REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003085
ASUNTO : NP01-P-2007-003085
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido la presente causa seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del código penal, en las cuales se observa que en fecha 19 de febrero del año 2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en rebeldía por este Tribunal, librándose ordenes de captura en su contra, la cual no se ha hecho efectiva, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS desde la fecha de la declaratoria en rebeldía, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha el día 25-08-2007, “…Siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta y cinco horas de la noche, me encontraba realizando labores inherentes al servicio en las adyacencias del estacionamiento del Centro Comercial La Cascada, ubicado en la vía al Sur del Estado Monagas, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-794, de esta dirección policial, y de auxiliar, el agente (PEM) PEDRO RANGEL, …en ese momento observe que un Ciudadano nos hizo señas con las manos, para indicarnos que tenia a dos Ciudadanas retenidas en el local comercial de nombre “Zara”, el mismo funge como supervisor de seguridad de nombre Olavarrieta Hernández Richard Alexander, de la mencionada tienda comercial, por lo que nos dirigimos hasta la mencionada tienda para verificar la situación, una vez en la mencionada tienda pudimos constatar, que efectivamente se trataba de dos Ciudadanas, quienes habían desprovistos del dispositivo de seguridad que posee cada prenda de vestir que se encuentran en la mencionada tienda… donde las mismas quedaron identificadas como MOLINA DE LATERZA MARTHA NUBIA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.9369.416… y la Ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA a quien se encontró debajo de la ropa que cargaba, una blusa manga larga de color negra marca Zara…”
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del código penal, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si la decisión mediante la cual declararon en rebeldía a la adolescente GYNNA GERTUDRIS LATERZA MOLINA fue dictada en fecha 19 de marzo del 2009, interrumpiéndose la prescripción a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde dicha interrupción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección completa de ubicación. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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