REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000635
ASUNTO : NP01-D-2013-000635
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente FRANYELINA NIZAMAR GARCIA CEDEÑO, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 05-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 14-06-2005, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 14-06-2005, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, quien manifestó que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , quienes lesionaron a su hija IDENTIDAD OMITIDA , de 13 años de edad, en varias partes del cuerpo.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN s tomada a la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, en fecha 14-06-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.-ACTA DE ENTREVISTA a la adolescente, victima de los hechos.
3.-INFORME MEDICO LEGAL Nº 2627, de fecha 15-06-2005 sucrito por el DR: RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , clasificándola como leves.
4.-ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MEDINA AGUILAR ANAYS, testigo de los hechos.
5.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 2646, de fecha 16-06-2005, sucrito por el DR: RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , clasificándola como leves.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 14-06-2005, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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