REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001175
ASUNTO : NP01-P-2006-001175

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, donde la Fiscalia Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 14-11-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 25-05-2006, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 25-05-2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policial del Estado Monagas, se encontraban de servicio en el modulo policial de Antonio José de Sucre de esta ciudad, cuando se acerca el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MUCHATTI acompañado de la ciudadana HYSAMAR LISETH ARAQUE MENESES, quienes informaron que retuvieron a una adolescente que había despojado de un teléfono celular marca nokia, modelo 6255 a la ciudadana antes mencionada, cuando esta se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la calle 5, del Sector La Muralla, luego los funcionarios se dirigieron hasta el sitio y detuvieron al adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de 14 años de edad.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.-ACTA POLICIAL de fecha 25-05-2006 suscrita por funcionarios de la Policía del estado Monagas.
.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO °1516 de fecha 25-05-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, donde se deja constancia de un sitio de SUCESO ABIERTO, ubicado en CALLE CINCO SECTOR LA MURALLA. ESTADO MONAGAS.
.- AVALUO REAL Nº 063 de fecha 27-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas practicada al teléfono celular.
.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana HYSAMAR LISETH ARAQUE MENESES, por ante la Policía del Estado.
.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano FRANSCISCO ALBERT MUCHATY, por ante la Policía del Estado.



El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual es de ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 25-05-2006, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO