REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008474
ASUNTO : NP01-P-2012-008474


Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado LUIS JOSE FIGUERA, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Edith González y de Luis Ramón Figuera (V), profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 20/02/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-26445481, domiciliado en: BRISAS DEL MORICHAL CALLE 2, CASA N° 81, CERCA DEL MODULO POLICIAL TELEFONO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZAR BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme al articulo 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del estado Venezolano, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 01-11-2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZAR BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme al articulo 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadano, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir COMERCIALIZAR BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme al articulo 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del estado Venezolano, delito el mismo que no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Cuatro (04) meses contados a partir del día 19-03-2014.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. 2.-) Realizar un donativo de dos galón de pintura de aceite color negro, a la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en el Sector los Guaritos de esta ciudad, a tal efecto se ordena oficiar a dicha institución a los fines de informar lo aquí decidido. Se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL a los fines de informar lo aquí decidido y hacerle el debido seguimiento. Asimismo se designa correo especial al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ a los fines de entregar dicho oficio. Asimismo se le informa al acusado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia que se dicte una sentencia condenatoria en su contra. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario