REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000157
ASUNTO : NP01-D-2014-000157

NEGATIVA DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Defensora Pública, ABG. TERESA DE ABREU, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado IDENTIDAD OMITIDA , en fecha 02-03-2014 durante la audiencia de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, y la aplicación de una menos gravosa, de conformidad con las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observándose lo siguiente:

En fecha 02-03-2014, este Tribunal Primero de Control, en audiencia de flagrancia, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando recluido en el Programa Socio Educativo, “Gral. José Francisco Bermúdez”.
En tal sentido, el contenido del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece lo siguiente: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva de libertad puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”
Ahora bien, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 05 de abril del 2011, la norma citada debe analizarse e interpretarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual la concibió con la finalidad de aplicar medidas menos gravosas y lesivas a la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa, este Tribunal consideró la aplicación de una medida Privativa al adolescente, la cual el preventiva y no definitiva, tal como se establece en el articulo 559 ejusdem, tomando en cuenta los delitos presuntamente cometidos por el adolescente, entre ellos LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 458 del Código Penal, siendo este uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando la magnitud del daño social causado, las circunstancias concretas y en cumplimiento de los principios generales que rigen las medidas cautelares restrictivas de libertad, en los términos del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “….1. …..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Siendo este caso, una de las excepciones determinadas por la Ley. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa., y SE MANTIENE LA MEDIDA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando recluido en el Programa Socio Educativo, “Gral. José Francisco Bermúdez”, acordada al adolescente LUIS ALFREDO MONTILLA ALCALA, en los mismos términos que inicialmente fue impuesta, la cual será evaluada nuevamente una vez realizada la Audiencia Preliminar.
Cúmplase.-Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO