REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000176
ASUNTO : NP01-S-2012-000176

Vistos los recaudos a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado RENE ANTONIO GUEVARA, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado RENE ANTONIO GUEVARA, cumple actualmente pena de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de als Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Sabina Elena Conde; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el aludido penado, ubicado en el Pabellón 03, Letra X; se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 15/02/2012, de forma independiente como Herrero, desde el día 02/03/2012 hasta el 19/02/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado RENE ANTONIO GUEVARA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, ONCE (11) MES y DIECISIETE (17) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DIAS; el mismo resta por extinguir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 11 de Mayo de 2024 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo al artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad de la ley, y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de la pena (TRES AÑOS, DIECISEIS DIAS y QUINCE HORAS); o sea, en fecha 21/03/2015 a las 03:00 horas de la tarde;
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena; representados en CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y CUATRO (04) HORAS; en fecha 27/03/2016 a las 04:00 horas de la mañana;
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS y OCHO (08) HORAS; esto es en fecha 19/04/2020 a las 08:00 horas de la mañana;
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena; es decir, NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS y VEINTIUNA (21) HORAS; en fecha 24/04/2021 a las 09:00 horas de la noche.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.888, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION; en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO