REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000009
ASUNTO : NP01-D-2014-000009


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO SAIN
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. DIANA MINERVA LEZAMA FISCAL AUXILIAR VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ADONIS DE JESUS VELASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS VILLAFAÑE

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento al imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
CAPITULO II
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por La Fiscalía DECIMA del Ministerio Público en fecha 15-01-2014, por ante este Tribunal, en el cual se describe el hecho objeto del juicio de la siguiente manera: En fecha 14/12/2013 siendo aproximadamente las cinco de la tarde cuando la victima se encontraba frente a la Iglesia Católica ubicada en el Sector Virgen del Valle de la Población de Punta de Mata Estado Monagas en compañía de los ciudadanos ANDRES RAFAEL BLANCO ROCAS y de los mencionados como ANDERSON y JULIO, un joven identificado como IDENTIDAD OMITIDA lanzaba fuegos artificiales (tabaquitos) por la calle, y al verlos se les acercó y les lanzó los tabaquitos hacia donde se encontraba el grupo de personas y la victima le dijo que se quedara quieto, sin embargo, se fue a los golpes con IDENTIDAD OMITIDA, y en medio de lo sucedido el hoy occiso le había dado un golpe en la nariz a IDENTIDAD OMITIDA y se la partió y esta sangró, por lo que IDENTIDAD OMITIDA se molesta y amenaza a Adonis (occiso) y se retiró de allí, y luego el grupo se fue a la casa de ADONI y aproximadamente a los quince minutos llegó IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego en la mano a casa de ADONI y comenzó a llamarlo y decirle que saliera y fue cuando salieron ANDERSON Y ANDRES y le preguntaron qué pasaba y no respondió, y cuando este vio a ADONI se asomó por la puerta de la casa salió corriendo les pasó por el lado y le realizó un disparo a Adonis y luego salio corriendo del lugar. Posteriormente llevaron a Adonis al hospital pero llegó sin signos vitales”

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADONIS DEL JESUS VELASQUEZ (occiso), ello en razón de que el adolescente presuntamente fue la persona que disparo en contra de la humanidad de la victima, previa a la discusión que ambos sostuvieron por causa de unos fuegos artificiales que supuestamente el imputado lanzó hacia la persona de la victima, por lo que estos discutieron y la victima le dio un golpe al imputado, una vez pasados 15 minutos aproximadamente el adolescente, hoy acusado, por esta razón, decide regresar armado de un arma de fuego para disparar en contra de la humanidad de la victima, según los hechos establecidos en la acusación y en los elementos de convicción presentados por la fiscalía. Ahora bien, tal discusión por causa de un reclamo relacionado con unos fuegos artificiales, es un motivo fútil, es decir, insignificante, que no justifica quitarle la vida a otro ser humano, mas aún cuando el acusado regreso predispuesto para ejercer la acción antes descrita, es decir, sobreseguro en su actuar.
Es por ello, que este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la Defensa Privada, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que en el presente caso, la acción desplegada por el acusado lleva consigo la intención de matar a la victima, al portar un arma de fuego y accionarla en contra de la victima, sin mediar una circunstancia donde se evidencia la imprudencia o negligencia en el obrar del imputado, pues del hecho establecido en la acusación no se desprende que los mismos hayan forcejeado, por lo que tal circunstancia de fondo, deberá ser resuelta durante el juicio oral y reservado.

CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el LITERAL “H” del escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles, pertinentes, lícitas y legales, a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera lograr que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, se admiten la pruebas promovidas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ejercer su defensa en juicio oral y reservado.

CAPITULO V
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Actualmente el adolescente se encuentra con la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público se mantenga la misma y se acuerde la Prisión Preventiva como medida cautelar a imponer. Por su parte, la Defensa Privada solicito se sustituya la medida de prisión preventiva por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 582, ejusdem, alegando que no existe peligro de fuga, sin embargo considera este Tribunal que el daño social causado, en el cual se encuentra involucrado el adolescente imputado, es de tal magnitud que afecta uno de los bienes jurídicos mas preciados como es la vida, y aunado a ello, la sanción solicitada a imponer, es decir, cinco años de privación de libertad, esta dentro de las sanciones a imponer en el marco de los delitos establecidos en el articulo 628 ejusdem, es por lo que este Tribunal ACUERDA mantener la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad.
CAPITULO VI
REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio.
LA JUEZA,


ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO