y dijo que ya no tenia pulso que había fallecido y estoy aquí pidiendo que se haga Justicia y que ELSA CABELLO Y CAROLINA CABELLO, paguen la muerte de mi hermana ya que producto de la golpiza que le dieron mi hermana murió…..¿Diga usted, presenció el hecho antes narrado? Contestó: El inicio de la discusión no lo presencié pero la pelea sí, porque cuando me acerqué hasta allá esas mujeres aun tenían a mi hermana en el suelo dándole golpes y asfixiándola, yo fui que se las quité…”

b) Consta inserta a los folios 52 y 53 de la presente incidencia, copia certificada de Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Estéfani Yulín Bermúdez Frutrille, en su condición de testigo, rendida ante la Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Resulta en frente de mi casa queda un Mercal donde venden mercancía todo los viernes pero, hay que hacer la cola desde el día jueves, entonces ayer jueves 12-12-2013 como a las seis de la tarde yo me fui junto con mi mama SONIA BERMUDEZ a hacer la cola, como vivimos cerca uno se sale de la cola por momentos, va y viene pues, entonces esta mañana cuando dieron los números a mi me dieron el numero 21 y una muchacha que estaba allí dijo que yo no me merecía el numero porque me había salido de la cola, entonces mi mama dijo: “ Ah mi hija no se merece el numero que ha hecho la cola conmigo pero otras si pueden agarrar numero y llevárselos a los profesores que ni siquiera hacen cola”, entonces ELSA CAROLINA, se pico porqué ella trabaja de bedel en la escuela del pueblo y empezó a discutir con mi mama y automáticamente le voló encima a mi mama, la agarró por el cuello y la lanzo al piso, una hermana de ELSA llamada CAROLINA CABELLO, y otra muchacha que le dicen SATELITE, también le cayeron encima a mi mama, yo me metí a defender a mi mama y CAROLINA CABELLO, me agarró por los cabellos y me dio unos golpes, entonces llegó mi tía EUDIS BERMUDEZ, que vive al frente, vino corriendo y fue que desapartó a esas mujeres de encima de mi mama, mi mama quedó muy mal porque ella es hipertensa, entonces mi hermano monto a mi mama en su carro y la llevo al hospital, yo me fui aparte en el autobús para el hospital y cuando llegue allá me dijeron que mi mama se había muerto, es Todo”.

c) Consta inserta al folio 68 de la presente incidencia, copia certificada de Informe de Autopsia N° 980-013, de fecha 13-12-2013, suscrito por el Doctor José Guzmán, Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Monagas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de Sonia Del Valle Bermúdez Futrille; en el cual se deja constancia que al practicarle el examen externo al cadáver presentó múltiples excoriaciones lineales que semejan estigma ungueal en región facial y cara lateral del cuello, y en el Examen Interno específicamente en la cabeza un Edema Cerebral Severo; no obstante se concluye que la causa de la muerte de la precitada ciudadana fue: Infarto Fulminante al Miocardio.

d) Consta inserta al folio 71 de la presente incidencia, copia certificada de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-12-2013, suscrito por el Doctor Julio HIdalgo, Médico Especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Monagas, practicado a la ciudadana imputada Elsa del Carmen Cabello Vera, en el cual se deja constancia que la misa presenta: “1.- ESCORIACION A NIVEL DE LA REGION FRONTAL IZQUIERDA. 2.- ESCORIACION A NIVEL DE LA REGION MALAR IZQUIERDA y 3.- TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DE LA REGION DORSAL DEL TORAX…”, Concluyendo que la clasificación de las lesiones es: LEVISIMAS.

e) Igualmente consta a los folios 83 al 91 de la presente incidencia, copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 16-12-2013, de la cual se desprende la declaración de la imputada Carolina del Carmen Cabello Vera, quien expuso lo siguiente:

“…Yo estaba frente a mi casa me pare a las 4 am me estaba colocando mis botas porque me iba a ir a trabajar y entonces cuando monto el pie en el muro frente a mi casa veo el alboroto frente a mercal llego hasta allá entonces estaba la sra que reparte los números la dueña de mercal entonces llega una muchacha y le dice a la sra que reparte numero que la hija de la fallecida ella no había amanecido allí porque la sra dice que el que amanezca allí se les dará los números y el que no amanezca no le entregan números entonces a la muchacha no le dieron numero porque no había amanecido allí y la sra fallecida se puso a discutir con la muchacha de la sra mercal que no le diera el numero a la hija de la sra discutiendo con la sra manifestando que si la ley es para uno es para todos la sra de mercal le dice a su hermana que ls ayude porque las personas mayores no hacen cola cuando mi hermana sale elsa la sra fallecida ella le dice que tu también eres una jala bola porque le vives agarrando numero a los maestros ella dice yo vengo agarrar numero porque traigo a mis hijas amanecer aquí dice mi hermana elsa y entonces llega la sra como estaba muy molesta se le lanzo a mi hermana y se agarraron por los pelos y uñas llega la hija de la sra y le da a mi hermana por la espalda se le encima entonces la tumbo se cayeron las dos mi hermana y la sra estaban fundadas por los cabellos y en la cara luego llego la sra eudis hermana de la fallecida y le dio a mi hermana por la espalda y un hermano de ella también la agarro por el suéter y le dio un puño por la nuca a mi hermana y cuando vi eso yo me metí y todos a separarlas entonces la sra tenia el cabello de mi hermana entorchado separándolos se sentó a la sra en una silla entonces llego una señora y le dijo Sonia cálmate eso no es para tanto llegar a esos extremos yo me lleve a mi hermana para la casa y la sra siguió insultando sentada en la silla y luego se paro y se fue caminando para su casa y yo me fui a trabajar cuando estoy en el taladroa las 8 me mandan un mensaje que la sra había fallecido y yo en verdad no lo quería creer yo la vi sentada en la silla y se fue para su casa no lo creo no lo creo una sra me dijo cálmate carolina desde alli no como, es todo. Seguidamente se deja constancia que el representante fiscal no realiza preguntas la Defensa interroga Diga usted, Carolina las características físicas de la victima en la presente causa RESPONDE así como yo gorda rellena, morena, baja creo que de cuarenta y pico, es todo Diga usted, algún familiar de la victima intervino RESPONDE si la hermana y el hermano. Diga usted, fueron ustedes agredidas por la ciudadana victima en la presente causa RESPONDE mi hermana si yo no Diga Usted, conoce a la persona victima en la presente causa RESPONDE No Diga Usted, al momento de retirarse la victima se fue por su propios medios o apoyada por otra persona o en silla de ruedas RESPONDE no por ella misma es todo…”

f) Igualmente en la referida Acta de Presentación de Imputados, se dejó constancia de la declaración de la imputada Elsa del Carmen Cabello Vera, quien manifestó lo siguiente:

“…Yo estaba en el merca una bodeguita la cual se hace mercal todos los jueves nosotros vamos agarrar numero la dueña de la casa ella marca los números a cada quien la gente que va llegando en ese momento ella dice saben que las personas que amanezcan se entregan números y las que no no se entrega numero porque si la ley es para uno es para todos en el momento en que ella agarro y amaneció a las 5 de la mañana es que reparte los números, cuando reparte y llama cuando llega al 21 la muchacha le dice no le entreguen el numero porque ella no amaneció allí en el momento que la sra entrego los 50 numero claro no le entrego a la muchacha, en ese momento la sra Sonia empezó a discutir con todos alli entonces la sra dueña de la casa me dice pasa ayudarme a anotar a las personas mayores cuando la ayude salgo hacia fuera y la sra todavía estaba discutiendo y me dice tu eres una jala bola porque le vive agarrando números a los maestros yo le dije a ella yo aquí amanezco con mis hijas para agarrar los números cuando ella viene y me dice si no me digas y cuando me di cuenta ella se me lanzo agrediéndome nosotras nos agarramos por los cabellos y aruñazos en eso viene la hija de ella y me dio un golpe en la espalda en so nosotras nos resbalamos y caímos entonces me agarro el cabello entornillándoselo y me tenia con la cabeza y luego llego la hermana me dio unos golpes en la espalda y el hermano me agarra el suéter me dio en el cuello y cabeza e ese momento mi hermana vio y se acerca a desapartarnos junto con otras personas y eso no duro nada eso fue rapidito imagínese ese es una sra mas gruesa que yo a ella la sentaron en una silla y personas le decían que se quedara tranquila y ella siguió peleando sola y mi hermana me dice elsita vámonos a la casa entonces ellos se fueron para su casa y de allí no se mas nada, es todo seguidamente se deja constancia que la Representación fiscal no realiza preguntas Se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público Diga usted, fue agredida físicamente por la ciudada victima RESPONDE Si diga usted, dio usted algún motivo para que se iniciara la agresión contra usted, RESPONDE ninguno diga usted, hizo uso de algún objeto para enfrentar la agresión que le hiciera la victima Responde No fue jalones de cabellos y uñas nada mas Diga usted, conoce a la persona que discutió con sra victima de ser positivo mencione su nombre y dirección Responde Andreina Ruiz vive en sabaneta calle principal Diga usted, cual era el estado de salud de la ciudadana al retirarse al momento de los hechos Responde A ella la sentaron allí y no le vi. lo único que le de4cian era que se calmara no se le veía nada Diga usted, se retira la victima por sus propios medios o acompañada Responde sola con sus hermanos…”

Ahora bien, manifiestan las recurrentes su disconformidad con la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, vale decir, Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 único aparte supuesto segundo (por alevosía artículo 406 del Código Penal), y solicitan se mantenga solo la calificación jurídica de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto en el artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, constituyendo entonces la denuncia medular de este punto de apelación, la existencia o no de la “Alevosía”, como circunstancia agravante del delito investigado.

En el presente caso, se aprecia de las referidas actuaciones que, si bien es cierto se verifica la comisión de un hecho punible, vale decir Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal, ya que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 13-12-2013, siendo las seis (06:00) horas de la mañana, en el centro de distribución de alimentos Mercal, ubicada en la calle principal del sector Paradero de Jusepín, Maturín Estado Monagas, inicialmente se suscitó una discusión que originó una pelea entre la víctima Sonia del Valle Bermúdez Futrille y la ciudadana imputada Elsa del Carmen Cabello Vera, al momento en que las misma se encontraban haciendo una cola para realizar compras en el establecimiento de víveres, abalanzándose entre sí, agarrándose por los cabellos, ocasionándose aruñazos y lanzándose al suelo y propinándose varios golpes, por lo que intervinieron igualmente en dicha riña, la ciudadana Carolina del Carmen Cabello Vera y la adolescente Estefani Bermúdez Frutille, quien interviene para auxiliar a su madre, así mismo presentada la pelea, salió en auxilio la ciudadana Eudis Maria Bermúdez Futrille, quien es hermana de la hoy Occisa, logrando desapartarla y llevar a su hermana al Hospital Manuel Núñez Tovar, quien falleció en el camino a consecuencia de un Infarto Fulmínate al Miocardio, por lo que una vez enteradas las autoridades competentes de tal hecho, se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central de esta localidad haciendo sus respectivas inspecciones y averiguaciones, logran hablar con familiares quienes le indicaron de la situación que se suscitó dándoles la ubicación de las imputadas, por lo que procedieron a la búsqueda y posterior aprehensión de las mismas, indicando la ciudadana Elsa Cabello al momento de su detención que, efectivamente ella y su hermana sostuvieron una riña con la occisa, pero que su intención no fue causarle la muerte. lo cual se presume por las circunstancias como ocurrieron los hechos, donde luce evidente que la intención era lesionarla, no obstante, por existir en la víctima una condición médica patológica preexistente como fue la hipertensión arterial y padecimiento cardíaco (según el dicho de la hermana y la hija de la víctima) sobrevino la muerte por infarto fulminante al miocardio, considerando los que aquí deciden que, dicho tipo penal, no se encuentra relacionado con el artículo 406 del Código Penal Venezolano, específicamente la calificante referida a la alevosía, tal y como fue acogido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, por cuanto a criterio de este Tribunal de Alzada, no se desprende de las actuaciones por lo menos con lo hasta ahora investigado y por tanto no se puede atribuir a las imputadas la circunstancia agravante referida a la alevosía, ya que se observa que el hecho se origina por la discusión de la hoy occisa con una de las imputadas la ciudadana Elsa del Carmen Cabello Vera, donde de inmediato comenzaron entre ambas una riña, agrediéndose y lanzándose al suelo y aún cuando rápidamente intervinieron en dicha riña la ciudadana Carolina del Carmen Vera, la adolescente Estefani Bermúdez Frutille en auxilio de su madre, así como la ciudadana Eudis María Bermúdez Frutille, quien intervino a pocos momentos de haberse suscitado la riña; debemos indicar que la alevosía consiste en actuar a traición o también sobre seguro: no actuaron las imputadas a traición puesto que ya se había iniciado una discusión entre la hoy occisa Sonia del Valle Bermúdez Frutille y la imputada Elsa del Carmen Cabello Vera, siendo evidente para ese momento la posibilidad de un enfrentamiento entre ambas, es decir, la ciudadana Sonia del Valle Bermúdez Frutille, luego de la discusión y posterior riña con la ciudadana Elsa Cabello sabía que estaba siendo atacada y pudo defenderse, y aún cuando de inmediato interviene la ciudadana Carolina del Carmen Cabello Vera, no se encuentra presente la otra variante de la alevosía, es decir, no actuaron las imputadas sobre seguras, por cuanto el hecho de agredir con puños y aruñazos a la víctima, no dio máxima seguridad al atacante, quien a su vez corrió peligro de ser atacada por su víctima, tal y como se puede apreciar de las declaraciones rendidas por las imputadas en la audiencia de presentación, así como del Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana Elsa del Carmen Cabello Vera, el cual consta al folio 71 de la presente incidencia, en el cual se deja constancia que la misa presenta: “1.- ESCORIACION A NIVEL DE LA REGION FRONTAL IZQUIERDA. 2.- ESCORIACION A NIVEL DE LA REGION MALAR IZQUIERDA y 3.- TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DE LA REGION DORSAL DEL TORAX…”, Concluyendo que la clasificación de las lesiones es: LEVISIMAS, es decir la víctima tuvo la oportunidad de defenderse, reaccionar, repeler o contraatacar en respuesta a la acometida del sujeto activo; advirtiendo este Tribunal Colegiado que, la alevosía concurre cuando el culpable obra a traición o sobre seguro: Obrar a traición como lo expresan los comentaristas, implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima. La doctrina y la jurisprudencia han considerado casos de alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, la agresión por la espalda, la ocultación del agresor para disparar con su víctima, el ataque cuando la víctima se encontraba dormida, o la acción dirigida contra un anciano, un niño o una persona ciega, siempre y cuando se configure una absoluta indefensión para la víctima y ausencia de todo riesgo para el sujeto que realiza el hecho.

Así las cosas y en vista de las consideraciones antes expuestas, es por lo que los que aquí deciden, consideran que con los elementos hasta ahora recabados, son suficientes para estimar acreditado el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, apartándonos por lo tanto del criterio que sostiene la juez A quo, por no ajustarse los elementos de convicción por lo menos hasta ahora obtenidos por el Ministerio Público, aplicándose en esta etapa del proceso una precalificación que pudiera variar en la fase preliminar de acuerdo a lo que arroje el final de la investigación, por lo que aún cuando apreciándose en esta oportunidad la precalificación que se ajusta hasta lo ahora recabado, no obstante esta pudiera variar.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones que, en este punto le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto, no se desprende de autos, elementos que permitan presumir la participación de las imputadas en el referido tipo penal, como ya se dijo antes, pues no emerge de las actuaciones hasta ahora realizadas, que las ciudadanas imputadas de marras, hayan actuado sobreseguras en los hechos acontecidos, lo cual es necesario para que se configure el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, con alevosía como circunstancia agravante, razón por la cual, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la calificación acogida por el Tribunal A quo, en la audiencia de presentación de imputados, vale decir, Homicidio Preterintencional Concausal con Alevosía, previsto en los artículos 410 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, sin que esto obste a que si en el transcurso de la investigación la Vindicta Pública recaba elementos que permitan presumir la participación de las imputadas en este delito se lo atribuya; no obstante, quienes aquí deciden, consideran que la acción desplegada por éstas, se subsume en el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que las imputadas hayan actuado con alevosía; razón por la cual esta Alzada concluye que le asiste en este punto la razón a las recurrentes, y en consecuencia se cambia la precalificación jurídica de Homicidio Preterintencional Concausal con Alevosía, previsto en los artículos 410 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, por Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Ahora bien, estiman los miembros de este Tribunal Colegiado, que al ajustarse la precalificación jurídica tal y como quedó plasmado anteriormente, a las imputadas Carolina del Carmen Cabello Vera y Elsa del Carmen Cabello Vera, no debe prolongarse la Medida Privativa de Libertad, toda vez que procede una medida cautelar menos gravosa, pues la pena que pudiera llagar a imponerse para el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, no supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, motivo por el cual considera esta Alzada, resulta procedente Revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a las imputadas de autos, al no surgir la presunción de Peligro de Fuga, y en su lugar acordarle la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la presentación periódica ante el tribunal de la causa, cada quince (15) días; en consecuencia se ordena desde esta Alzada la boleta de excarcelación correspondiente. Y así se decide.

Así las cosas, visto los anteriores pronunciamientos, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA y ELSA DEL CARMEN CABELLO, en su condición de imputadas, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013 y debidamente fundamentada el 17 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-023373, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, a las imputadas ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 410 único aparte supuesto segundo por Alevosía (406) del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en el sentido de que se declara sin lugar el primer punto de apelación, pero se declara con lugar el segundo punto y el petitorio, acordando igualmente el CAMBIO LA CALIFICACION JURÍDICA, de Homicidio Preterintencional Concausal con Alevosía, previsto en los artículos 410 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, por Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano y como consecuencia se REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA y ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y se ACUERDA imponer a las referidas ciudadanas la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en su ordinal 3°, ordenándose en consecuencia desde esta Alzada, la Boleta de Excarcelación correspondiente debiendo las imputadas presentarse el día 25-03-2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser impuestas de las medidas aquí acordadas. Y así se establece.


VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA y ELSA DEL CARMEN CABELLO, en su condición de imputadas, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013 y debidamente fundamentada el 17 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-023373, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, a las imputadas ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA Y CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 410 único aparte supuesto segundo por Alevosía (406) del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en el sentido de que se declara sin lugar el primer punto de apelación, pero se declara con lugar el segundo punto y el petitorio.

SEGUNDO: Se CAMBIA LA CALIFICACION JURÍDICA, de Homicidio Preterintencional Concausal con Alevosía, previsto en los artículos 410 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, por Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 410, único aparte, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano.

TERCERO: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN CABELLO VERA y ELSA DEL CARMEN CABELLO VERA y en consecuencia ACUERDA imponer a las referidas ciudadanas la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en su ordinal 3°, ordenándose en consecuencia desde esta Alzada, la Boleta de Excarcelación correspondiente debiendo las imputadas presentarse el día 25-03-2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser impuestas de las medidas aquí acordadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


El Juez Superior, La Juez Superior, Ponente

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE ABG. ANA NATERA VALERA





La Secretaria,


ABG. RAQUEL HERNANDEZ



MYRG/ANV/MGRD/RH/PFF/Anyi