REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000750
ASUNTO : NP01-D-2013-000750
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente,, en perjuicio del CHACON APOLINAR, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 09-12-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 23-11-2009, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 23-11-2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano CHACON MOROCOIMA APOLINAR JOSE, quien manifiesta que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, lo golpearon en varias partes del cuerpo causándole una herida en la frente que amerito seis puntos de sutura.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.-DENUNCIA COMUN interpuesta por el ciudadano CHACON MOROCOIMA APOLINAR JOSE en fecha 23-11-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 3785, de fecha 23-11-2009 sucrito por el DR: CARLOS LEOPARDY WEKY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano CHACON MOROCOIMA APOLINAR JOSE, clasificadas como LEVES
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 23-11-2009, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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