REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000606
ASUNTO : NP01-P-2011-000606

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta misma fecha en el asunto penal seguido al ciudadano acusado MANUEL JOSE MOREY, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.985.174, natural de Quebrada Seca, San Félix de Caicara, Estado Monagas, donde nació en fecha 01/01/1960, de oficio agricultor, hijo de VIRGILIA MOREY (F) y de ERMENEGILDO PAREJO (V), domiciliado en los Arroyos, casa S/N, cerca del Pueblo los Cardones, aportó otra dirección Sector los Cardones, Caicara, los Arroyos, Calle Principal, Casa de la Señora América del Valle Romero, que no tiene nro, cerca de la Finca del Sr. Chelo Vives, Municipio Cedeño, Estado Monagas, teléfono 0426-2980481 –pertenece a la Sra. Maritza Álvarez; debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública Penal Séptima y para la audiencia le representó la Abg. MILSA ALVAREZ, en apoyo a la Defensa Séptima Penal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 21 de enero de 2011, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Así los hechos imputados son:
“El día de hoy 21 de Enero de 2011 Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde en el sector Los Arroyos del Municipio Cedeño del Estado Monagas, fue detectado por una comisión policial al mando del funcionario VICTOR BEDON adscrito a la Sub Delegación de Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al momento en que portaba un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 16 sin serial aparente de la cual no presentó la correspondiente permisología que lo autorizara para portarla, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión, y trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de la sub. Delegación y notificaron al Fiscal de Guardia.”.
Los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado de admitir los hechos para que se le suspenda condicionalmente el proceso, lo cual no es contrario a derecho y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, y revisado las pruebas que soportan el escrito acusatorio como son el acta de registro de cadena de custodia de evidencias física en donde se deja constancia de la evidencia física incautada, la Inspección Técnica Nro. 188 de fecha 21 de Enero de 2011, del lugar del sitio del suceso, arrojando como resultado un sitio ABIERTO, la experticia de Reconocimiento Legal, realizado al arma de fuego incautada, que adminiculada con la manifestación de voluntad del acusado acreditan no solo los hechos sino la participación del mismo en los hechos imputados.
De otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado MANUEL JOSE MOREY, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.985.174, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 8° y 9°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2. Mantenerse laborando.
3.- No poseer ni portar armas de fuego
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, como lo viene cumpliendo a cada sesenta (60) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. DAGLENNIS FUENTES VIVAS