REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001503
ASUNTO : NP01-P-2008-001503
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000033
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 24 de febrero de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOSE ANGEL MAICAN RADA previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JOSE ANGEL MAICAN RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 01/12/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Eloina Rada (v) y José Armin Maican (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.919.427 y domiciliado en La Puente, sector Mangosal, calle principal, casa sin número, Maturín, estado Monagas.
En fecha 24 de febrero de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto acumulado seguido al ciudadano JOSE ANGEL MAICAN RADA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JOSE LARA (occiso) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO LARA siendo una vez admitida la acusación, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE ANGEL MAICAN RADA, en el asunto numero H-726.763 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F4-1800-07 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:
“De que siendo aproximadamente las Doce (12) horas de la noche del día 13-10-2007, momento en el cual el ciudadano VICTOR JOSE LARA, se encontraba en la gallera del sector la puente de esta ciudad, caminando al salir del lugar donde se encontraba, por un sujeto que una vez estando afuera del local de entretenimiento, saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra, le propina un disparó mortal en la espalda a su víctima, quien estando en el piso es atacado nuevamente, esta vez con la cacha del arma de fuego, a la altura de la cabeza,. Al instante que varios ciudadanos se acercan al cuerpo y apuñalan al joven caído; posteriormente los victimarios se dan a la fuga en veloz carrera. Sin embargo y debido al reconocimiento efectuado por los testigos presénciales de hecho, el autor del disparo es identificado plenamente librándose en contra del mismo ORDEN DE APREHENCION, siendo detenido posteriormente en virtud de dicha orden por funcionarios adscrito al instituto autónomo de la policía de maturín, quedando identificado como JOSE ANGEL MAICAN RADA, quién una vez aprehendido se le impusieron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE ANGEL MAICAN RADA, en el asunto numero I-948.734 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F4-407-2012 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:
“En fecha 15-04-2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momentos en el cual el ciudadano JULIO LARA se encontraba a bordo de su vehículo y se dirigía a su residencia ubicada en la calle 4 casa N° 38, del Sector La Lucha de la Puente de maturín Estado Monagas, cuando fue interceptado por el imputado JOSE ANGEL MAICAR RADA en compañía de dos sujetos aun por identificar, quien portando un arma de fuego ( no recuperada) intentó someterlo no logrando su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad debido a que la víctima aceleró su vehículo y logró pedir ayuda a vecinos del sector quien en virtud a su pronta intervención lo abordaron y agredieron, logrando su detención para luego entregarlo a funcionarios adscritos a la Policía del Estado quienes lo aprehendieron no sin antes leerles sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta de inspección técnica Nº 2901, practicado en el cadáver de la victima, del acta de inspección Número 2900, del informe de autopsia Nº 232-07, de la transcripción de novedad de fecha 13/10/2007, con el acta de investigación penal de fecha 15 de abril de 2012, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JOSE LARA (occiso) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO LARA, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE ANGEL MAICAN RADA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOSE ANGEL MAICAN RADA, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JOSE LARA (occiso) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO LARA, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Al haber el ciudadano JOSE ANGEL MAICAN RADA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE ANGEL MAICAN RADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora dado que se trata de un delito en grado de tentativa, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora dado que existe un concurso de delitos, con penas de la misma especie, este Tribunal conforme al artículo 88 el Código Penal, sólo aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, resultando de dicha sumatoria DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como sanción corporal por ambos delitos arriba señalados.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JOSE ANGEL MAICAN RADA es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL MAICAN RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 01/12/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Eloina Rada (v) y José Armin Maican (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.919.427 y domiciliado en La Puente, sector Mangosal, calle principal, casa sin número, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JOSE LARA (occiso) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO LARA y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 06 de diciembre de 2020.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
GREYCIMAR VALLEJO
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