REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000073
ASUNTO : NJ01-P-2013-000073


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en virtud de solicitud de decaimiento de medida formulada por el imputado LUIS ANGEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.282.782 en entrevista realizada en las instalaciones del Internado Judicial Penal, en virtud del plan cayapa destinado al descongestionamiento procesal, donde manifestó que se encontraba detenido por un lapso mayor a los 45 días y que el Ministerio Público no ha presentado acusación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Sobre lo antes expuesto es necesario señalar que, el ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.282.782, fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio ante esta sede judicial en fecha 22/11/2013 oportunidad legal en la cual le correspondió conocer del asunto penal al Tribunal Sexto de Control, por encontrase de Guardia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del código penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE BRITO LOPEZ, en el expediente penal N° NJ01-P-2013-000073. En esa misma fecha 22/11/2013, el referido Tribunal ratifico la aprehensión y decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS AGEL VELASQUEZ, ordenando su reclusión en el Internado Judicial penal del Estado Monagas, dicho ciudadano quedó aprehendido preventivamente por cuanto pesaba una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra el mismo, por la comisión del delito ates referido.

Ahora bien, en esta misma fecha este Tribunal se traslado hasta la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de esta sede judicial a los fines de requerir información sobre si algún representante del Ministerio Público ha presentado hasta la presente fecha algún acto conclusivo en el asunto penal N° NJ01-P-2013-000073, siendo informado por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ Alguacil de guardia previa verificación que hasta la presente fecha no han recibido acto conclusivo alguno en el asunto penal N° NJ01-P-2013-000073 seguido al ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ.

Ahora bien, del sistema Juris 2000 tampoco observa este Juzgador que se haya ingresado escrito dirigido a este Tribunal contentivo de acto conclusivo.

En tal sentido, dispone el artículo 236 del texto adjetivo penal:

"...Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En este contexto, se debe apreciar que en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. ´

Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.

Vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…

Sobre lo expuesto, concluye este Juzgador que efectivamente no se desprende del Sistema Juris 2000, ni en la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de esta sede judicial, que se haya presentado acusación fiscal contra el ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ CABELLO, quien se encuentra bajo una medida privativa de libertad desde el 22-11-2013, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del código penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE BRITO LOPEZ, y siendo que desde el día 22/11/2013 oportunidad legal en la cual le fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD hasta la presente fecha 26/03/2014 se han superado los 45 días dispuestos en la normativa legal para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad contra el referido ciudadano, lo que conlleva indefectiblemente en el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que le impuso el Tribunal 6to de Control en su debida oportunidad al ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ CABELLO, todo conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal el cual se citó ut supra, son motivos suficientes por los cuales forzosamente este Despacho Judicial debe declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el imputado y este Tribunal Cuarto de Control procederá a otorgar la libertad por el presente asunto penal bajo la imposición medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso. Dichas medidas consisten en: para el ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ CABELLO, presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal, la prohibición de comunicarse con familiares de la víctima a través de cualquier medio, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Monagas sin autorización del Tribunal conforme al artículo 242 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el imputado LUIS ANGEL VELASQUEZ CABELLO. SEGUNDO: Se impone al imputado Medida Cautelare Sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL, LA PROHIBICION DE SALIDA DE lA JURISDICCIÓN DEL ESTADO MONAGAS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON FAMILIARES DE LA VÍCTIMA A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO; TERCERO: Líbrese boleta de Libertad una vez impuesto el imputado de la presente decisión; CUARTO: Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa privada, impónganse al imputado en relación a la presente decisión. Así se decide.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° y 154°.-
El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario