REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000279
ASUNTO : NP01-D-2009-000279

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 03, 11, 20 de Febrero, 13, y 24 de Marzo del 2014, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. YANIXA CARVAJAL.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: ABG. MIGDALYS BRITO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: “En fecha 27/08/2009 Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban de Servicio en el Departamento de Inteligencia, cuando se presenta un ciudadano, quien no quiso identificarse pero manifestó estar residenciado en el Antiguo Callejón la Hielera, el cual se encuentra ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudadana y les informa que minutos antes cuando se dirigía a su residencia había observado a dos personas entre ellos una ciudadana de contextura robusta, piel morena y de estatura alta y un ciudadano de contextura delgada, piel morena y de estatura alta y que el interior de un trailer de color blanco, elaborado en aluminio de los utilizados para vender hamburguesa y que se suponía que se encontraban preparando envoltorios de drogas y que este se encuentra aparcado frente a una residencia tipo autoconstrucción, pintada de color verde claro y blanco con tela de ciclón en el porche y con un inmueble tipo rancho en al parte trasera de la casa e igualmente le manifiesta que estas dos personas eran conocidas en la zona como distribuidores de drogas una vez escuchada la información aportada por este ciudadano, se constituye una comisión policial y se trasladan hasta dicha dirección y solicitan igualmente la colaboración de dos ciudadanos que colaboraron con estos en calidad de testigos instrumentales y una vez en el sitio indicado, se dirigen hasta la puerta principal de la casa y tocan la puerta y es cuando se percatan que dos personas salieron caminando en forma presurosa y nerviosa de trailer con las misma características aportadas por el ciudadano informante y ambos llevaban sujetadas a sus manos una bolsa plástica transparente por lo que inmediatamente los funcionarios policiales proceden a la voz de alto previa identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos caso omiso al llamado de la comisión acelerando el paso y se introducen en la casa por el ,lado lateral, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de iniciar el seguimiento de estos dos ciudadanos hasta el interior de la residencia, amparándose en lo establecido en el articulo 210 numerales 1y2 del Código Orgánico Procesal Penal y logrando su aprehensión, se les manifestó que serian objeto de una revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico procediendo a revisar el inmueble bajo la modalidad de visita de registro de morada y al revisar el interior del inmueble en presencia de los ciudadanos detenidos y de los ciudadanos testigos logran incautar en el interior de la primera gaveta de un gavetero de madera de color marrón que se encuentra en la sala la cantidad de cuatro (04) envoltorio de tamaños medianos confeccionados en bolsa plástica transparente atado en su extremo con un enlace contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia sólida de color blanquecina de la droga que al realizarle la experticia química resulto ser la denominada Crack y los otros dos (02) resaltantes de tamaños pequeños confeccionados a base de pedazos de bolsa plástica transparente ambas atadas en su extremo por un enlace, contentivo en su interior de resto pequeños de una sustancia sólida de color blanco de la droga que al realizarle la experticia resulto ser denominada crack encontrándose igualmente un paquete de varias bolsas transparente atadas con una liga de color azul en vista de lo incautado le fueron leídos sus derechos, siendo identificados de la siguiente manera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N°22.969.117 y la ciudadana ANABAEL MARIA VARGAS DE 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.916.447” .


El Ministerio Público Acusó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifica los medios de pruebas ofrecidos en la acusación formal, solicitando una sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La defensa manifiesta que el acusado es inocente, que no cometió esos hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, y Antes de culminar el juicio en la audiencia de fecha 24/03/14 el acusado manifestó: “Si eso hubiese sido mió, eso fue en el 2009, ya yo me hubiese declarado culpable si eso fuera mío, ya han pasado 4 años”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que de seguida serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:

1-Declaración del ciudadano experto ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.532, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley ratificando el contenido y firma en la Experticia que le fue exhibida. Y manifestó: “ratifico la EXPERTICIA N° 9700-128-T-0930, DE FECHA 28/08/2009, manifestando: en el laboratorio se recibió una muestra de una gaveta color marrón, encontrándose en su interior dos (02) bolsas plásticas transparentes contentivas de una sustancia compacta color blanco con 86 gramos con 600 miligramos, resulto ser cocaína base tipo CRACK, la segunda muestra dos (02) envoltorios confeccionados en plástico transparente, atado con su mismo material, con peso neto de 2 gramos con 400 miligramos, haciendo los análisis y fue clorhidrato de cocaína y la tercera muestra un paquete de bolsas plásticas sin usar, atados en plásticos color anaranjado y a esta última muestra se le hizo un barrido y no se encontraron muestras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Fue interrogado por la representación fiscal pasa a interrogar al experto: ¿Diga usted el peso neto que se encontró es cuanto? Respuesta: 86 gramos con 6 miligramos y el segundo 2 gramos con 400 miligramos. Pregunta: ¿Diga usted se le hizo barrido a la gaveta? Respuesta: no, porque no es lógico hacerle barrido, porque se sabe que iba a aparecer que el resultado era un 100 % positivo, ya que en el interior de la misma se encontraba la sustancia. la defensa interrogó al experto: ¿Diga usted la prueba de clorormatografia es suficiente para obtener una prueba de certeza? Respuesta: Si, es 100% de certeza. La jueza interrogó al experto. ¿Diga usted qué indica la presencia de bolsas plásticas? Respuesta: yo me supongo que las bolsas plásticas eran para dividir los 86 gramos, separarlos en porciones más pequeñas.

Tribunal valora este testimonio en todo su valor probatorio. Con la declaración, realizada por el Experto Dr. ELISEO PADRINO MARIN, profesional altamente calificado, aunado a las experticias realizados al material y sustancias suministrados permiten determinar ciertamente se trato de drogas, en las cantidades especificadas. Se trata de una prueba de certeza.

2- Declaración del ciudadano experto ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.901, inspector adscrito al CICPC, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley ratificando el contenido y firma en la Experticia que le fue exhibida. Y manifestó: “ratifico, la INSPECCION TECNICA N° 4475, inserta la folio (26), de fecha 28/08/2009, inspección realizada en una casa ubicada en Sector Brisas del Orinoco, casa N° 112, todo el lugar se encontraba en regular estado de conservación” Fue interrogado por las partes: Pregunta: ¿Diga usted tenia conocimiento que hechos se estaban comisionando? Respuesta: por un procedimiento de droga en esa casa. De seguidas la Defensa pasa a interrogar al experto. Pregunta: ¿Diga usted dentro de sus funciones, esta preguntarle a los vecinos si en esa casa se hizo procedimiento de droga? Respuesta: no.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, dado por un profesional calificado, quien realizó inspección al sitio de los hechos, su declaración junto a la inspección técnica por él suscrita sirve para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos.
3- Declaración de la ciudadana NIRIAN TRINIDAD AGUILERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.707.686, funcionaria de la Policia del Estado Monagas durante 7 años, en calidad de TESTGO, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley, no teniendo ninguna relación con el acusado, manifestando: “ El joven fue encontrado con otra ciudadana por la avenida Orinoco, en una casa de cerca de ciclón, en esa casa presuntamente había una distribución de droga y se le encontraron 4 envoltorios de tamaño mediano, 2 de tamaño pequeño en la primera gaveta de color marrón encontramos varios envoltorios, antes de que pasara eso un muchacho que vivía cerca, por la calle de la antigua hielera, él fue el que notifico de los hechos que estaban ocurriendo allí, él con la otra muchacha caminaron apresurados para dentro de la casa.”
La testigo fue interrogada por la Fiscal Décima del Ministerio Público a interrogar a la testigo:¿Recuerda usted cuando ocurrieron estos hechos? Respuesta: hace como unos 4 años, como en agosto a mitad de agosto, 20 o 21 del año 2009. Pregunta: ¿Qué le dijo ese muchacho que vivía por la calle antigua hielera? Respuesta: él nos indico que una casa en la avenida Orinoco, nos dijo que era una cerca de ciclón y había un trailer de perro caliente, él nos dijo que ahí distribuían droga, y nos dijo que había una mujer y un hombre preparando envoltorios, y cuando fuimos para allá, vimos al joven con la otra muchacha y eran las mismas características que nos dijo la persona que los denuncio, y cuando fuimos ellos casi corrían para dentro de la casa. Pregunta: ¿Cuándo dijo que vio al joven en la casa, que joven se refiere usted? Respuesta: a ese mismo que se encuentra aquí. Pregunta: ¿Diga usted encontraron algún objeto de internes criminalístico? Respuesta: tenía en las manos varios envoltorios de bolsas de droga. Pregunta: ¿Recuerda que tipo de droga era? Respuesta: lo que él tenia en la mano eran envoltorios de bolsas plásticas y era como una sustancia sólida de color blanco. Pregunta: ¿Tiene usted suficiente conocimiento o preparación para diferenciar una sustancia que sea ilícita denominada droga? Respuesta: si, en nuestra preparación como funcionario nos enseñan a diferenciar lo que es cocaína, marihuana y crack y mas las experticias. la Defensa pasa a interrogar a la testigo: ¿En compañía de quien se encontraba? Respuesta: el cabo segundo Edgar Marcano, Alexander González, Luís Martínez, Nelson Martínez y mi persona. Pregunta: ¿Qué función se dedica usted? Respuesta: funcionario policial. Pregunta: ¿en que área especifica? Respuesta: para ese tiempo en el departamento de inteligencia. Pregunta: ¿Qué se dedicaban en ese tiempo? Respuesta: investigación de delitos, presuntas ventas de drogas, portes de armas ilícitas, etc. Pregunta: ¿Buscaron testigo presencial? Respuesta: si. Pregunta: ¿Recuerda los nombres de esas personas? Respuesta: no recuerdo los nombres. Pregunta: ¿Para que usaron los testigos? Respuesta: para que se dieran cuenta que el procedimiento era basado en los términos legales, para eso fue que los utilizamos. Pregunta: ¿Dónde se encontraba la droga? Respuesta: en la sala, en una gaveta de color marrón, en la primera gaveta. Pregunta: ¿Quién te indico que la droga estaba ahí? Respuesta: nadie, solo buscamos y la droga estaba ahí. Pregunta: ¿Recuerda la hora? Respuesta: no recuerdo, pero era como las 9 o 10 de la mañana. Pregunta: ¿Cuántas personas estaban en la casa? Respuesta: él (señalo al acusado) y una muchacha. La Jueza a interrogó a la testigo: Pregunta: ¿Usted dijo que le encontraron droga en las manos al acusado? Respuesta: nosotros le encontramos a ellos unos envoltorios en las manos y cuando entramos a la casa fue que encontramos una bolsa plástica con varios envoltorios en la gaveta. Pregunta: ¿Cuándo hacen el contacto con los testigos? Respuesta: cuando el muchacho nos dice lo que él vio, y nosotros vamos para la casa y nos llevamos unos testigos por si acaso se daba el procedimiento y efectivamente se encontraba la droga en esa casa. Pregunta: ¿Quién hace esa labor de tomar la declararon de los testigos? Respuesta: el escribiente. Pregunta: ¿Al momento de esa comisión abordar a esos dos testigos, para que sirvan observadores, identifican a los testigos? Respuesta: si, se le pide su nombre, dirección, número de teléfono. Pregunta: ¿y realizaron en este caso la identificación de los testigos? Respuesta: si. Pregunta: ¿Quien realizo la identificación de los testigos? Respuesta: el que comandaba la comisión cabo segundo Edgar Marcano.
Observa este Tribunal que esta funcionaria actuó en el procedimiento, del cual ya han trascurrido tal como la funcionaria señaló cuatro años y evidentemente el transcurso del tiempo, hacen olvidar detalles importantes en los hechos tales como que la testigo señala que a ellos le encontramos unos envoltorios en las manos y cuando entramos en la casa fue que encontramos varios envoltorios en la gaveta. Mientras que en la acusación el Ministerio Público señaló que la sustancia fue encontrada dentro de la casa en una gaveta. Por otro lado la acusación describe que la comisión fue conformada por ALEXANDER GONZALEZ, NIRIAN AGUILERA y EDGAR MARCANO, y la testigo señaló en una pregunta que le fue realizada que dicha comisión la conformaron el cabo segundo Edgar Marcano, Alexander González, Luís Martínez, Nelson Martínez y mi persona, es decir dos funcionarios más de los que señala la acusación. En este caso en particular el dicho de un solo funcionario aunado a las pruebas técnicas no son suficientes para dictar sentencia condenatoria.
Fueron incorporados por su Lectura:
1- INSPECCION TECNICA Nº 4475, de fecha 28 de Agosto de 2009, realizada al sitio del suceso, trátese de un sitio mixto, correspondiente a la parte delantera de la referida vivienda, Ubicada en AVENIDA ORINOCO CASA 112, SECTOR BRISAS DEL ORINOCO DE ESTA CIUDAD.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Inspección sirve para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual fue ratificada en el juicio por el funcionario ERICK DEL VALLE GOMEZ.
2- Experticia Química, inserta al folio 24, realizada a la sustancia incautada, dando como conclusión, un peso neto de 86 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y dos gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína, suscrita por los doctores MARVIN MARCHAN Y ELISEO PADRINO

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Experticia la cual fue ratificada en sala por el Dr. ELISEO PADRINO MARIN, sirvió para determinar que lo incautado era cocaína.
fuego.

Con la Inspección del sitio del suceso y la declaración del experto ERICK DEL VALLE GOMEZ, permite tener por acreditado que los hechos ocurrieron Ubicada en AVENIDA ORINOCO CASA 112, SECTOR BRISAS DEL ORINOCO DE ESTA CIUDAD, se trata de un sitio de suceso MIXTO correspondiente a una vivienda, con la EXPERTICIA a la sustancia y la declaración del experto ELISEO PADRINO se determinó que lo incautado se trato de de 86 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y dos gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína. Por lo que si bien se cometió un delito, no se probó que el adolescente acusado haya participado en los mismos, la pruebas evacuadas que lo inculpa directamente es la declaración de una funcionaria policial ciudadana NIRIAN TRINIDAD AGUILERA NAVARRO no es lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, Por lo que no se ha probado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión de ese delito.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO



Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal del acusado. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el supuesto hecho punible.

No está demostrado que el accionar del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que me desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.

Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del adolescente acusado.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado.

La Fiscal Décima del Ministerio Público en sus Conclusiones insistió en la culpabilidad del acusado, pero observa este Tribunal que no se presentaron en el juicio elementos para demostrar su culpabilidad aunada al Principio de Presunción de Inocencia. Si esa comisión policial que realizó ese procedimiento donde capturan al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estuvo conformado tal como lo señala el Ministerio Público en su acusación por tres funcionarios policiales y estos se hicieron acompañar por dos testigos, no comparecieron los funcionarios excepto NIRIAN AGUILERA y los testigos No eran ubicables, pues no fueron debidamente identificados, tampoco se resguardo su identidad, el Ministerio Público no pudo presentar los mismos. El Tribunal agotó toda forma posible para hacerlos comparecer al juicio.
El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, NO estimó suficientemente acreditado los hechos que originaron la apertura al debate, ya que tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal: “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010.-

Este Tribunal considera procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra del acusado. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, , por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cesando las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, por no haber quedado demostrada su participación en el hecho atribuido. Quedando en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda oficiar al departamento del Servicio Social, a los fines de informarle que cesaron las medidas impuestas.. Remítanse las actuaciones al Archivo Central vencido el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron Notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Publíquese.
LA JUEZ,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA

ABG. YANIXA CARVAJAL