REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000239
ASUNTO : NP01-D-2010-000239
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente,, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CLARIJON BASTO, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 12-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 15-06-2010, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 15-06-2010, en la avenida Bicentenario adyacente al Hotel Luciano Junior de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se trasladaron para verificar una riña suscitada entre varios sujetos. Al llegar al lugar observaron a varios personas, entre ellas estudiantes, por lo que se acercan y les dan la voz de alto, luego se entrevistan con varias personas y estos le informan que dos estudiantes habían sostenido una riña y uno de estos resulto herido por arma blanca de las denominadas navaja y que había sido trasladado hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, informándoles también que en una cancha cercana al lugar ubicada en la parte trasera de la Torre Coffel se encontraba retenido por los bomberos el otro estudiante involucrado en el hecho a quien al realizarle la inspección corporal se le incauto un arma blanca denominada navaja en el bolsillo derecho, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.-ACTA POLICIAL de fecha 15-06-2010, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia de los hechos.
.-ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana VALENTINA LOPEZ, por ante la Policía del Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos.
.- INFORME MEDICO LEGAL Nº S/N, de fecha 15-06-2010 sucrito por el DR: ERNESTO GARDIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CLARIJON BASTO, clasificadas como GRAVES.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente, los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 15-06-2010, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes . Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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