REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002934
ASUNTO : NP01-P-2006-002934
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 14-11-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 07-10-2006 constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 07-10-2006, cuando funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial del Estado Monagas, encontrándose en la estación policial de la Toscana, llego un ciudadano quien manifestó a los funcionarios policiales que venia en persecución de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa y el mismo estaba estacionado cerca de la estación, por lo que los funcionarios se acercaron al mismo y dentro del vehiculo se encontraban tres ciudadanos , a quienes se les practico una inspección y no se les incauto nada,, y al verificar el estatus del vehiculo, el cual estaba solicitado por la Sub-delegación de Caripito estado Monagas, quedando detenido en el procedimiento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.-ACTA POLICIAL de fecha 07-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia de la detención del adolescente.
.-INSPECCION TECNICA Nº 3006, de fecha 07-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, donde se deja constancia la revisión del vehículo.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 07-10-2006, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Notifíquese al imputado en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección completa de residencia. Regístrese y publíquese Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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