REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000029
ASUNTO : NK01-P-2012-000029

Visto el informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; relacionado con el penado EDGAR JOSE CARPIO; este Juzgado a los fines de resolver sobre la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado EDGAR JOSE CARPIO, fue condenado en fecha 13/04/2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (hoy redimida por auto de fecha 01/02/2013, en DIEZ AÑOS y DIECISEIS DIAS DE PRISION), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal. Ahora bien, considerando que hasta el presente, el precitado acumula un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS; resta por extinguir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que culminaría en fecha 16 de Febrero de 2020 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…El destino al régimen abierto, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (negrillas de quien aquí suscribe). De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado EDGAR JOSE CARPIO, a esta fecha ha superado un tercio de la pena impuesta, en la actualidad redimida; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios que anteceden a este auto, Informe Conductual, emitido por la Lcda. Carmen Mercado, Delegada de Prueba, y la Lcda. Irama Cardiel, quien funge como Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, que textualmente, explana entre otros puntos: “…Area Familiar y Habitacional: Sus padres Benito Carpio y Melania Maita, juntos procrearon 8 hijos (seis hembras y dos varónes), donde el caso ocupa el tercer lugar. A la edad de 15 años sus padres se separaron quedando bajo el cuidado de su madre y con buenas relaciones con su padre …Area Laboral y Económica: Trabaja por cuenta propia desempeñándose como ayudante de albañilería en el Sector Azagua, Vía Caripito Municipio Bolívar…Area Conductual: Inicia sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 07-10-2013 asistiendo puntual a las entrevistas programadas por la Delegada de Prueba. Demostrando una conducta acorde a las condiciones por el Tribunal, acatando las orientaciones dadas por la Delegada de Prueba, manteniendo buen comportamiento y respeto ante la figura de autoridad… CONCLUSIÓN: El penado ha demostrado una conducta ajustada al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que se emite un pronostico conductual FAVORABLE. En atención a lo anteriormente señalado y al Auto de Computo de Pena de Fecha 06-11-2012, donde indica que opta a REGIMEN ABIERTO desde 31/07/2013 se hace formalmente la postulación a la medida antes mencionada…”; se estima que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado EDGAR JOSE CARPIO; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para continuar con el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Cesar Augusto Docmar”, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (por cuanto el penado expuso que su núcleo familiar se encuentra en la referida ciudad); y acatar las normas que allí se imparten;

3.- Tener continuidad laboral; caso contrario informar periódicamente a este Juzgador. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Este Tribunal, aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del novísimo Código Adjetivo Penal Venezolano; no es menos cierto, que los hechos objeto del presente asunto, se suscitaron antes de dicha entrada en vigencia; por ello se aplicará el contenido del artículo 500 descrito ut supra; por cuanto le favorece al penado que nos ocupa.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENONIMADA REGIMEN ABIERTO, al penado EDGAR JOSE CARPIO, quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 11/09/1982, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.381.625, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Melania Maita (v) y Antonio Carpio (v), residenciado en la Calle Santa Rosa de Lima, Casa N° 39, cerca del local La Botella de Oro, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Cesar Augusto Docmar”, ubicado en Ciudad Bolívar; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se trasladará hasta el Centro de Residencia Supervisada “Cesar Augusto Docmar”, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del penado en mención. Líbrese oficio anexando copia certificada de este dictamen a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al mencionado Centro de Residencia Supervisada.
EL JUEZ


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ