REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 31 de marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-002113.
ASUNTO: NP01-R-2013-000122.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000122
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2011-002113 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Tercero de Primera Instancia en Función de
Juicio de este Circuito Judicial Penal
RECURRENTE: Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas
PROCESADOS:
Juan José González Moreno y
César José Ramírez Carvajal
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
DELITOS:
Robo Agravado en Grado de Coautoría y Lesiones Personales Leves en Grado de Coautoría
VÍCTIMA:
Darwin José Medina Heredia
MOTIVO:
Apelación de Auto
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002113, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, solicitada a favor de los acusados los ciudadanos Juan José González y Cesar José Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.447.014 y V-20.567.182, respectivamente y en consecuencia mantuvo la medida privativa de libertad que pesaba sobre estos.
Debido a este dictamen judicial, la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada de los acusados de marras, interpuso formal recurso de apelación, en data 10 de julio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, tempestivamente la Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 13 de febrero de 2014, solicitando en fecha 17/02/2014, al tribunal de origen, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, las cuales fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data 21 de febrero del año en curso; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA DEFENSORA RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinaria de este Estado, se evidencian los siguientes alegatos:
“…estando en el lapso legal previsto en el artículo 440 y con Fundamento el Artículo 439 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos: MOTIVO DEL RECURSO. UNICA DENUNCIA. DE LAS CAUSAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Junio de 2013, quien suscribe se dio por notificada en fecha 28/06/13 y los acusados impuestos de la misma en fecha 03-07-2013, tal decisión señala lo siguiente: “…De la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos ocurridos en fecha 14/03/2011, sin embargo los referidos ciudadanos se les decretó en fecha 17/05/13 se les decretó medida privativa de libertad. De igual manera de las actuaciones se observa múltiples diferimiento atribuibles a las distintas partes del proceso, siendo atribuibles a estos acusados y/o su defensor. Los días 22/11/11; 02/12/11; 13/02/12; 13/07/12; 12/09/12 y 17/04/13, lo que generó una demora en la realización del juicio de 2011 días de retardo en la realización del juicio por causa no atribuibles a este órgano jurisdiccional, sino por incomparecencia de los acusados. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…” Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” En los extractos antes referidos el tribunal Tercero de Juicio expresa entre otras cosas que durante el tiempo que han estado privados de libertad los hoy acusados pudo contabilizar unos diferimientos imputables a mis patrocinados, sin embargo se puede hacer notar que se encuentran privados de libertad desde hace mas de dos años evidenciándose que la medida que actualmente pesa sobre estos sobrepasa la cuantía de diferimientos argumentados en el auto recurrido en la cual el Tribunal Tercero de Juicio niega la solicitud de esta defensora de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo esgrimido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tanto lo dispuesto por el Juzgador no concuerdan con la realidad jurídica de los acusados, aunado al hecho de que si bien es cierto que el Tribunal remitió las respectivas boletas de traslado al Centro Penitenciario en la cual se encuentran recluidos, no es menos cierto que los llamados realizados en el Internado Judicial para garantizar las comparecencias de los mismos a los actos pautados no fueron fructíferos por cuanto es una realidad conocidos por los que integramos los Órganos de Administración de Justicia, que en situación de huelga penitenciaria, la conducta individual o el deseo de cada interno de acudir a los llamados hechos por el Tribunal correspondiente se ven coartados por el colectivo penitenciario ya que lo consideran como una conducta de “desobediencia” ante la huelga penitenciaria lo que atenta directamente a su vida. En tal sentido el Tribunal en mención tiene la obligación de salvaguardar todos y cada uno de los derechos y garantías que se le pudieran vulnerar a mis patrocinados. Ahora bien, aduce el Tribunal, en el auto de la negativa del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que aún cuando haya transcurrido el lapso de dos años No Es procedente el decaimiento, por cuanto le computa a mis patrocinados DOSCIENTOS ONCE (211) DIAS, por cuanto no comparecieron a los llamados a las audiencias que hizo ese juzgado, sin embargo, la juzgadora no computa las veces que fue fijada la audiencia oral y pública y las mismas fueron diferidas por auto, por cuanto el tribunal no dio despacho, o bien, porque se encontraba en otra audiencia, de la cual puede verificarse las siguientes: En fechas 06/06/11; 09/06/11; 12/07/11; 19/09/11; 06/10/11; 28/10/11; 13/01/12; 15/03/12; 27/04/12; 31/08/12; 23/10/12; 19/11/12; 09/01/13; 19/02/13; 19/03/13; diferidos por auto; cabe destacar que desde que se recibió el asunto en la fase de juicio, en fecha 11/04/11, el tribunal fijo la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA VEINTIDOS (22) OPORTUNIDADES y QUINCE (15) FUERON DIFERIDAS POR AUTO, a lo que se pregunta esta defensora ¡a caso esas QUINCE (15) oportunidades diferidas por auto, no son dilatorios para los acusados en el presente asunto? El Tribunal A quo ha debido realizar el trabajo que le correspondía, toda vez que en fecha 11/04/2011, recibió el presente asunto, ha fijado la fecha de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA hasta la fecha de la DECISIÓN donde declaró sin lugar el decaimiento VEINTIDOS (22) VECES, de las cuales han sido diferidas por auto del tribunal QUINCE (15) OPORTUNIDADES, sin embargo los ciudadanos acusados como no se les ha realizado su juicio oral y público, esperan que se les decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad ya que los diferimientos no lo han permitido. Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de nuestro proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción personal, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos. Toda persona que se encuentra sometida a un proceso penal, tiene el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o quedar en libertad en espera de Juicio, basándose en el principio de presunción general y universal de inocencia, procurándose cumplir con el objetivo primordial, el cual es la búsqueda de la verdad y que la situación jurídica de dichos individuos no se prolongue, tal como se ha pronunciado al respecto nuestro Máximo Tribunal cuando expresa: “…El espíritu de toda medida es de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…” Sentencia 3667, exp 0.5-1972 de fecha 06-12-2005 de la Sala Constitucional. La situación aquí denunciada, ha superado para el presente momento el limite temporal de la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presume una violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. A ello se agrega dos elementos más de una parte el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FUE NEGLIGENTE AL NO SOLICITAR LA PRORROGA Y DE OTRA PARTE EL TRIBUNAL TAMPOCO FIJO UN PLAZO PARA REALIZAR EL JUICIO, omisiones graves en ambos casos, así mismo, las fechas son fijadas pasados un mes, la ultima fue diferida el 03/07/13 y fijada para el 13/08/13. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y revocar la DECISION proferida en contra de mis defendidos ACORDANDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la defensora recurrente).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 13 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, dictó la decisión hoy recurrida, la cual corre inserta a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la segunda pieza de la fase intermedia del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-002113, de cuyo texto se desprende:
“…Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado MILSA ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Octava Penal, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ y CESAR JOSE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.447.014 y 20.567.182 respectivamente, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en relación con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentran detenidos por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 14/03/11, sin embargo a los referidos ciudadanos en fecha 17/05/11 se les decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, siendo cuatro (4) atribuibles a estos acusados y/o su defensor, los días 22/11/11, 02/12/11, 13/02/12, 31/07/12, 12/09/12 Y 17/04/13 lo que generó una demora en la realización del juicio de Doscientos Once (211) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia de los acusados y/o su defensor. En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Doscientos Once (211) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a los acusados y/o su defensor. Y ASI SE DECLARA. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados JUAN JOSÉ GONZALEZ y CESAR JOSE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.447.014 y 20.567.182 respectivamente, interpuesta por la Abogada MILSA ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Octava Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos…” (Cursivas y negrillas de la Juzgadora A quo).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 10 de julio de 2013, por la Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada de los acusados de marras, que de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los siguientes argumentos:
Único: Que el Tribunal Tercero de Juicio expresó en la decisión que niega la solicitud de decaimiento de medida, que durante el tiempo que han estado privados de libertad los hoy acusados, pudo contabilizar unos diferimientos imputables a ellos, los cuales computan doscientos once (211) días, sin embargo, según la apelante, la juzgadora no computa las veces que fue fijada la audiencia oral y pública y las mismas fueron diferidas por auto, por no haber dado despacho el Tribunal, o bien, porque se encontraba en otra audiencia, de la cual puede verificarse las siguientes fechas: 06/06/11; 09/06/11; 12/07/11; 19/09/11; 06/10/11; 28/10/11; 13/01/12; 15/03/12; 27/04/12; 31/08/12; 23/10/12; 19/11/12; 09/01/13; 19/02/13; 19/03/13; diferidos por auto.
Adicionalmente, alega la apelante, que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde hace mas de dos años y ello evidencia que la medida que actualmente pesa sobre los justiciables, sobrepasa la cuantía de diferimientos argumentados en el auto recurrido, por tanto, considera, que lo dispuesto por el Juzgador no concuerdan con la realidad jurídica de los acusados, aunado al hecho de que si bien es cierto que el Tribunal remitió las respectivas boletas de traslado al Centro Penitenciario en la cual se encuentran recluidos sus representados, no es menos cierto que los llamados realizados en el Internado Judicial para garantizar las comparecencias de los mismos a los actos pautados, no fueron fructíferos por cuanto es una realidad conocida por los que integran los Órganos de Administración de Justicia, que en situación de huelga penitenciaria, la conducta individual o el deseo de cada interno de acudir a los llamados hechos por el Tribunal correspondiente se ven coartados por el colectivo penitenciario ya que lo consideran como una conducta de “desobediencia” ante la huelga penitenciaria lo que atenta directamente a su vida.
Por último, arguye la recurrente, que los acusados, en virtud de que no se les ha realizado su juicio oral y público, esperan que se les decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad ya que los diferimientos no lo han permitido, y toda persona que se encuentra sometida a un proceso penal, tiene el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o quedar en libertad en espera de Juicio, basándose en el principio de presunción general y universal de inocencia, procurándose cumplir con el objetivo primordial, el cual es la búsqueda de la verdad y que la situación jurídica de dichos individuos no se prolongue, tal como se ha pronunciado al respecto nuestro Máximo Tribunal.
Petitorio: Solicita la apelante, que el presente recurso se declare con lugar y se revoque la decisión proferida en contra de sus defendidos acordándole una medida cautelar menos gravosa.
Consideraciones Para Decidir:
Esta Alzada Colegiada, vistos los argumentos esgrimidos por la Defensora de los ciudadanos Juan José González Moreno y César José Ramírez Carvajal en el presente recurso de apelación, los cuales expresan su desacuerdo con la negativa del Tribunal de Juicio de decretar la solicitud de decaimiento de medida; considera necesario transcribir criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales servirán de sustento a la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado.
Así pues, tenemos decisión Nº 1315, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual manera, existe sentencia de la Sala Constitucional, Nº 2249 de fecha 01/08/2005 con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en la cual se ratifica el criterio anteriormente esbozado, referido a que no procederá el decaimiento de la medida de coerción dictada, cuando se advierta que la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Negrilla de la Alzada).
Así también cabe destacar la sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que se haya vencido el lapso de los dos años previsto para el decaimiento de la medida, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, ya que las mismas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, y además de ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas por cuanto conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que pueda ello involucrar para la víctima del delito, tal como se observa a continuación:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Subrayado de la Sala Constitucional y negrillas de la Corte de Apelaciones).
De igual manera la Sentencia Nº 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificó las anteriores decisiones, indicando el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, tal como se observa a continuación:
“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Así pues, podemos apreciar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, ya que la libertad del imputado pudiera convertirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas, toda vez que, como ya se indicó, conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que ello pueda involucrar para la víctima del delito.
En el presente caso, de la revisión de la decisión objetada, la cual corre inserta en copias certificadas anexadas al presente recurso, en los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), podemos observar que la jurisdicente señaló en su fallo que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido dos años de detención, no es menos cierto que a ese lapso de tiempo debe restársele doscientos once (211) días de retardo que han demorado la realización del juicio y que son atribuible a los detenidos en virtud de haberse negado los acusados a salir del recinto carcelario para acudir a las convocatorias del Tribunal, y en consecuencia negó el decaimiento de medida solicitado por la Defensa hoy recurrente, tal como se observa a continuación:
“De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 14/03/11, sin embargo a los referidos ciudadanos en fecha 17/05/11 se les decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, siendo cuatro (4) atribuibles a estos acusados y/o su defensor, los días 22/11/11, 02/12/11, 13/02/12, 31/07/12, 12/09/12 Y 17/04/13 lo que generó una demora en la realización del juicio de Doscientos Once (211) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia de los acusados y/o su defensor. En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Doscientos Once (211) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a los acusados y/o su defensor. Y ASI SE DECLARA. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados JUAN JOSÉ GONZALEZ y CESAR JOSE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.447.014 y 20.567.182 respectivamente, interpuesta por la Abogada MILSA ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Octava Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).
Apreciándose en el extracto que antecede, que la juzgadora aplicó el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, por lo que, concluyen quienes aquí deciden, que al verificarse que por causas imputable a los acusados el juicio se ha demorado doscientos once (211) días, lo ajustado a derecho era negar, como en efecto se negó, el decaimiento de la medida, es por ello que esta Corte de Apelaciones al verificar que estuvo ajustada a derecho la decisión recurrida, desecha el presente argumento y niega el petitorio. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada a los acusados Juan José González Moreno y César José Ramírez Carvajal, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada a los acusados Juan José González Moreno y César José Ramírez Carvajal, y en consecuencia niega cualquier petitorio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA ALERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
MYRG/YJMR/ANV/RH/FYLR/djsa.**
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