REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000006
ASUNTO : NP01-D-2013-000006
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 3° PENAL: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas.
Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 07 de Enero de 2012 siendo las 9:30 horas de la noche, al momento en que se realizaban labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional avistaron aun ciudadano que presentaba una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al momento de realizarle inspección corporal le fue encontrado en bolso de color negro marca Adidas cuatro envoltorios en la cual se encontraba un material verdoso con olor fuerte y penetrante parecida a la droga denominada “Marihuana”, motivo por el cual se produjo su aprehensión, el cual quedo identificado como JAIRO BERNAVE MARCANO, de 17 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Cursa al folio 01 de las actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por el Tte. Silva Mireles Winder, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente.
2.- Cursa al folio 10 de las presentes actuaciones Experticia Botánica, realizada sobre cuatro (04) envoltorios confeccionados en plástico de color negro, en la cual se obtuvo como conclusión que el contenido de la muestra consiste en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que arrojo como peso neto la cantidad de 11 gramos con 700 miligramos de marihuana;
3.- Cursa a folio 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano: LIPSO DE JESUS BARRETO, el cual manifestó entre otras cosas que siendo las 9:50 horas de la noche, del 07 de Enero de 2013 se encontraba una comisión de la Guardia Nacional realizando un chequeo corporal a las personas, encontrándole a un joven un bolso pequeño de color negro encontrando en su interior droga de la presunta Marihuana.
4.- Inspección Técnica Nº 03 realizada en el lugar de los hechos en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del COLECTIVIDAD ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente fue detenido en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se le incautó oculto en un bolso que llevaba, la cantidad de 11 gramos con 700 miligramos de marihuana; comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente con la Admisión de Hechos realizada por él de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en TRES MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del COLECTIVIDAD , siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación es considerado de lesa humanidad, sin embargo por la cantidad incautada, es decir 11 gramos con 700 miligramos de marihuana, y las circunstancias de su detención, considera este Tribunal que puede imponérsele una libertad asistida, la cual se encuentra en condiciones de cumplir.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado, IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con TRES MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 623 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA A TRES MESES DE LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del COLECTIVIDAD SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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