REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001991
ASUNTO : NP01-P-2013-001991
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA
Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión emitida en Audiencia Especial celebrada en fecha 12-03-2014 en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma:
La realización de la audiencia obedeció, a la necesidad que tenía el Tribunal de establecer de forma fehaciente si la penada LISBETH DEL CARMEN LIRA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.382, ameritaba o le era procedente, el otorgamiento de una medida humanitaria. El día de la realización del mencionado acto, no se hizo presente el médico forense a pesar de los múltiples esfuerzos hechos por el Tribunal para lograr su comparecencia, sin embargo con la venia del Ministerio Público se celebro el Acto previsto en virtud que de autos se verificaban la existencia de varios informes médicos sobre la situación de la penada de autos.
De la revisión del físico del presente asunto penal se observa informé forense practicado en fecha 13-02-2014 por el Médico Forense Elias Bachour, en el cual se estableció como sugerencias, que “… DEBIDO A QUE LA PACIENTE TIENE ANTECEDENTES DE CESARIA ANTERIOR POR DESPROPORCIÓN FETO PELVICA, AMERITA PROGRAMAR CESARIA FRAGMENTARIA PARA DENTRO DE 7 SEMANAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 31-03-2014, CUANTO CUMPLA LAS 38 SEMANAS DE GESTACIÓN. SE INDICA REPOSO PRENATAL DE 8 SENANAS…”
Ahora bien, motivado en tales sugerencias, la Defensa Técnica de la penada, solicita que le sea otorgado Medida humanitaria, solicitud esta a la que la representación del Ministerio Público no presentó oposición, argumentando el interés superior del niño que está por nacer, y de la madre, en consecuencia este Tribunal respetuosos del los derechos fundamentales de los privados de libertad, específicamente el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la penada en su condición de madre gestante, como la del niño que está por nacer, por cuanto la penada ya tiene antecedentes de cesaria debido a su desproporción pélvica con relación al feto, y como quiera que está próxima a la fecha establecida por el Médico Forense a fin de ser realizada la intervención quirúrgica, considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar Libertad Condicional como Medida Humanitaria a la penada LISBETH DEL CARMEN LIRA IDROGO, plenamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su avanzado estado de gravidez, que si bien es cierto, dicha condición no representa una enfermedad grave, no menos cierto es que estando tan próxima al alumbramiento el feto podrá verse afectado por cualquier eventualidad que acontezca estando detenida.
Con ocasión de tal Decisión, quien decide con apego al artículo 499 del Texto Adjetivo Penal impone a la penada de las condiciones que a continuación se establecen: 1.- No deberá salir de su residencia ubicada en URB. MORICHE II CALLE 03, CASA 196, DE LA ZONA INDUSTRIAL, FRENTE A LA URB. LAGUNA PARAISO, MATURIN ESTADO MONAGAS, solo esta autorizada su salida siempre y cuando sea para asistir a consultas médicas y previa cita, o en caso de estrictas emergencias. 2.- No recibir visitas de personas de dudosa reputación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA PRIMERO: Libertad Condicional (Medida Humanitaria) a la penada LISBETH DEL CARMEN LIRA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.382, por el laso de 56 días u 8 semanas para que esté en su residencia con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su avanzado estado de gravidez. SEGUNDO: Con ocasión de la medida otorgada se impone al penado de las siguientes condiciones: 1.- No deberá salir de su residencia ubicada en URB. MORICHE II CALLE 03, CASA 196, DE LA ZONA INDUSTRIAL, FRENTE A LA URB. LAGUNA PARAISO, MATURIN ESTADO MONAGAS, solo esta autorizada su salida siempre y cuando sea para asistir a consultas médicas y previa cita, o en caso de estrictas emergencias. 2.- No recibir visitas de personas de dudosa reputación. Cúmplase.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario
ABG. KEDYN CALDERON