REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-010071
ASUNTO : NP01-P-2013-010071


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a la acusada CARMEN EULISES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.887, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

CARMEN EULISES MARCANO, Venezolano, edad 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.887, Hijo de Antonia urbano (f) bacilo Eliseo Marcano (f), Natural de Temblador Estado Monagas, Nacido en fecha 16 de julio de 1972, de profesión u oficio agricultura, Domiciliado en barrio pablo rojas temblador casa 21-01, calle los romeros de Maturín Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye al imputado CARMEN NEULICE MARCANO URBANO , el hecho DE “… Es el caso que la victima del presente caso, de quien se omite su identidad de conformidad al segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien para el momento contaba con diez (10) años de edad, por motivo de que su progenitora de nombre DEL VALLE ENERSTINA GUITIERREZ, se vio en la necesidad de viajar a la ciudad de maturín, ya que residía en temblador, calle las clavellinas, sector Paulo rojas, casa 0122, en virtud que sus hijos mas pequeños presentaron problemas de salud, quienes tuvieron que ser hospitalizado, circunstancias que aprovecho el imputado CARMEN EULICE MARCANO, quien es su progenitor de la víctima para realizarle tocamientos en sus partes intimas, extendiéndose estos abusos a obligarla y amenazarla de muerte, si le comentaba a su progenitora, que le realizara sexo oral, lo cual materializo en reiteradas oportunidades, expulsándole la sustancia (espermatozoide), en su cuerpo, acaeciendo todo lo ocurrido en la residencia antes mencionada, específicamente en la habitación del referido imputado, asimismo la victima manifestó que el imputado no la había penetrado , mas sin embargo se aprecio traumatismo genital en introito vaginal reciente como se aprecia del INFORME MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL, en fecha 27-10-2006, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal; himen anular completo de Bordes Lisos; Dos desgarros recientes no cicatrizados de bordes equimoticos en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj. Examen Ano rectal: Esfínter anal hipertónico, Pliegues anales conservados. Conclusión: No hay desfloraciones, signos de traumatismo genitales recientes (Introito Vaginal), No hay traumatismo rectal, posteriormente esta representación fiscal solicito orden de aprehensión en fecha 30-04-2012, la cual fue acordada y materializada….” En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: CARMEN EULICES MARCANO así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, asimismo esta representación fiscal, en fecha 17 de junio del año 2013, solicitó la realización de la prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que la victima de la presente causa ya cumplió la mayoridad de edad y en atención a la sentencia de la sala constitucional ponente la doctora carmen zuleta de marchan de carácter vinculante, se hace solo procedente cuando la victima es niña, niño o adolescente y en razón de lo antes expuesto de la edad que representa la victima del caso ocupante lo procedente es dejar sin efecto la referida solicitud de prueba anticipada, la cual este tribunal declaro sin lugar en presencia de la partes. ..

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARMEN EULISES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.887, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN (en su encabezamiento) previsto y sancionada en el artículo 374 del código penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 en los numerales 1,5,8,9,14,y 18 concatenados con el articulo 218 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, en perjuicio de ciudadana MARILYN MARCANO, la cual consta actualmente con Dieciocho años de edad, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que el ciudadano antes mencionado presuntamente fue autor de dicho delito, decorándose si lugar la petición formulada por la defensa, relacionada al cambio de calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Así se decide.


Pruebas Admitidas
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, cediéndole a la defensa el derecho de adherirse a las misas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas,

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la acusada CARMEN EULISES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.887, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN (en su encabezamiento) previsto y sancionada en el artículo 374 del código penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 en los numerales 1,5,8,9,14,y 18 concatenados con el articulo 218 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, en perjuicio de ciudadana MARILYN MARCANO, la cual consta actualmente con Dieciocho años de edad.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada CARMEN EULISES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.887, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, todo lo contrario, fue admitida en su contra acusación fiscal por la presunta comisión de delito de VIOLACIÓN (en su encabezamiento) previsto y sancionada en el artículo 374 del código penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 en los numerales 1,5,8,9,14,y 18 concatenados con el articulo 218 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, en perjuicio de ciudadana MARILYN MARCANO, la cual consta actualmente con Dieciocho años de edad, por el cual le fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada.
El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario