REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012642
ASUNTO : NP01-P-2013-012642

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DAISY MILLAN ZABALA
SECRETARIO DE SALA: ABG: ALEXIS GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LA PARTES
IMPUTADO

LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, titular de la de la de identidad Nro 22.721.165, de Nacionalidad venezolana, Natural de Temblador Municipio Libertador Estado MONAGAS, nacido en fecha 20-07/1989, de 23 años de edad, hijo de MIRIAN JOSEFINA FLORES (F) y de OMAR JOSE MEDRANO (V), Profesión u Oficio: ayudante de soldador, de Estado Civil soltero, domiciliado Mata negra calle principal, s/n, detrás de las casas de PDVSA, Temblador Municipio Libertador Estado MONAGAS.-

DEFENSA PRIVADA:
ABG. WILLIAN GIL

ACUSADOR:
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. VIRGINIA ARAY

DELITO:
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.-

VICTIMA:
JESSICA DEL VALLE DE LA MANO VERA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 12 de Marzo de 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, asistido por el defensor privado Abg. WUILLIAN GIL, donde el Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. VIRGINIA ARAY, presento formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio JESSICA DEL VALLE DE LA MANO VERA, en relación a los hechos ocurridos, en fecha 28 de Junio del año 2013, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde en el sector INAVI adyacente a la emisora de Magnni, de Temblador Estado Monagas el imputado LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, se desplazaba a bordo de un vehículo Clase moto tipo paseo color rojo modelo águila HJ150, descendió de la unidad e intercepto a la ciudadana: JESSICA DEL VALLE DE LA MANO VERA. Portando arma de fuego de fabricación casera tipo escopetín la sometió bajo amenaza de muerte y la despojo de su celular Marca Black Barry dándose a la fuga en la mencionada moto, posteriormente una comisión de funcionarios adscritos a la policía del Estado a la residencia de la victima quien aportó las características del ciudadano y luego de hacer un recorrido por el sector la victima avistó al ciudadano en la plaza del Sector INAVI, a bordo de la motocicleta siendo detenido e identificado como LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

CAPITULO III

LA MEDIDA DE COERCION

En cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera decretada al acusado en su oportunidad este Tribunal la mantiene igual, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a la misma, el cual se encuentra recluido en el internado judicial de Monagas.-

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.-


DE LA DEFENSA PRIVADA

El defensor privado ABG. William Gil, quien explanó lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mis representados manifestaron querer admitir los hechos

Por su parte el acusado: LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, quienes y explicándosele en que consisten la misma, manifestando el acusado libre de apremio y coacción: LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES “Yo asumo los hechos“.-

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía 17° del Ministerio Público acusa al ciudadano: LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio JESSICA DEL VALLE DE LA MANO VERA, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta del acusado: LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma, en el tipo penal antes señalado.-

En el caso bajo examen, el referido acusados ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo la pena de prisión será de Diez por uno de los delitos de marras de (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión y CUATRO (4) a OCHO (08) Años; tomada la pena en su límite inferior artículos 37 del Código Penal Venezolano y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar, este Tribunal rebaja un tercio de la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el acusado de marras CONDENADO por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, En consecuencia, la pena aplicable por el delito de marras es: la pena de prisión de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, y las accesorias de ley.-





C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio JESSICA DEL VALLE DE LA MANO VERA, así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser útiles pertinentes y necesarios.- SEGUNDO: Se condena al acusado LEOMAR JOSE MEDRANO, cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio JESSICA DEL VALLE DE LA MANO VERA, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 37 del Código Penal Vigente y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA

ABG. DAISY MILLAN ZABALA
EL SECRETARIO
ALEXIS GONZALEZ