REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005455
ASUNTO : NP01-P-2013-005455
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; CONDENO, a los ciudadanos CESAR ALEXANDER CARVAJAL ROJAS, quien es Venezolano, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 27/01/1991, de 23 años de edad, hijo de Santa Rojas (v) y David Carvajal (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.531.217, estado civil soltero, residenciado en La Constituyente, Sector III, Calle 09, Casa s/n, cerca del tanque, Maturín, Estado Monagas; y LUIS ALBERTO FLORES GOISETTY, quien es Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 13/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Betzaida Goisetty (v) y Juan Flores (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.593.876, estado civil soltero, residenciado en La Constituyente, Sector III, Transversal 05, Casa s/n, a una cuadra de una bodega de dos plantas, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Gregorio Alberto Jaimes; observándose al respecto:
Los penados CESAR ALEXANDER CARVAJAL y LUIS ALBERTO FLORES, fueron aprehendidos en fecha 02/04/2013, manteniéndose detenidos hasta el presente; lo cual representa un lapso en esa situación de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; faltándole aún por cumplir ONCE (11) AÑOS y UN (01) DIA DE PRISION; pena que culminara para ambos, el día dos (02) de Abril de 2025, a las doce horas de la noche (12:00 p.m).
Ahora bien de la pena impuesta a los mencionados penados, se observa que según lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al cumplir la mitad de la pena; o sea, SEIS (06) AÑOS DE PRISION; es decir a partir del día 02/04/2019, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.);
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplirse dos Tercios (2/3) de la pena; es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION; a partir del día 02/04/2021, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.);
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; a partir del día 02/04/2022, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).
En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 13 del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa y a la víctima indirecta de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase a los penados de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO