REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004965
ASUNTO : NP01-P-2010-004965
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Mariuiuve Perez Abanero.
SECRETARIA: Abg. Nohemy Moreno
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Romero
DEFENSA PRIVADA: ABG. YSRAEL MISEL.
ACUSADO: JOSE GREGORIO NESSY GARCIA, Venezolano, natural de Punta de Mata, nacido en fecha 08-07-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.453.125 de 36 años de edad, profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, hijo de NIEVES GARCIA (v) y de JESUS NESSY (v), domiciliado en: la arboleda calle cerezo casa sin numero, Maturín estado Monagas, 0426-990.47.10 y el acusado JESUS ABRAHAM NESSY GARCIA, Venezolano, natural de Caripito fecha de nacido en fecha 28-04-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.571.103, de 27 años de edad, profesión u oficio Músico Comerciante, estado civil soltero, hijo de NIEVES GARCIAS (v) y de JESUS NESSY (v), domiciliado en: sector el paraíso calle principal casa sin numero, al lado de la residencia francisca duarte, Maturín estado Monagas, 0414-1988843).-
En audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2014, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los acusados JOSE GREGORIO NESSY GARCIA Y JESUS ABRAHAN NESSY GARCIA, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 456 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS BELTRAN PIBERNAT, aduciendo lo siguiente:
“…El día 17 de Junio de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, aproximadamente el ciudadano LUIS BELTRAN PIBERNAT, se encontraba en su joyería de su propiedad, ubicada en la Calle Ruiz Pineda con Calle Monagas de la Población de Punta de Mata, donde se presentaron los imputados JOSE GREGORIO NESSY GARCIA y JESUS ABRAHAN NESSY GARCIA, y sin mediar palabras el primero de los mencionados se apodero de un motor esmeril de joyería; la victima LUIS BELTRAN PIBERNAT se opuso para evitar que se lo llevara, procediendo este a golpearlo con los puños. En ese momento el ciudadano WILLIAM MEDINA, quien labora como barbero en ese establecimiento comercial, cerro la puerta para evitar que los imputados salieron con el objeto y salio a dar aviso a la Policía del Estado, Funcionarios de la Policía de Ezequiel Zamora al recibir la información se trasladaron y practicaron la detención de los imputados y la incautación del objeto; el informe medico legal practicado a la victima arrojo que presentaba lesiones de un tiempo de curación de 8 días…”.
Acusación que fue admitida por este Tribunal de Juicio, así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala, a saber: Riela al folio 3, de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha, 17/06/2010 suscripta por los funcionarios policial DISTINGUIDO (PEM) JULIO CESAR TREMARIA, quien entre otras cosas dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados…Riela al folio 07 que conforman la presente causa , acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2010, rendida por el ciudadano LUIS BERTRAN PIBERNAT RIVAS, Victima en el presente asunto…” Corre inserta al folio 8, acta de entrevista del ciudadano MEDINA WILLIANS, de fecha 17 de junio de 2010…” Corre Inserta al folio 11, examen medico forense suscrito por la experto THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO, en la que señala que existen unas lesiones y cuyo tiempo de curación es de ocho días. Corre inserta al folio 14, inspección técnica 139, de fecha 18 de junio de 2010, realizada por los funcionarios ROGELIO PERALES y CARLOS RONDON, donde se deja constancia de los siguientes particulares: “…TRATESE DE UN SITIO DE LOS DENOMINADOS cerrado, correspondiente el área interna a un local comercial…” y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento a los acusados.
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que me han manifestado que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos, que de ser así la pena a imponer no excede de cinco (5) años, solicito se extienda las presentaciones a cada 90 días.
IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN A LOS ACUSADOS Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo cada uno y de manera separada afirmativamente.
Siendo las cosas así, los acusados solicitaron se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 456 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS BELTRAN PIBERNAT.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberse decretado un procedimiento abreviado y admitido la acusación, asimismo donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberse decretado un procedimiento Abreviado y donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena establecida para el delio mas grave, que es el Robo Impropio excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo para todos los delitos, así el delito de Robo Impropio que establece una pena de SEIS (06) A DOCE, (12) AÑOS DE PRISION, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería un (1) mes y quince (15) días por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, que suman SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a DOS (02) AÑOS y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años de prisión, se Declara A Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa privada, consistente en presentaciones cada noventa (90) días a los acusados de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, se ordena librar Oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. Y así se decide.
No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO NESSY GARCIA, Venezolano, natural de Punta de Mata, nacido en fecha 08-07-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.453.125 de 36 años de edad, profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, hijo de NIEVES GARCIA (v) y de JESUS NESSY (v), domiciliado en: la arboleda calle cerezo casa sin numero, Maturín estado Monagas, 0426-990.47.10 y el acusado JESUS ABRAHAM NESSY GARCIA, Venezolano, natural de Caripito fecha de nacido en fecha 28-04-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.571.103, de 27 años de edad, profesión u oficio Músico Comerciante, estado civil soltero, hijo de NIEVES GARCIAS (v) y de JESUS NESSY (v), domiciliado en: sector el paraíso calle principal casa sin numero, al lado de la residencia francisca duarte, Maturín estado Monagas, 0414-1988843), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 456 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS BELTRAN PIBERNAT. SEGUNDO: Se Declara A Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa privada, consistente en presentaciones cada noventa (90) días a los acusados de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, se ordena librar Oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad. CUARTO: Líbrese oficio al Fiscal 16° del Ministerio Público a los fines de que consigne la Fase Investigativa del presente asunto y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido, informando lo decidido.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Marzo de 2014.-
La Jueza,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.
La Secretaria,
Abg. NOHEMY MORENO
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