REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001860
ASUNTO : NP01-P-2008-001860

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 12 del mes y año que discurre, en el asunto penal seguido al acusado NIXON JOSE ANTON HERDEZ, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1988, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.935.206 de 26 años de edad, con Segundo Año de Bachillerato y de oficio: Obrero, trabajador de la alcaldía como recolector de basura, Estado Civil: Soltero hijo de: Adaluisa Herdez (F) y de José Ramón Antón (v) domiciliado en la Callejón Andrés Bello, numero 12, Sector 12 de Octubre, Maturín Estado Monagas. Punto de referencia: Por la Pasarela, bajando a mano derecha, preguntar por el Sr. Antón (su padre) es conocido en el sector. TELEFONO: 0291-317.18.68 (de su domicilio) y 0424-900.18.09 (de su propiedad), debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública 1° Penal ABG. CARMEN PICCIONI.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por el abogado JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, inicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “…en fecha 05-04-2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madruga el imputado NIXON JOSE ANTÓN HERDEZ fue la persona que resulto aprehendido en virtud de que funcionarios adscritos a Seguridad, avistaron a un vehículo Marca Fiat, modelo uno, color rojo, placa NAT-91E, que se acercaba al Punto de Control, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en el cual se encontraban tres ciudadanos abordo y en la parte trasera del mismo iba otro ciudadano que solicitaba auxilio en voz alta identificado posteriormente como CARLOS JOSE RIVAS REYES, y al darle la voz de alto, el conductor del mismo hizo caso omiso, emprendiendo la huida en sentido norte de la avenida Alirio Ugarte Pelayo, realizando persecución al vehículo y al darle alcance se bajaron dos tripulantes dándose a la fuga el conductor y el otro ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo en compañía del ciudadano que pedía auxilio lograron detenerlo presentando las siguientes características, piel morena de contextura delgada de aproximadamente 1.75 centímetros de estatura quedando identificado como NIXON JOSE ANTÓN HERDEZ, encontrándose adherido a su cuerpo específicamente en la región abdominal un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera marca STAINLESS STEEL.”.

Los hechos narrados encuadran en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Rivas Reyes, y que probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien representa a la victima, que estaba debidamente citada y no asistió al acto, y en la oportunidad correspondiente la victima no presentó querella ni acusación propia, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de seis (6) a siete (7) años, por lo que no excede de ocho (8) años de prisión, y el acusado tiene cinco años sometido a proceso y hoy admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado NIXON JOSE ANTON HERDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.935.206 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantenerse laborando, lo que incide en que deben realizar una actividad que genere medios económicos para su manutención.
3.- Prestar una labor social a favor del Municipio, específicamente en el Stadium de Béisbol INAM, ubicado en la calle la Planta, Sector Periquera Maturín Estado Monagas, la cual consiste en realizar desmalezamiento y recolección de basura del estadium con una duración de doscientas (200) horas por el año, mientras dure la suspensión del proceso; y ese ente debe informar al Tribunal el cumplimiento de la condición. Se ordena librar oficio al ciudadano CARLOS GONZALEZ al nro telefónico 04147722208, informando lo decidido, con el expreso señalamiento de que culminada la labor deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Catorce (14) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). A los 203 años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO ORENSE