REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020455
ASUNTO : NP01-P-2013-020455

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana JESUSITO ESPINOZA DE BARRETO; con relación a la entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 732XJM, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PY11298, SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL. Se observa de las actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 07 del Mes de Febrero del año 2013, según el acta de denuncia común que se encuentra inserta en el folio 3, donde el ciudadano ELIAS BELTRAN BARRETO TILLERO hace la denuncia formal que dejó su vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 732XJM, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PY11298, SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL, por la calle adyacente al Banco Venezuela sede principal de la Av. Bolívar y cuando salio ya no se encontraba en el sitio donde lo había aparcado. Cursa al folio 23 y 24 del presente asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-- de fecha 14-06-2013, realizado al vehiculo características MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 732XJM, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PY11298, SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de Experticias de Vehículos de la delegación de Maturín Estado Monagas; quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:…”01.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel de instrumento, donde se lee la cifra: AJF3KS13036, se encuentra SUPLANTADA. 2.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería, ubicada en la puerta lado del chofer, donde se lee la cifra AJF3KS13036 se encuentra SUPLANTADA. 03.- Que la chapa body de seguridad de la carrocería, donde se lee la cifra: 13036, se encuentra SUPLANTADA. 04.- Que el serial de seguridad del chasis: AJF3KS13036, es FALSO. 05.- Que el serial del motor: 6 CILINDROS, es ORIGINAL. 06.- Que la carrocería presenta el color BLANCO…”. Así mismo cursa en autos al folio cuarenta y cinco (45) certificación de datos del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 732XJM, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PY11298, SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en cual se aprecia que dicho vehículo pertenece a la ciudadana JESUSITO ESPINOZA DE BARRETO.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por cuanto los seriales de carrocería eran falsos. Ahora bien considera quien aquí preside que aún cuando el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras especifica lo antes descrito se logró verificar que mediante la certificación de datos del vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:

“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

A criterio de esta juzgadora, la ciudadana JESUSITO ESPINOZA DE BARRETO, presentó la documentación legal respectiva, que la acredita como propietaria; teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Eiusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de la precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.

En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 732XJM, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PY11298, SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL, a la ciudadana JESUSITO ESPINOZA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad numero V-3.344.578, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, líbrese las respectivas boletas de citación al solicitante o en su defecto su defensa privada a fin de imponerse de la presente decisión a fin de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas por este Juzgado y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria



ABG. ROSALBA VALDIVIA