REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026669
ASUNTO : NP01-P-2011-026669

Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el asunto penal seguido al acusado OSCAR JOSE QUIJANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.674.673, Venezolano, natural de Caripito, Nacido en fecha 31-05-1987, edad 24 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Hijo de ELVIRA QUIJANO (V) PEDRO BRITO (V), Domiciliado La Curva de Miraflores, via Caripito, calle principal casa s/N de Maturín del Estado Monagas, teléfono 0426-7979559 y DIEGO JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.039.019, Venezolano, natural de Maracay, Nacido en fecha 29-07-1988, edad 22 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante y soy obrero, Hijo de ROXANA CAMPOS (V) ALEX GONZALES (V), Domiciliado La Curva de Miraflores , vía Caripito, calle principal casa s/N cerca de la cancha deportiva del Estado Monagas, teléfono 0426-7979559, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, debidamente asistido y representado por la Defensora Pública Primera Penal en apoyo a la Defensa Tercera Penal ABG. CARLOS TRINITARIO.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por la Abogada HELENNI GUILARTE, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Indicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando que “…En fecha 19/11/2011, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, los imputados OSCAR JOSE QUIJADA Y DIEGO JOSE CAMPOS, formaron parte de personas que se encontraba alterando el orden público en la estación de servicio Miraflores, ubicado en la vía nacional hacia Caripito y el momento en que una comisión de la policía de estado intento disuadir a los individuos que alteraban el orden, los precitados imputados arremetieron contra la comisión policial de manera agresiva tratando de impedir la actuación policial por lo que se practico su aprehensión”.

Los hechos narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales fueran admitidas por este tribunal, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

La Defensa del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se observa que la pena correspondiente al delito es de un (01) mes (01) año de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años de prisión, admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente 20/01/2014 y se le impone a los acusados OSCAR JOSE QUIJANO y DIEGO JOSE CAMPOS, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal.
1. No incurrir en un nuevo delito

2. Presentarse cada 25 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año.-

3. Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

4. DONAR Un Balón de Fútbol entre los dos imputados a la ESCUELA RAFAEL URDANETA, Ubicado en Mira flores, calle Principal, Sector la Curva de Mira Flores

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a los Acusados las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los diecisiete (17) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). A los 203 años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. YAIMAR CARPIO