REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005258
ASUNTO : NP01-P-2007-005258

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN
JUDICIAL DE LA PENA.
Practicada como ha sido la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al penado ciudadano: JOSÉ LUÍS ESPINOZA titular de la cédula de identidad No. 20.806.762 actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas en consecuencia este Tribunal acuerda de Oficio la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 474 último aparte y 471 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; y a tal efecto se observa:

PRIMERO
Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el penado ciudadano: JOSÉ LUÍS ESPINOZA titular de la cédula de identidad No. 20.806.762 durante su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 29-11-2011 y se ha desempeñado de forma independiente en la elaboración de artesanía desde el día 10-12-2011 hasta el 24-03-2013 por un lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y luego cumpliendo labores en la unidad socio productiva del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario desde el día 25-03- 2013 hasta el 20-11-2013 por un periodo de SIETE(07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual totaliza un tiempo laborado de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado. lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS , por lo que descontado a la pena SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, la misma queda redimida a SEIS (06) AÑO SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena (05) AÑOS Y UN (01) DIA , con la redención aquí acordada le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS que finalizará el día 21-10-2015 a las 12.00 AM. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Cabe señalar que el penado JOSÉ LUÍS ESPINOZA titular de la cédula de identidad No. 20.806.762 NO OPTARA a ninguna de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena, vale decir Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, en virtud de que en fecha 24 de Octubre de 2011 se le revoco al penado en referencia la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la Modalidad de Destacamento de Trabajo . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; sien embargo podrá disfrutar de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
dado que debe haber cumplido para su procedencia CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS previo cumplimiento de los requisitos de ley para la cual y como quiera que ya ha cumplido(05) AÑOS Y UN (01) DIA. YA OPTA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ACUERDA la reformar el cómputo de la pena, por la Redención de la Pena, a favor del penado: JOSÉ LUÍS ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, solero, mayor de edad , por haber nacido en fecha 03-08-1989 hijo de JOSÉ LUÍS ESPINOZA (D) y de MARIA DORIS ESCOBAR (V) titular de la Cedula de Identidad N° 20.806.762 con ultimo domicilio en la población del furrial calle principal las casitas casa s/n Estado Monagas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 474 último aparte , 471 numeral 1 y 472 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Regístrese, diarícese publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa e impóngase al penado de la presente decisión ordenando asimismo remitir copias certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
EL JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO. A