REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000269
ASUNTO : NP01-D-2013-000269
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
RESOLUCION: SE REVISA Y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, que cumple el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ASISCLO BOADA y LEONARDO BOADA. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02/10/2013 este Tribunal SE ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, y se determinó que para esa fecha ha permanecido Privado de su Libertad por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Igualmente, se observa que hasta el día de hoy 26/03/2014 el joven ha cumplido con la medida privativa de libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Se observa que se recibió Informe de Evolución Conductual de los sancionados, en las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: “En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que el Equipo Técnico considera que el joven ha dado muestra de haber internalizado las normas de convivencia establecidas en el reglamento interno, y ha logrado alcanzar en gran medida las metas que se trazó en su plan individual, por lo cual se considera pertinente un cambio de medida, que le permita su reinserción a la sociedad.

Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

Es necesario hacer un detenimiento en que leído en su conjunto la evolución del plan individual, este adolescente ha obtenido progresividad lo cual es positivo, pero esta progresividad debe ser suficiente y sostenida, hasta demostrar que es capaz de cumplir las normas sociales y legales, de controlar su ira, y de ser capaz de solucionar las situaciones y conflictos que se le presenten de forma racional y conciente y que asuma de mejor manera el protagonismo de su vida.

En consecuencia, se observa que el sancionado aún cuando se encuentran cumpliendo con la medida privativa de libertad, deben cumplir con las metas y estrategias señaladas en el plan individual, sin embargo, aún cuando el Equipo Técnico considera que se debe realizar un cambio de medida, observa este Tribunal que el joven está comenzado a cumplir con las metas y estrategias planteadas en el Plan Individual, debiendo darle continuidad al mismo, hasta que posean en su totalidad la herramientas necesarias que sirvan para su bienestar y desarrollo, así como continuar recibiendo las orientaciones, tanto él como su grupo familiar, acatando las normas de la Institución y las normas de convivencia, por otro lado, deberá continuar afianzando los valores tales como, respeto hacia las demás personas, solidaridad, los cuales se le han enseñado en dicha institución, y culmine satisfactoriamente su bachillerato, para una pronta revisión de medida, considerando este Tribunal que lo procedente es Mantener la Medida Privativa de Libertad a los fines de garantizar que el proceso Socio Educativo del joven culmine satisfactoriamente, debiendo el Equipo Técnico reforzar el plan individual, y de esta manera posteriormente que se pueda sustituir la medida, así como reinsertarse nuevamente a su familia y entorno social, todo esto en base a que es la primera revisión que se le realiza al joven y está dando cambios positivos necesarios para entender y concebir que el joven comprendió que cometió y delito y que debe asumir una conducta distinta a la asumida por el al momento de ocurrir los hechos.

Por otro lado, se observa que el Equipo Técnico señala que el joven cumplió el Servicio Comunitario en dicha Institución, este Tribunal deja constancia que en la Ejecución y Computo de la sentencia no se señaló que el joven debía cumplir con dicha medida, sino DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se insta al Director y al Equipo Técnico de dicha Institución revisar detalladamente las decisiones que se le remiten y cual es la sanción que debe de cumplir cada uno de los sancionados.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SE REVISA Y MANTIENE LAS MEDIDAS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se determina que ha cumplido NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS. Dicha medida es revisable de conformidad con el aartículo 647 literal “e” Ejusdem. Se insta al Director del Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel y al Equipo Técnico revisar detalladamente las decisiones que se le remiten y cual es la sanción que debe de cumplir los sancionados, toda vez que al joven no le fue impuesta la medida de Servicios a la Comunidad. Impóngase de la presente decisión al sancionado. SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE MEDIDA PARA EL DÍA MIARTES 05 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 09:30 A.M. Remítase Copia Certificada del la presente revisión a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY CORVO.-