REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001053
ASUNTO : NP01-P-2011-001053


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos (Plan Cayapa); mediante la cual CONDENO al ciudadano JONATHAN JOSE CHACON BRITO, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05/06/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.991.365, residenciado en el Sector 12 de Abril, Calle 02, Casa N° 29, de esta ciudad; actualmente en libertad, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido en fecha 03/02/2011, permaneciendo privado de libertad hasta el día 21/11/2013; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS.

SEGUNDO: Aplicando la extraactividad de la Ley, conforme al artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se pueden otorgar en los siguientes lapsos:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir un cuarto de la pena, o sea, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES (período de detención al esta fecha extinguido;

REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena impuesta; es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS (lapso a esta fecha también extinguido);

LIBERTAD CONDICIONAL: al expirar dos tercios de la pena; o sea, en el tiempo de cumplimiento efectivo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de la pena.


CUARTO: Observando que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

QUINTO: Descrito lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensa de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a fin de que provea lo conducente, para la practica de los estudios psicosociales, para el posible otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda.-
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO