REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002498
ASUNTO : NP01-R-2014-000054

PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2014, la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-002498, acordó: LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a la ciudadana PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 Ley Contra La Corrupción, SUSTRACCION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de imposición de la decisión, el ABG. ARGENIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-03-2014, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la decisión cuestionada versa sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada a favor de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la A quo, previa solicitud de la defensa, acordó sustituir la Privativa de Libertad que pesaba sobre la ciudadana PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, por una medida cautelar sustitutiva, específicamente la contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, ha de establecerse que no debió tramitarse la presente incidencia recursiva, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo la Jueza recurrida, toda vez que, este dispositivo legal, se encuentra estatuido para las decisiones que otorguen la libertad del imputado, luego de una detención flagrante, no siendo así el caso que nos ocupa, en el cual evidentemente, como ya se ha mencionado, la decisión se produjo luego de la solicitud de revisión de medida que hiciere la defensa privada de la imputada de marras, por lo cual, la A quo, luego de evaluar las circunstancias del caso, acordó sustituir la medida privativa por una de las cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, sobre este tipo de decisión estaba abierta la posibilidad de la apelación de autos conforme a lo establecido 439 y siguientes de nuestra Norma Adjetiva Penal. Aclarada tal situación, y como quiera que, la jueza de Primera Instancia, suspendió el efecto de lo decidido, y el Fiscal fundamentó sus pretensiones en el curso de la audiencia especial, donde igualmente la defensa privada hizo uso de su derecho a contestación, se hace necesario –con la mayor celeridad procesal posible- seguir procesando el presente recurso a través del procedimiento previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.


Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano ABG. ARGENIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, -legitimado activo para proponerlo-, fue realizado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, que dictó la decisión por ser el tribunal natural de la causa signada con el N° NP01-P-2014-002498; observando esta Corte que, encuadra en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control acordó: LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, a la procesada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo cual, y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el ABG. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por el ABG. ARGENIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2014-002498, a cargo de la Juez Abg. ISPED NARANJO SUAREZ.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior,




ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior, (Ponente)




ABG. ANA NATERA VALERA.



La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO








MYRG/MGRD/ANV/RHH/PFF/FZ.