REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000697
ASUNTO : NP01-D-2013-000697
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD), donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 21-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 04-12-2007, constatándose que ha transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 04-12-2007, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO GOMEZ, quien denuncia a los adolescentes IO de haber abusado sexualmente de su hija (SE OMITE IDENTIDAD), de 11 años de edad.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.-DENUNCIA POLICIAL, de fecha 04-12-2007, interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas.
.- ACTA DE ENTREVISTA a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas.
.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO ° 3481 de fecha 04-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas.
.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 4480, de fecha 05-12-2007 sucrito por el DR: RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, quien presento desfloración antigua, sin lesiones.
El delito que se le imputa a los adolescentes en referencia es el de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual es DE ACCION PUBLICA y merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los CINCO años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 04-12-2007, es indiscutible que ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, residenciados en la calle principal, casa sin número Calle Chacao, Maturín Estado Monagas, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
|