REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000665
ASUNTO : NP01-D-2013-000665


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 11-11-2013 solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 22-05-2009, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 22-05-2009, mediante denuncia por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, publicaron un video por Internet en la pagina youtube de nombre Viejo Pedofilo donde están calumniando a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y a su esposo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 22-05-2009, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
2.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima de los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima de los hechos.
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-128-M-363-09, DE FECHA 17-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, practicada al material de video colectado.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 22-05-2009, es indiscutible que ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO