REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006419
ASUNTO : NP01-P-2012-006419
AUTO NEGANDO LA REDENCIÓN DE LA PENA POR INCONGRUENCIAS EN LOS RECAUDOS.
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de Oriente Estado Monagas, relacionados con la solicitud de acordar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.106.782, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Redención en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO:
El penada en mención, cumple actualmente pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniendo un tiempo de cumplimiento de pena de de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS.
SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ ingresó a ese centro en fecha 15-02-2012, y según su dicho el referido penado se ha desempeñado en ese reclusorio, en forma dependiente en el mantenimiento de áreas, desde el día 15-03-2012 hasta el 19-02-2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, luego del estudio minucioso del presente asunto penal, se evidencia que existe una incongruencia con lo plasmado en el carta de trabajo expedida por la Autoridades carcelarias, y las actas que conforman el presente asunto penal, en virtud que en primer lugar la referida constancia laboral indica que el penado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ ingreso a dicho recinto carcelario en fecha 15-02-2012 siendo que los hechos por los cuales el ciudadano antes mencionado purga condena sucedieron en fecha 28-07-2012, es decir, que el penado sin haber cometido el hecho ya había ingresado al penal, aunado a que de autos se observa comunicación remitida a este Tribunal por el Director del Internado Judicial numerada 1073-12 de fecha 21-08-2012 en la que afirma que el penado ingreso ese centro penitenciario en fecha 10-08-2012, siendo ello así, resulta confuso para este Administrador de Justicia que el penado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ haya laborado en el mencionado penal desde el día 15-03-2012 hasta el día 19-02-2014, por cuanto tal y como se dijo antes, el penado de autos ingreso a ese centro en fecha 21-08-2012, es decir poco mas de cinco meses después de la mencionada fecha de inicio, lo cual es inverosímil, en tal sentido lo ajustado a derecho es negar la Redención Judicial, con motivo de las inconsistencias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” emite el siguiente pronunciamiento; Único: Niega el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.106.782, motivado a que existen incongruencias con lo plasmado en el carta de trabajo expedida por las Autoridades Carcelarias, y las actas que conforman el presente asunto penal, en virtud que señala como fecha de inició de labores en el interior del Internado Judicial del Estado Monagas el día 15-03-2012 siendo que el mismo ingreso a dicho penal en fecha 21-08-2012.
Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de esta Decisión al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario,
ABG. KEDYN CALDERON