REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004677
ASUNTO : NP01-P-2007-004677
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERLIS DAYANA MARCANO CHACON, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 14-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 06-11-2007, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 06-11-2007, cuando la ciudadana MERLIS DAYANA MARCANO CHACON, se encontraba en el centro, en las instalaciones del Banco Mercantil, retirando dinero por el cajero, cuando se percata que detrás de ellas habían dos sujetos y escucho una bulla, por lo que se dio cuenta que el bolsillo de su cartera estaba abierto y le faltaba el dinero, donde la victima logro retener a los dos sujetos, quienes le habían sustraído el dinero y lo tenían en sus bolsillos, presentándose los funcionarios policiales, quedando detenidos e identificado el adolescente como JESUS RAMON LA ROSA BRAVO de 17 años para el momento de ocurrir los hechos.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.-ACTA POLICIAL de fecha 06-11-2007, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas.
.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO °3147 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, donde se deja constancia de un sitio de SUCESO ABIERTO.
.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MERLIS DAYANA MARCANO CHACON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, donde deja constancia de que funcionarios recuperaron la bicicleta hurtada.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 592, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es de ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 06-11-2007, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano COVA TORRES ORLANDO ANTONIO, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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