REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000120
ASUNTO : NP01-D-2008-000120
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido la presente causa seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal, en las cuales se observa que en fecha 11 de mayo del 2009, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue declarado en rebeldía por este Tribunal, librándose ordenes de captura en su contra, las cuales no se han hecho efectivas, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS desde la fecha de la declaratoria en rebeldía, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha el día el día 21-04-08, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde cuando la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR SILVEIRA, manifestó a los funcionarios policiales que minutos antes sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia ubicada en el Sector 3 Calle Principal, casa sin número, a una cuadra de la Escuela Técnica Agroforestal, Chaguaramas II, Municipio Libertador Estado Monagas, cuando ella había salido a buscar a sus hijos al colegio, realizando los funcionarios recorrido por las adyacencias de la vivienda, cuando la ciudadana les señaló a dos sujetos que minutos antes habían pasado por su casa, quienes estaban en un terreno baldío, y al realizarles inspección corporal se le encontró dentro de una caja de cartón que llevaban los objetos pertenecientes a la victima, siendo identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal, los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si la decisión mediante la cual declararon en rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue dictada en fecha 11 de mayo del 2009interrumpiéndose la prescripción a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde dicha interrupción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano llamo IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado y a la victima en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección completa de residencia. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
|