REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006798
ASUNTO : NP01-P-2012-006798

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. MARIUIVE PEREZ ABANERO.
SECRETARIA: Abg. NOHEMY MORENO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Virginia Aray.
DEFENSA PRIVADA: ABG. THAMARYS DIAZ
ACUSADO: DARWIN JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.648.217 Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/04/1989, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de SILVIA FARIA (V) y de padre ALFREDO RONDON (F) residenciado en: SABANA GRANDE CASA Nro. 13, CALLE 8, CERCA DEL MODULO, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono: 0424-9670502.-

En audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado DARWIN JOSE FARIAS, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal en perjuicio de MANUEL GOITIA Y GABRIELA GARCIA, aduciendo lo siguiente:

“…El día 04 de Agosto del año 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el sector Brisas de la Floresta, específicamente en la calle de San José de esta ciudad, cerca de una gallera, cuando los esposos Manuel Gotilla y Gabriela García, se encontraban en el frente de su residencia en compañía de su niña de tres años, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, los abordaron amenazándolos de muerte, tratando de despojarlos de sus pertenencias, registrándole los bolsillos al ciudadano Manuel Gotilla, mientras que la ciudadana Gabriela García entre sus nervios le gritaba, entretanto pasaba una unidad de Poli Monagas en razón que momentos antes los mismos sujetos habían suscitado una discusión en la gallera con el ciudadano Enrique Fuentes, quien dio parte a las autoridades policiales, por lo que los mismos al sorprenderse emprendieron la huida al lugar, logrando los funcionarios policiales, detener al ciudadano identificado como DARWIN JOSE FARIAS, con cedula de identidad V- 20.648.217, circunstancias por las cuales quedo detenido a la orden de este despacho fiscal…”

Acusación que fue admitida por este Tribunal de Juicio, por tratarse un procedimiento abreviado, así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 04 de agosto del 2012, en la cual funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, el ciudadano Funcionario LUIS BRUZUAL, acta de la cual se refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos…Cursa al folio 4 del presente asunto ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 04-08-2012…Cursa al folio 5 del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-08-2012, en la cual el ciudadano MANUEL GOITIA…Cursa al folio 6 del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-08-2012, en la cual el ciudadano GABRIELA GARCIA…Cursa al folio 7 del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-08-2012, en la cual el ciudadano ENRIQUE FUENTES…Cursa al folio 9 del presente asunto de fecha 04-08-2012, el inicio correspondiente a la averiguación penal…Cursa al folio 11 del presente asunto, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4302, de fecha 05-08-2012, en la cual se deja constancia que se suscito en el Sector Brisas de la Floresta, Adyacente a la Gallera de San Pedro, zona boscosa vía pública, Maturín Estado Monagas resulto ser uno de los denominados ABIERTOS; y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos, que de ser así la pena a imponer no excede de cinco (5) años, por lo que solicito se le sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal en perjuicio de MANUEL GOITIA Y GABRIELA GARCIA.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberse decretado un procedimiento abreviado y admitido la acusación, asimismo donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberse decretado un procedimiento Abreviado y donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena establecida para el delito, que es el Robo Agravado en Grado de Tentativa excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito referido con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, así el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE, (17) AÑOS DE PRISION, pero como el mismo fue cometido en grado de TENTATIVA, se le rebaja la mitad de la pena es decir, cinco (5) años, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a UN (1) AÑO, y OCHO (08) MESES y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber TRES (3) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años de prisión, se declara A LUGAR lo solicitado por la defensa y se le sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, la cual se hará efectiva desde esta Sede Judicial. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal, anexo boleta de excarcelación, informando lo aquí decidido. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado a partir de la presente fecha por este asunto penal recobrará su libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.648.217 Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/04/1989, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de SILVIA FARIA (V) y de padre ALFREDO RONDON (F) residenciado en: SABANA GRANDE CASA Nro. 13, CALLE 8, CERCA DEL MODULO, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono: 0424-9670502, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal en perjuicio de MANUEL GOITIA Y GABRIELA GARCIA. SEGUNDO: se declara A LUGAR lo solicitado por la defensa y se le sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, la cual se hará efectiva desde esta Sede Judicial. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal, anexo boleta de excarcelación, informando lo aquí decidido. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado a partir de la presente fecha por este asunto penal recobrará su libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas tanto por el Ministerio Público, así como a la Defensa Privada.-
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de Marzo de 2014.
La Jueza,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

La Secretaria,

Abg. NOHEMY MORENO