REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000008
ASUNTO : NV01-P-2011-000008
JUEZA DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
Y OTROS
RESOLUCION: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-


De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, que cumple el Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, el cual mediante decisión de fecha 06 de Junio de 2012 se ordenó la acumulación de las causas NV01-P-2011-000008 y NP01-D-2009-000159, a los fines de determinar el computo real del tiempo por el cual fue sancionado, estableciéndose que el joven debe cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 73 NUMERALES 1,5 Y 12 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA NERYS RIVAS VILLARROEL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA XAVIER EDUARDO JIMENEZ Y PABLO JIMENEZ (0CCISOS) Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE PRENDAS MILITARES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal vigente, así como del artículo 83 del Código vigente en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ; al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Junio del 2011, este Tribunal realizó auto de Ejecución y Computo de la Medida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, realizando corrección del mismo en fecha 11 de Julio de 2011, determinándose que el joven había permanecido privado de Libertad por espacio de TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS Y LE FALTABA POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 22 de Noviembre del 2011 este Tribunal REVISÓ Y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA y se determinó que hasta ese día el sancionado había dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se realizó la Revisión de la Medida, manteniéndose la misma y determinándose que hasta esa fecha había permanecido privado de su libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

En fecha 06 de Junio de 2012 se ordenó la acumulación de las causas NV01-P-2011-000008 y NP01-D-2009-000159, y se realizó computo con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y había cumplido hasta esa fecha que el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA debía cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Determinándose que el sancionado había dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad, en el asunto NP01-D-2009-000159 hasta esa fecha había cumplido CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS; en el asunto NV01-P-2011-000008 hasta esa fecha había cumplido UN (01) AÑO UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS que sumados ambas dio un total de días privados de libertad el lapso de UN (01) AÑO SESIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Y le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

En fecha 15 de Agosto de 2012, se dictó decisión mediante la cual reviso y mantuvo LA MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.805.652, quien ha cumplido con la sanción por el lapso de fecha por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS.-

En fecha 22-01-2013, se REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien desde el 15 de Agosto de 2012 al día de hoy, ha cumplido con la sanción por el lapso de CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.-

En fecha 26-03-2013 se REFORMA EL COMPUTO de fecha 22/01/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA para esa fecha había cumplido la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

En fecha 22/07/2014 Se Revisó y se Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, determinándose que el joven había cumplido DOS AÑOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Igualmente, se observa, que hasta el día de hoy 13/03/2014 el joven ha permanecido privado de su libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS.

Asimismo, se observa que se recibió Evolución del Plan Individual, en el cual se señala: hasta la presente fecha mantenido una conducta acorde adaptándose y cumpliendo con las normas que existen en el centro penitenciario, ha dado muestra de cambios positivos, adquirió nuevos conocimientos para su posible reinserción dentro de la sociedad como ciudadano productivo y de provecho. Se considera propicio un cambio de medida por una menos gravosa.

Ahora bien, este Tribunal considera que la medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que ella se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

Aunado a ello, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la Medida Privativa de libertad la cual entre otras cosas establece: La medida de Privación de Libertad, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Evidenciándose, que aún cuando el Equipo Técnico sugiere un cambio de medida, considera este Tribunal que el joven ha progresado paulatinamente, ha dado muestra de cambios positivos, realizando ciertas actividades dentro del Internado, lo que le permite formarse como un adulto que desea reincorporarse a la familia y a la sociedad, superando en parte las carencias detectadas en él, igualmente, siendo necesario reforzar el Plan Individual a los fines de garantizar que su proceso Socio Educativo culmine satisfactoriamente, y esto se puede lograr mediante la continuidad del plan individual, trayendo como consecuencia posteriormente que se pueda sustituir la medida, y posea la herramientas necesarias que sirvan para su bienestar y desarrollo. En consecuencia, considera quien aquí decide, que es necesario REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta por el lapso de CINCO AÑOS, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien ha cumplido con la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS. Se fija como fecha de próxima revisión el día LUNES 14 de JULIO de 2014. Impóngase al sancionado. Notifíquese a las partes. Esta medida es revisable de conformidad a lo preceptuado en los artículos 629, 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Hágase lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese boleta de traslado. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY CORVO.-