REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001760
ASUNTO : NP01-P-2011-001760
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta misma fecha en el asunto penal seguido al acusado ciudadano MANUEL DEL JESUS GARCIA, Venezolano, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Miriam García (v) y Paolo López (F), profesión u oficio indefinida, natural Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 19/04/1992, titular de la Cédula de identidad Nro. 25.372.941, domiciliado en El Diluvio en un rancho el Silencio cerca de la bodega de Pedro Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Cuarta Abg. MARISEL RONDON.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado Rodolfo Seekatz Rojas, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra la referida imputada por los hechos que sucedieron En fecha 06-03-11, Que siendo las 10:45 horas de la mañana, los funcionarios Agente OMAR PEÑA, WILMER DESIDERIO, Cabo Primero y el Agente JAVIER URDANETA; Adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín se encontraban relazando labores de investigaciones por la calle 02 del Sector el Diluvio del Barrio la Democracia de esta ciudad inteligencia , cuando avistaron al ciudadano MANUEL DEL JESUS GARCIA, quien sostenía una bolsa blanca entre sus manos, quien al observar la presencia Policial, tomo una actitud nerviosa, introduciéndose la referida bolsa el bolsillo del pantalón y corriendo hacia un rancho sin numero de color azul ubicado en la misma calle, motivo por la cual le dieron la voz de alto, ingresando en el referido inmueble, solicitando la colaboración de un testigo y efectuarle una revisión corporal , incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa traslucida contentiva de 06 envoltorio elaborado en material sintético color verde y negro contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a su aprehensión y practicada la experticia Química correspondiente la sustancia incautada resulto ser SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO.”
Ahora bien, este representante fiscal a la lectura de los hechos y por la cantidad de droga incautada, subsumió los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero este Tribunal revisando detenidamente las actuaciones observa que al acusado se le incautó en el bolsillo derecho seis (06) envoltorios de droga y que resultaron ser seis (6) gramos con 600 miligramos de clorhidrato de cocaína, y no se localizó otra evidencia de interés criminalistico, ni balanza, ni dinero, ni hubo detención de otra persona que permitiera indicar que el acusado se dedicaba a la distribución de la sustancia ilícita, como tampoco existe el resultado de la experticia toxicologica que determinara que el acusado dentro de las 72 horas anterior a su detención consumió sustancia ilícita, pero ante al duda de que si es o no consumidor de ese tipo de sustancia y frente a la poca cantidad de droga, que si bien excede de la dosis de consumo de cocaína permitida, es perfectamente aplicable ajustar que el citado ciudadano poseía la sustancia para su consumo, como lo afirmó en la sala de Juicio; sin que ello signifique estar en presencia de un aprovisionamiento de sustancias; en tal sentido conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica de Distribución en Menor Cantidad de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga, a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, informando el representante fiscal no interponer objeción alguna. Y ASI SE DECIDE.
Los hechos narrados encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que esa droga era de él para su consumo, pero que actualmente NO consume.
El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y que la sustancia era para su consumo y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado MANUEL DEL JESUS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.372.941, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 3°, 5° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. cumplir con una LABOR SOCIAL COMUNITARIA que fue impuesta como condición por esta Instancia, la cual consiste en “realizar desmalezamiento y pintura del estadium de BEISBOL INAN ubicado en la calle La Planta, Maturín con una duración de trescientas (300) horas durante UN (1) año.
8. ubicar un trabajo que permita obtener el sustento para la vida.
Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada quince (15) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. DAGLENNIS FUENTES VIVAS